Concepto 042881 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 042881 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de enero de 2026

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Intereses De Cesantias

En el régimen anualizado de cesantías aplicable a los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, el empleador debe reconocer y pagar directamente al servidor público los intereses sobre cesantías equivalentes al 12% anual sobre el valor causado durante la vigencia o proporcional por el tiempo laborado. Aunque la normativa vigente no establece expresamente la fecha límite para el pago de dichos intereses, mediante la aplicación analógica de la Ley 52 de 1975 se concluye que el plazo máximo para su pago es el 31 de enero de cada año. En consecuencia, a partir del 1 de febrero la obligación se torna exigible y comienza a contarse el término de prescripción para reclamar su reconocimiento.

 

*20266000042881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000042881

 

Fecha: 30/01/2026 02:36:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Cesantías. Intereses a las cesantías Radicado N° 20269000039432 del 21 de enero de 2026.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“Desde esta entidad solicitamos una aclaración ¿Cuál es la fecha límite de pago de los intereses a las cesantías que se encuentran a cargo del empleador anualmente?, los cuales deben ser abonados directamente a cada funcionario público, toda vez que está muy claro que de acuerdo al numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”, pero en lo que respecta a los intereses a las cesantías, no se encuentra tácitamente especificado en la norma, entonces requerimos aclarar si los intereses a las cesantías tienen el mismo plazo máximo de pago de las cesantías a los fondos de pensiones o en su defecto tienen un plazo distinto”. sic

 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito dar respuesta a su interrogante de manera general, mencionando que los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 quedaron amparados por el régimen de liquidación anual de cesantías. Así las cosas, se señala que el artículo 1° del Decreto 1582 de 19983 reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 indicó que:

 

ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998

 

Como se puede ver, la norma contempla dos regímenes de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, el primero, para quienes se afilien a fondos privados de cesantías, será el previsto en la Ley 50 de 1990, y el segundo, para los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, que se regirán por lo establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

 

Así las cosas, el tema de intereses en el régimen de cesantías anualizado para los empleados afiliados a fondos privados, está previsto en el ordinal 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así:

 

“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1º. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2º. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide definitivamente.

 

3º.El valor liquidado, por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

4º. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

 

La norma indica que, los afiliados a fondos privados y que pertenezcan al régimen anualizado, tendrán derecho al reconocimiento y pago del 12% de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior o proporcional por el tiempo laborado; éste pago estará a cargo del empleador y deberá ser cancelado directamente al empleado en los términos del artículo 99 numeral 2º de la Ley 50 de 1990.

 

Por lo tanto, es claro que el porcentaje correspondiente a intereses a las cesantías no podrá estar incluido en el monto que se gira al fondo de cesantías por que se estaría incurriendo en anatocismo al pagar intereses sobre intereses.

 

Ahora bien, revisadas las normas que regulan el reconocimiento de intereses sobre las cesantías en el régimen anualizado para los empleados públicos, no se encuentra establecida una fecha en la cual los mismos deben ser entregados al empleado.

 

Teniendo en cuenta el vacío legal en cuanto a la fecha en la cual deben ser reconocidos estos intereses a los empleados, se considera viable acudir a normas análogas que conduzcan a esclarecer este punto. Recordemos que la analogía opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas, y se encuentra consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 18874, así:

 

ARTÍCULO 8Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

 

En el caso particular, la Ley 52 de 19755, concordante con la Ley 50 de 1990, establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deberán consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores, fijándose como límite el mes de enero del año siguiente; es decir, habría plazo para reconocer intereses hasta el 31 de enero de cada año.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección, la obligación del reconocimiento de intereses es exigible a partir del día 1° de febrero de cada año y por consiguiente el término de prescripción se empezaría a contar a partir de esa fecha.

 

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de intereses sobre las cesantías a servidores públicos del nivel territorial afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, se tiene que:

 

El artículo 6° de la Ley 432 de 19986, señalaba:

 

Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. Modificado por el art. 193, Decreto Nacional 019 de 2012En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

 

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

 

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

 

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

 

Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el artículo 193 del Decreto Ley 019 de 20127 en los siguientes términos:

 

ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así:

 

"Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

 

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

 

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

 

Parágrafo.

 

Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, fue modificada expresamente por lo señalado en el artículo 193 del Decreto Ley 019 de 2012, modificación que nos lleva a las siguientes conclusiones:

 

-. Antes de la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, todas las entidades públicas empleadoras tenían la obligación de mensualmente enviar al Fondo Nacional del Ahorro una certificación que contemplara el valor total de los factores salariales que constituyen base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior, de cada uno de los servidores públicos de su planta de personal.

 

-. Con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 se excluye del campo de aplicación de la disposición (artículo 6 de la Ley 432 de 1998) a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, de tal manera que las entidades territoriales ya no tendrán la obligación de transferir o reportar mensualmente los factores salariales que constituyen base para liquidar cesantías.

 

Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro reconoce intereses sobre las cesantías en los términos del artículo 12 de la Ley 432 de 1998, así:

 

Artículo 12º.- Intereses sobre cesantías. A partir del 1 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al 60% de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.

 

(...) (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, con la modificación introducida por el artículo 193 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal no tienen la obligación de reportar los factores salariales del mes inmediatamente anterior o transferir mensualmente las cesantías de sus servidores, de tal manera que no podría el Fondo Nacional del Ahorro reconocer intereses sobre las cesantías de los empleados públicos del orden territorial, cuando dichos recursos no han estado en poder del Fondo.

 

En este orden de ideas y con el fin de que los empleados públicos del orden territorial no queden desprotegidos para el reconocimiento de los intereses de sus cesantías, los intereses se reconocerán en los términos de la Ley 50 de 1990, de modo que, igualmente es aplicable por analogía la ley 52 de 1975, en donde se fija como límite para el pago de intereses a las cesantías, el mes de enero del año siguiente; es decir, habría plazo para reconocer intereses hasta el 31 de enero de cada año.

 

Así las cosas y dando respuesta puntual a su interrogante, se concluye que, la fecha límite del pago de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, tanto a fondos privados de cesantías, como al Fondo Nacional de Ahorro, será hasta el 31 de enero de cada año.

 

Para más información respecto de las normas de administración de personal en el sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó

Nathalia Andrea Vasquez – Dirección jurídica DAFP

Datos de quien Revisó

 

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño Suárez - Oficina jurídica DAFP

Código TRD

11602

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”

 

4 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”,

 

5 Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares

 

6 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”,

 

7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,