Ley 1822 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1822 de 2017

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Prestacional

Modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Maternidad

  • Esta Ley incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

  • Se refiere a la licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Art. 1.

  • Señala que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Art. 2.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Paternidad

Se refiere a la licencia de paternidad Art. 1 parágrafo 2.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Indemnizaciones

Señala que las trabajadoras en estado de embarazo o en licencia de maternidad, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización Art. 2 numeral 3.

RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias

Modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Agencia Estatal

Modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Ejecutiva

Modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Modifica los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo, en relación con la licencia de maternidad y de paternidad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1822 DE 2017

 

(Enero 4)

 

“Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   . El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

"ARTÍCULO 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

 

 (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.5.5.3 numeral 2.3)

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

 

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuáles serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en dos (2) semanas más

 

6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:

 

a) Licencia de maternidad preparto, Esta será de una (l) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutarlas dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.

 

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) serranas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

 

 (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.5.5.12)

 

PARÁGRAFO 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.

 

PARÁGRAFO  2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor.

 

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad

 

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

 

 (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.5.5.10)

 

PARÁGRAFO 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificad o de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinarla multiplicidad en el embarazo.

 

El Ministerio de Salud reglamentará en un término río superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla”.

 

ARTÍCULO   2°. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

ARTÍCULO 239. Prohibición de despido.

 

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.

 

(Ver sentencia SU-070 de 2013)

 

 (Ver sentencia C-005 de 2017)

 

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.

 

(Ver Fallo del Consejo de Estado No. 01399 de 2009)

 

(Ver Fallo del Consejo de Estado No. 00842 de 2012)

 

 (Ver Fallo del Consejo de Estado No. 00462 de 2017)

 

3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta días (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

 

4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas. adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”.

 

ARTÍCULO 3°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de enero del año 2017.

 

MARÍA XIMENA CADENA ORDOÑEZ

 

LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

GERARDO BURGOS BERNAL

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

 

CLARA LÓPEZ OBREGON

 

LA MINISTRA DE TRABAJO

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 50.106 de 04 de enero de 2017.