Concepto 050101 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad
Las vacaciones compensadas en dinero no constituyen factor salarial para la liquidación de la prima de Navidad, la cual se paga proporcionalmente al tiempo laborado con base en el salario al 30 de noviembre.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de vacaciones en dinero para servidores públicos es excepcional y solo procede por necesidades del servicio (máximo un año) o por retiro definitivo; en ambos casos, la liquidación debe incluir los días hábiles y los domingos o feriados intermedios para garantizar la igualdad salarial frente a quien disfruta el descanso físico.
20266000050101
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000050101
Fecha: 04/02/2026 05:33:35 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Prima de Navidad – Vacaciones Radicado. 20252060804952 del 22 de diciembre de 2025.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“(...) En primer lugar, se solicita a ese Departamento Administrativo conceptuar si las vacaciones compensadas en dinero a un servidor público, por necesidades del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, deben o no incluirse como factor salarial para efectos del cálculo y pago de la prima de Navidad, teniendo en cuenta que dicha compensación tiene naturaleza indemnizatoria y sustituye el descanso efectivo no disfrutado.
Lo anterior se consulta a la luz de la doctrina administrativa reiterada de esa entidad, particularmente los Conceptos 44511 de 2019 y 172421 de 2022, en los cuales se ha señalado que la compensación de vacaciones en dinero no constituye factor salarial, al tratarse de una indemnización excepcional, asi como de la jurisprudencia constitucional, laboral y contencioso administrativa que ha sostenido que las vacaciones no son un sobresueldo, sino un derecho al descanso remunerado, cuya compensación opera únicamente en los eventos taxativamente previstos por la ley.
En segundo lugar, se solicita precisar el criterio jurídico aplicable para el cálculo proporcional de la prima de Navidad cuando un servidor público se posesiona en el transcurso de la vigencia fiscal, para el caso concreto de la vigencia 2025, en los siguientes términos: si la prima de Navidad debe liquidarse únicamente con base en los días efectivamente laborados con corte al 30 de noviembre, o si, por el contrario, debe liquidarse con corte al 31 de diciembre, incluyendo días no laborados durante el mes de diciembre, pese a que el servidor no haya prestado efectivamente el servicio durante todo ese periodo.
Este interrogante resulta relevante para efectos de aplicar correctamente el principio de legalidad del gasto público, el criterio de proporcionalidad en el reconocimiento de prestaciones sociales y la adecuada interpretación del Decreto 1045 de 1978 y demás normas que regulan la prima de Navidad para los empleados públicos del orden territorial.” (Sic).
Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016[1], realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Así las cosas, en atención a la solicitud, se procede a citar la normativa y lineamientos que regulan la materia objeto de consulta para posteriormente proceder a dar contestación puntual a la consulta formulada.
Respecto de las vacaciones, tenemos que el Decreto Ley 1045 de 1978[2], ordena:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTICULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado (...)” (Subraya fuera de texto)
De la normativa citada, se desprende que, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales podrán acumularse hasta por dos (2) años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio, dichas vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o a quien delegue tal atribución, debiéndose conceder oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Aunado a lo expuesto, el Decreto en cita, señala que las vacaciones, pueden ser compensadas, cuando:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
A manera de ilustración, se hace mención de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual la Corporación reiteró el planteamiento originado en sentencia del 27 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican. (Subrayado por fuera del texto original).
Se colige de la legislación expuesta con antelación, que las vacaciones causadas sólo podrán compensarse en dinero si así lo estima el jefe respectivo para evitar perjuicios en el servicio público o si el empleado público o trabajador oficial se retira definitivamente del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas al momento.
Ahora bien, conforme con lo anterior, las vacaciones son un descanso remunerado al que tienen derecho los servidores públicos de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso en los casos taxativamente señalados en el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978; es decir, por necesidades del servicio, caso en el cual se compensará solo las vacaciones correspondientes a un (1) año.
Se recalca que, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.
En este entendido las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas.
En relación con la prima de navidad, el Decreto 1045 de 1978[3] sobre la liquidación de ésta prevé:
“ARTÍCULO 32º.- DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” (Subrayado fuera del texto)
ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
- La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
- Los gastos de representación;
- La prima técnica;
- Los auxilios de alimentación y de transporte;
- La prima de servicios y la de vacaciones;
- La bonificación por servicios prestados.
Por su parte, el Decreto 611 de 2025[4] adicionó lo establecido en la norma citada, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En este entendido la prima de navidad, se causa cuando el servidor público ha laborado para la entidad durante todo el año civil, precisando que el año civil es el mismo que coincide con el año calendario, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año o en forma proporcional si no laboró todo el año.
En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
- La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-
Ley 1042 de 1978;
- Los gastos de representación;
- La prima técnica;
- Los auxilios de alimentación y transporte;
- La prima de servicios y la de vacaciones;
- La bonificación por servicios prestados.
En consecuencia, se precisa que, de conformidad con la norma, la prima de navidad deberá pagarse con base en el salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre del correspondiente año y se incluirán los factores salariales que efectivamente haya percibido el servidor al momento del pago.
De conformidad con lo anterior, atendiendo el criterio del Consejo de Estado, se considera que las vacaciones compensadas en dinero reconocidas a un servidor público no deben incluirse como factor salarial para efectos del cálculo y pago de la prima de Navidad. Ello obedece a que, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, dicha compensación procede de manera excepcional por necesidades del servicio y no retribuye la prestación del mismo, sino que sustituye el descanso efectivo no disfrutado, razón por la cual tiene naturaleza indemnizatoria y no salarial. En consecuencia, al no constituir salario ni factor salarial, su valor no integra la base de liquidación de la prima de Navidad.
Finalmente, en relación con el pago proporcional de la prima de navidad, se tiene que la prima de navidad debe ser pagada los primeros quince (15) días del mes de diciembre, teniendo en cuenta el salario devengado por el servidor público al 30 de noviembre, aun cuando se paga hasta el 31 de diciembre. Igualmente, el servidor público que no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable.
En los anteriores términos se da respuesta a la consulta, y se le indica al peticionario que si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con los temas de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el cual es posible consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría
Dirección Jurídica
Diana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó
Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
Datos de Vo.Bo.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
- Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
- Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
