Concepto 049541 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 049541 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Retiro Parcial

El retiro parcial de cesantías de los servidores públicos puede autorizarse para la adquisición, mejora o liberación de gravámenes sobre vivienda, así como para financiar estudios del servidor o de su núcleo familiar, conforme a las normas que regulan la materia. En el único evento en que la normativa determina expresamente el beneficiario del pago es cuando el retiro se destina al pago de créditos educativos, caso en el cual el desembolso debe efectuarse directamente a la entidad que otorgó el crédito. En los demás casos corresponde a cada entidad definir el procedimiento interno para efectuar el pago. Así mismo, la administración no está obligada a realizar seguimiento posterior a la destinación de los recursos, dado que debe presumirse la buena fe del servidor público y la legalidad de los documentos presentados para solicitar el anticipo de cesantías.

 

 

*20266000049541*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000049541

 

Fecha: 03/02/2026 03:37:08 p.m.

 

REF. PRESTACIONES SOCIALES-CESANTÍAS. ¿Existe obligatoriedad por parte de la entidad para hacer seguimiento al uso de las cesantías? RAD. 20269000045982 del 23 de enero de 2026.

 

Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública. Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la cual consulta:

 

“Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar un concepto técnico y jurídico respecto al procedimiento correcto para la expedición de actos administrativos (resoluciones) y cartas de autorización de retiro parcial de cesantías destinadas a vivienda (mejoras locativas).

La consulta surge de la necesidad de equilibrar el deber de la entidad de garantizar que los recursos tengan la destinación específica autorizada por ley, frente a la forma en que debe ordenarse el pago. En concreto, solicito su orientación sobre los siguientes puntos:

Titularidad del pago: ¿Es jurídicamente viable y correcto que en la parte resolutiva del acto administrativo se ordene el pago a favor de un tercero (arquitecto o contratista que realizará las obras) en lugar del funcionario titular de las cesantías?

Garantía de inversión: Teniendo en cuenta que la entidad debe velar porque el dinero se invierta exclusivamente en lo autorizado, ¿cuál es el criterio de Función Pública sobre si el Resuelve debe decir

PAGAR a favor del funcionario XXX o si es permitido/obligatorio decir PAGAR a favor del contratista/arquitecto XXX?

Responsabilidad de la Entidad: En caso de que el pago deba hacerse directamente al funcionario,

¿quémecanismos de control posterior se recomiendan para que la entidad cumpla con su deber de vigilancia

sobre la inversión de dichos recursos en la mejora de la vivienda?

Agradezco de antemano su orientación, la cual es fundamental para asegurar que nuestros procesos administrativos se ajusten estrictamente a la normativa vigente y a los principios de la administración pública.?” (Sic).

 

Sobre el tema, es importante destacar en primer lugar que, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

De acuerdo con lo señalado y a modo de información general respecto de la situación planteada, tenemos lo siguiente:

 

En cuanto a su primer interrogante en el cual pregunta sobre el contenido del acto administrativo mediante el cual se autoriza el reconocimiento de cesantías, me permito reiterarle que, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido de los actos administrativos emitidos por otras entidades y en ese sentido le corresponderá a la misma entidad establecer lo que considere en sus decisiones administrativas.

 

Ahora, de forma general sobre las características de los anticipos de cesantías, tenemos que: “en sentencia 110 del 19 de septiembre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se hace un recuento sobre las distintas tesis acerca de su verdadera naturaleza jurídica las cuales la han concebido como: indemnización, especie de premio o estímulo, liberalidad del patrono, subsidio para el desocupado, un salario diferido. Para la Corte Suprema “Síguese de lo anterior que aceptando, como debe hacerse, que la prestación social denominada ‘auxilio de cesantía’ constituye un ahorro privado en cuanto no es otra cosa diferente a un ‘salario diferido’, vale decir, un ingreso del trabajador no consumido inmediatamente por éste...” (Gaceta Judicial Constitucional, tomo 8, 1991, p. 407 y s.s.)

 

De esta forma, el auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado al quedar al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.”

 

Así las cosas, atendiendo a la naturaleza y finalidad de esta prestación social, por regla general las cesantías se causan al término de la relación laboral y de manera excepcional se contempla el pago de anticipo sobre las cesantías.

 

Por su parte, el Decreto 1582 de 19982, en sus artículos 1º y 5º dispone:

 

“Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.

 

“Artículo 5º. El retiro parcial de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial afiliados a los fondos privados de cesantías se sujetará a lo establecido en los Decreto 2755 de 1966 y 888 de 1991”.

 

Por su parte, el Decreto 2755 de 19663, en su artículo 1º dispone que los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía solamente se decretarán en los siguientes casos:

 

a) Para la adquisición de su casa de habitación;

b) Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma;

c) Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la cónyuge.

 

Igualmente, la Ley 1071 de 20064 establece:

 

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

 

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

 

De acuerdo con lo señalado, el Decreto 1562 de 20195 señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.19. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del numeral 1º del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006 y en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de cesantías al cual esté afiliado:

 

1. Copia del recibo de matrícula en el que se indique el valor de la misma, así como el nombre y número de identificación tributaria - NIT de la institución educativa.

 

2. Copia de la licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento, según sea el caso, de la institución educativa expedido por el competente, así como la autorización y nombre del programa a cursar.

 

3. La calidad de beneficiario, esto es: la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o declaracionesextrajuicioen el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente, donde se especifique que el tiempo de convivencia ha sido igual o superior a dos (2) años.

 

4. En el caso de retiro para el pago de créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado de cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor, saldo de la deuda o el valor a pagar y se acredite la realización del pago a la institución educativa.

 

PARÁGRAFO 1. El retiro de las cesantías se podrá realizar para el pago de créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En todo caso, el pago se efectuará directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines educativos.

 

PARÁGRAFO 2. El Fondo de Cesantías deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el Fondo Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento a los términos fijados en los artículos 4º y siguientes de la Ley 1071 de 2006”.

 

De conformidad con lo anterior tenemos:

 

-. Los servidores afiliados a Fondos Privados de Cesantías vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, podrán utilizar las cesantías parciales para la compra de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios y reparaciones locativas citadas en el Decreto 2755 de 1966; además, según el numeral 3º del artículo 102 de la ley 50 de 1990, para financiar estudios superiores del cónyuge, compañero, hijos y aún del mismo funcionario público.

 

-. Los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, podrán utilizar las cesantías parciales exclusivamente para compra de vivienda o lote para edificarla, construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, liberación total o parcial o gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado, y/o para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos en atención a lo señalado en la Ley 1071 de 20066.

 

-. Los servidores (empleados públicos y trabajadores oficiales) con régimen retroactivo de cesantías, es decir los vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, podrán utilizar las cesantías parciales para los fines establecidos en el Decreto 2755 de 1966, esto es, para la adquisición de su casa de habitación, para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma y para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la cónyuge.

 

Puntualmente frente a su interrogante, en el único evento que, la norma establece expresamente a quien se cancelaran es cuando el retiro parcial obedezca a pago de créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, los cuales se efectuarán directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines educativos; en los demás eventos se considera facultativo de la entidad regular la materia a su interior, estableciendo el trámite a seguir.

 

Finalmente, frente a la pertinencia de realizar seguimiento a la destinación que realiza el servidor público de sus cesantías, es criterio de esta Dirección Jurídica que, no se produce una desmejora ni afectación para los dineros de la entidad sino para el mismo empleado cuando éste decide solicitar anticipos de cesantías para fines distintos a los consagrados en las normas sobre la materia, la administración debe presumir que la sustentación que el empleado presenta para que se le autorice el anticipo es cierta, igualmente los documentos que presenta gozan de presunción de legalidad.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, me permito reiterar las conclusiones a sus interrogantes:

 

Titularidad del pago: ¿Es jurídicamente viable y correcto que en la parte resolutiva del acto administrativo se ordene el pago a favor de un tercero (arquitecto o contratista que realizará las obras) en lugar del funcionario titular de las cesantías? Garantía de inversión: Teniendo en cuenta que la entidad debe velar porque el dinero se invierta exclusivamente en lo autorizado, ¿cuál es el criterio de Función Pública sobre si el Resuelve debe decir PAGAR a favor del funcionario XXX o si es permitido/obligatorio decir PAGAR a favor del contratista/arquitecto XXX?

 

En el único evento que, la norma establece expresamente a quien se cancelaran es cuando el retiro parcial obedezca a pago de créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, los cuales se efectuarán directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines educativos; en los demás eventos se considera facultativo de la entidad regular la materia a su interior, estableciendo el trámite a seguir.

 

Responsabilidad de la Entidad: En caso de que el pago deba hacerse directamente al funcionario, ¿qué mecanismos de control posterior se recomiendan para que la entidad cumpla con su deber de vigilancia sobre la inversión de dichos recursos en la mejora de la vivienda?

 

Frente a la pertinencia de realizar seguimiento a la destinación que realiza el servidor público de sus cesantías, es criterio de esta Dirección Jurídica que, no se produce una desmejora ni afectación para los dineros de la entidad sino para el mismo empleado cuando éste decide solicitar anticipos de cesantías para fines distintos a los consagrados en las normas sobre la materia, la administración debe presumir que la sustentación que el empleado presenta para que se le autorice el anticipo es cierta, igualmente los documentos que presenta gozan de presunción de legalidad.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO

 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó

Maia Borja Guerrero

Datos de quien Revisó

N/A

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño

Código TRD

11602 8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 ‘’Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública’’.

 

2 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la ley 432 de 1998 en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”

 

3 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3o. del artículo 13 de la Ley 6a. de 1945 en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales (empleados y obreros).”

 

4 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

 

5 Por el cual se adicionan tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y se adicionan los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015, referentes al retiro de cesantías.

 

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.