Ley 1315 de 2009
Fecha de Expedición: 13 de julio de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de julio de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47.409 de julio 13 de 2009
ADULTOS
- Subtema: Centros de Protección, Centros de Día e Instituciones de Atención
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
ADULTOS
- Subtema: Protección, Promoción y Defensa
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
ANCIANOS Y PERSONAS O ADULTOS MAYORES
- Subtema: Centros de Bienestar y Centros Vida
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
ANCIANOS Y PERSONAS O ADULTOS MAYORES
- Subtema: Centros de Protección, Centros de Día e Instituciones de Atención
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
ANCIANOS Y PERSONAS O ADULTOS MAYORES
- Subtema: Protección
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
PROTECCIÓN ESPECIAL A LA VEJEZ
- Subtema: Normas Aplicables
Dicta disposiciones para garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad, al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social. Determina el trámite y requisitos para la solicitud de instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día y demás instituciones reguladas en esta ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en tales centros y fija un plazo de 6 meses para que el Ministerio reglamente el trámite del proceso sancionatorio, de igual forma fija un plazo de 1 año para que los establecimientos que funcionen actualmente, se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1315 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social.
Artículo 2°. Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.
Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones de Protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores.
Centros de Día para Adulto Mayor. Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.
Instituciones de Atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructura físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y , en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos.
Artículo 3°. Restricciones en el ingreso a las instituciones. No podrán ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.
Se exceptúan, aquellas instituciones de atención que han sido habilitadas para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del médico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las demás personas que son atendidas en la institución.
Artículo 4°. De la solicitud para la instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día. El representante legal de las instituciones reguladas mediante esta ley, solicitará ante la Secretaría de Salud correspondiente sea esta Departamental, Distrital o Municipal la autorización para su funcionamiento e instalación, adjuntando además de los requisitos establecidos en la ley especial para adulto mayor los siguientes:
a) Nombre, dirección, teléfonos y correo electrónico del establecimiento;
b) Individualización, (C. C., RUT, NIT), y domicilio del titular y representante legal, en su caso;
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos para ser utilizados por parte del establecimiento a través de su representante legal;
d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias, indicando distribución de las camas y dormitorios;
e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, y condiciones sanitarias y ambientales básicas que establecen la Ley 9ª de 1979 y demás disposiciones relacionadas con la materia;
f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador autorizado;
g) Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el establecimiento;
h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con su respetivo sistema de turnos, información que deberá actualizarse al momento en que se produzcan cambios en este aspecto. Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría de Salud competente, la nómina del personal que labora ahí;
i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formulario de los contratos que celebrará el establecimiento con los residentes o sus representantes, en el que se estipulen los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del residente;
j) Plan de evacuación ante emergencias;
k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos que será timbrado por la autoridad sanitaria.
Artículo 5°. Las instituciones reguladas por la presente ley, deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en el Título IV de la Ley 361 de 1997 y las normas que lo desarrollen.
Deberán poseer, además, las dependencias bien diferenciadas e iluminadas, que no tengan barreras arquitectónicas y las siguientes pautas de diseño:
a) Humanización espacial: Generación de espacios confortables, con tratamiento y uso del color y la iluminación, señalización y orientación del paciente entre los que se contará con:
1. En los establecimientos de más de un piso deberán contar con un sistema seguro de traslado de los residentes entre un piso y otro (circulación vertical) que permita la cabida de una silla de ruedas o de una camilla.
2. Zonas de circulación con pasillos que permitan el paso de una camilla, bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos al menos en uno de sus lados. Si tiene escaleras, estas no podrán ser de tipo caracol no tener peldaños en abanico y deberán tener un ancho que permita el paso de dos (2) personas al mismo tiempo, con pasamanos en ambos lados y peldaños evidenciados.
3. Zonas exteriores para recreación: patio, terraza o jardín.
4. Los servicios higiénicos deben estar cercanos a los dormitorios, ser de fácil acceso y estar iluminados y debidamente señalizados.
5. Las duchas deben permitir la entrada de silla de ruedas, deberán tener un inodoro y un lavamanos. Además habrá un lavamanos en los dormitorios de pacientes postrados.
6. Los pisos de estos serán antideslizantes o con aplicaciones antideslizantes, contarán con agua caliente y fría, agarraderas de apoyo, duchas que permitan el baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo y timbre de tipo continuo.
7. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, estará de acuerdo con el número de raciones a preparar.
8. El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea directamente al exterior o a través de campana o extractor.
b) Flexibilidad Espacial: Que permitan los cambios programáticos y de instalaciones que incluyan los avances tecnológicos, teniendo en cuenta la relación eficiencia y eficacia en los costos.
1. Al menos una oficina/sala de recepción, que permita mantener entrevistas en forma privada con los residentes y sus familiares.
2. Sala o salas de estar o de usos múltiples que en conjunto, tengan capacidad para contener a todos los residentes en forma simultánea. Estas deberán tener iluminación natural, medios de comunicación con el mundo exterior y elementos de recreación para los residentes, tales como música, juegos, revistas, libros, etc.
3. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento (50%) de los residentes simultáneamente.
4. Dormitorios con iluminación y ventilación natural, guardarropa con espacio para cada uno de los residentes y un nochero por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Contará con un timbre tipo continuo por habitación y en el caso de residentes postrados, uno por cama. Contar con un número de camillas clínicas o similares para el ciento por ciento (100%) de los adultos mayores y/o discapacitados que necesiten protección física o clínica.
5. Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos médicos y de enfermería mínimos, tales como esfigmomanómetro, fonendoscopio, termómetros, medicamentos, elementos e insumos de primeros auxilios y archivo de fichas clínicas.
6. Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los útiles de aseo en uso. Una poceta para el lavado de útiles de aseo, lavadero, con un lugar de recepción y almacenamiento para la ropa sucia, lavadora adecuada al número de residentes e implementación para el secado y planchado de la ropa, además de un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.
7. Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios para clasificar y guardar ropa sucia y limpia.
c) Sustentabilidad: Implica el ahorro enérgico reduciendo los consumos de climatización e iluminación, uso racional del agua, ambientes saludables con la utilización de materiales no contaminantes, ventilación e iluminación natural, visual y espacios verdes, reducción de la generación de residuos.
1. En relación al personal, el establecimiento deberá cumplir con las disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas concordantes.
2. Dispositivo hermético de almacenamiento transitorio de basura.
Todas las dependencias deberán mantenerse en buenas condiciones higiénicas.
Artículo 6°. La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de personal de salud y/o área de ciencias sociales (nivel tecnológico o profesional), de preferencia con capacitación en gerontología, psicología, trabajo social, fisioterapia, fonoaudiología; quien desarrollará las funciones definidas en el reglamento interno del establecimiento y según la normatividad técnica que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso el Director de los centros de protección social, de día, instituciones de atención o cualquier otra persona, podrán obtener autorización para el cobro y disposición total o parcialmente de las mesadas pensionales de los residentes.
Artículo 7°. El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los residentes, de acuerdo con el número y condiciones físicas y psíquicas. Las cuales serán determinadas por el Ministerio de la Protección Social conforme al alcance del (centro de protección, día o atención).
Artículo 8°. Cualquiera que sea el número de residentes o su condición de dependencia, en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar a cargo de una sola persona.
Artículo 9°. El personal auxiliar de enfermería y los cuidadores, desarrollan las funciones asignadas por el director técnico y además de las que determine el Ministerio de la Protección Social de conformidad con las patologías y condiciones de los residentes.
Artículo 10. Los centros de protección social y de día, así como las instituciones de atención además de los funcionarios anteriormente enunciados, deberán contar con el siguiente personal:
a) Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para preparar el alimento de los residentes;
b) Auxiliares de servicio, encargados de aseo, lavandería y ropería en número adecuado de acuerdo con el número y condición de los residentes;
c) Personal encargado de la nutrición, terapeuta ocupacional o profesor de educación física, para el mantenimiento de las funciones biopsicosociales mediante acompañamiento sicológico y todo personal que pueda brindar talleres de artes manuales e intelectuales (club) que permitan mantener la productividad tanto física como mental de los residentes.
Artículo 11. El Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en los centros de protección social, de día y de atención, de acuerdo con el número de residentes y condiciones de los mismos.
Artículo 12. Los Directores Técnicos, además de las funciones asignadas de conformidad con el artículo 6° de la presente ley, velarán porque los residentes dispongan de medios para el control periódico de su salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser incrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y el grado de dependencia de los residentes.
Artículo 14. El seguimiento de vigilancia y control a los centros de protección social, de día e instituciones de atención para adultos mayores y/o de personas en situación de discapacidad corresponde a las Secretarías de Salud de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.
Por lo menos una vez cada año se efectuará una visita de seguimiento y control a estos sitios; no obstante la respectiva entidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social, entregará informes de gestión.
Artículo 15. La contravención a la presente disposición será sancionada por la misma autoridad que expida la autorización.
La sanción será graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción, teniendo como criterio el riesgo ocasionado a la vida de los residentes y la reincidencia.
Las sanciones consistirán en:
• Amonestación verbal.
• Suspensión de la autorización.
• Cierre definitivo.
El trámite del proceso sancionatorio será reglamentado por el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
Artículo 16. La autorización de la que habla esta ley no incluye ni exime la obligatoriedad de las autorizaciones a las que hagan referencia otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 17. Los centros de protección social, de día y de atención, a los que se refiere esta ley, que pretendan acceder a los distintos programas orientados por el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, deberán cumplir a cabalidad con lo dispuesto en esta normatividad.
Artículo 18. Régimen de transición. Aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento antes de la expedición de la presente ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en el plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.409 de julio 13 de 2009.