Concepto 008521 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
El régimen de cesantías retroactivas es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y se caracteriza porque la prestación se liquida con base en el último salario devengado por todo el tiempo de servicios. No obstante, dicho régimen solo se mantiene mientras subsista la misma relación laboral. En consecuencia, cuando el servidor público renuncia al cargo en el cual era beneficiario del régimen retroactivo y posteriormente se vincula a un nuevo empleo público, se configura una nueva relación laboral sometida al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, sin que exista fundamento legal para continuar aplicando el régimen retroactivo.
*20266000008521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000008521
Fecha: 10/02/2026 03:35:43 p.m.
REF: Tema: PRESTACIONES SOCIALES. Subtema: Auxilio de cesantías Radicado: No. 20262060001022 de fecha 02 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Solicitamos orientación sobre la liquidación de cesantías retroactivas para una servidora pública que lleva vinculada a la institución 35 años y quien ostentó derechos de carrera pero renunció a su cargo en carrera administrativa hace 8 años para ocupar el cargo de Asesor en Control Interno.
El régimen de cesantía retroactivas continúa vigente para la servidora pública desde su fecha de ingreso hasta su retiro, 31 de diciembre de 2025 y debe liquidarse con el último salario???
O debe liquidarse como régimen de anualidad desde que ocupó el cargo de Control interno..?? Cómo aplica la no continuidad en éste para no vulnerar sus derechos..?? (Sic)
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.
No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:
En cuanto al régimen de cesantías retroactivo, es el que cobija a los empleados del sector público vinculados antes de 30 de diciembre de 1996 y a los del sector de la salud vinculados antes del año 1993, se denomina de esta manera debido a que se tiene en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios prestados.
Su fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 19453, 1° del Decreto 2767 de 19454, 1°y 2° de la Ley 65 de 19465, 2°y 6° del Decreto 1160 de 19476 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 20027, lo cual se reitera, es aplicable de forma general a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
De conformidad con lo anterior, para los empleados públicos del nivel territorial, las cesantías en régimen retroactivo se constituyeron como un derecho hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha de publicación de la Ley 344 de 19968, a partir de esa fecha, los empleados que ingresaron al servicio de las entidades públicas se encuentran en el régimen de cesantías con liquidación anualizada.
Frente a la forma de liquidar las cesantías retroactivas, de acuerdo con el Decreto 1160 de 19479 se establece:
“ARTÍCULO 1o. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942.
ARTÍCULO 2o. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
(...)
ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí este fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.
También resulta procedente resaltar que la Ley 344 de 199610 en su artículo 13 indica:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Como se observa, la norma ibídem estableció un régimen de liquidación anual de cesantías para aquellos empleados públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado después de la expedición de dicha ley; las principales características de este régimen de cesantías son la obligatoriedad de consignar los dineros en un Fondo Administrador, la liquidación anualizada y el pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías.
Conforme con lo anterior, en resolución de su consulta, esta Dirección Jurídica considera que los servidores públicos que disfrutan de régimen retroactivo de cesantías, lo conservarán sólo hasta la fecha en que se presente la renuncia al cargo; la aceptación de la renuncia implica dar por terminada la relación laboral con el cargo inicial sobre el cual era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo; por consiguiente, la entidad deberá liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho durante el tiempo laborado, de acuerdo con las normas legales vigentes que rigen la materia, a partir de aquel momento.
De esta forma, quien se vincula a un nuevo cargo, en virtud de la Ley 344 de 199611, se encuentra en el régimen de cesantías con liquidación anualizada, sin que exista fundamento legal para continuar con el régimen de cesantías retroactivas.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
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Datos de quien Proyectó |
Jorge Eliécer Perdomo Flórez |
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Datos de quien Revisó |
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Datos de Vo.Bo. |
Harold Israel Herreño Suárez – Dirección jurídica DAFP |
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Código TRD |
11602.8.4 |
NOTAS DE PIE DE PAGÍNA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios
5 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.
6 Sobre auxilio de cesantía.
7 Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública
8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
9 Sobre auxilio de cesantía.
10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
