Sentencia C-902 de 2003 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 07 de octubre de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Prórroga
Corte Constitucional declara EXEQUIBLE los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Vigencia
Corte Constitucional declara EXEQUIBLE los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sentencia C-902/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
CONVENCION COLECTIVA-Definición
CONVENCION COLECTIVA-Elementos
ELEMENTO NORMATIVO DE LA CONVENCION-Disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo
ELEMENTO OBLIGATORIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA-Conformado por las cláusulas que señalan deberes y obligaciones de las partes
CONVENCION COLECTIVA-Acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben/CONVENCION COLECTIVA-Instrumento de derecho colectivo
GOBIERNO-Derechos de los funcionarios de carrera administrativa frente a la facultad de suprimir o fusionar entidades del orden nacional
GOBIERNO-Reestructuración administrativa no puede desconocer derechos de los trabajadores
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Acto jurídico que lo disponga debe expresar las razones de interés público que llevan a tomar la medida
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Relevancia de los derechos laborales
CONVENCION COLECTIVA-Beneficiarios no pueden renunciar a los derechos adquiridos por liquidación de una entidad pública
PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Interpretación a la luz del derecho colectivo del trabajo
DERECHO CONVENCIONAL-Proceso de liquidación deberá sujetarse al orden de prelación de crédito que establezca la ley
CONVENCION COLECTIVA-Inexistencia de incompatibilidad entre el cumplimiento y la liquidación de una entidad pública
CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista
CONVENCION COLECTIVA-Aplicación hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública
CONVENCION COLECTIVA-Aplicación no impide facultad de supresión o fusión de entidades/CONVENCION COLECTIVA-Aplicación no va en contra de principios que orientan la función administrativa
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Término de duración fijado por ley
GOBIERNO-Potestad de supresión o fusión es reglada y no absoluta
CONVENCION COLECTIVA-Aplicación a pesar de la disolución del sindicato que la suscribió no crea obstáculos de orden administrativo
CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia en los procesos de disolución y liquidación de entidades públicas
CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia
CONVENCION COLECTIVA-Reconocida por el derecho interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación
Referencia: expediente D-4602
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante: José Roberto Herrera Vergara,
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano José Roberto Herrera Vergara, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo.
Por auto de 6 de mayo del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Protección Social.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas.
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 474.- Disolución del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.
Artículo 478.- Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
Artículo 479.- (Modificado. D.L. 616/54, art. 14). Denuncia. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 55, 58, 189-15 y 209 de la Constitución Política.
Considera que las normas demandadas vulneran el artículo 58 de la Carta Política, que consagra la prevalencia del interés general sobre el particular, pues en el presente caso, el interés particular de los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en entidades y empresas en liquidación, debe ceder al interés general de la disolución, fusión o supresión y consiguiente liquidación de las entidades. Para apoyar su argumento, cita varias sentencias proferidas por esta Corporación, en relación con la supresión de cargos en los eventos de reestructuración administrativa.
Se vulnera el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, toda vez que las normas acusadas obstaculizan el proceso de liquidación que debe realizarse como consecuencia de la supresión de una entidad, al extender indefinidamente la vigencia de cláusulas convencionales a pesar de haberse disuelto la entidad.
De la misma manera, los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, violan 209 superior, porque impiden que el proceso de liquidación se adelante de conformidad con los principios que orientan la función administrativa, pues obligan durante el proceso de liquidación a continuar con el cumplimiento de las normas convencionales, cuando para que éste sea eficiente y eficaz debe encaminarse a la supresión efectiva de la entidad en liquidación.
Aduce también el accionante que de conformidad con el artículo 479 acusado, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no produce la extinción de sus efectos, pues la normatividad sigue rigiendo hasta tanto no se firme una nueva, lo que se traduce en que la entidad respectiva sigue vinculada al acuerdo a pesar de haberse disuelto. A su juicio, la denuncia de la convención en casos de liquidación resulta inocua en el evento de disolución del sindicato y cuando éste no se disuelve pero se abstiene de presentar nuevo pliego de peticiones después de la disolución de la entidad, ante la imposibilidad de los patronos de promover un conflicto colectivo para desmontar la convención vigente, pues si bien las empresas pueden denunciar, la posibilidad de iniciar el conflicto colectivo se encuentra reservada a los sindicatos, con lo cual se viola el artículo 55 de la Constitución Política, como quiera que se niegan los efectos prácticos a la denuncia patronal efectuada por entidades en liquidación, es decir, se desconoce la garantía constitucional a la negociación colectiva.
Finalmente, el ciudadano demandante manifiesta que las disposiciones acusadas consagran obligaciones irredimibles, por cuanto la convenciones colectivas en caso de supresión o disolución de entidades o empresas siguen vigentes, a pesar de estar en proceso de liquidación.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La entidad interviniente después de transcribir la totalidad de la sentencia C-1050 de 2001, solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la misma, respecto de los artículos 478 y 479 acusados. En cuanto al artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente aduce que se encuentra ajustado a la Constitución Política en relación con los cargos aducidos en la demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto Nro. 3259 de junio 18 de 2003, solicita declarar exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo por los cargos planteados en la demanda.
A juicio de la Vista Fiscal el fundamento de la censura presentado por el actor en contra de los artículos acusados del Código Sustantivo del Trabajo es errado, porque esas disposiciones acusadas por permitir la vigencia de la convención colectiva carecen de aplicabilidad en el desarrollo de la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional, pues como el mismo accionante lo reconoce, el artículo 2°, literal f) del Decreto 254 de 2000, indica que desde la expedición del acto de liquidación, se prohíbe que la entidad formule una denuncia de la convención, de ahí que en los procesos de liquidación de entidades públicas las normas acusadas son inaplicables. Considera entonces que todos los cargos presentados por el actor se deben desestimar pues parten del supuesto de que las normas de la convención colectiva permanecen vigentes durante el período de liquidación y aún más allá en virtud de los artículos 474, 478 y 479 cuestionados, cuando lo que sucede es la imposibilidad de llevar a cabo actos de negociación colectiva tendientes a modificar o eliminar las disposiciones convencionales, según la prohibición contenida en el artículo 2°, literal f) del decreto citado.
Con todo, añade que como es posible que durante el período de liquidación el sindicato que suscribió la convención colectiva se disuelva y, en ese orden, la continuación de la convención provenga de lo dispuesto por el artículo 454 acusado, entra a realizar algunas precisiones tendientes a demostrar su exequibilidad.
Aduce entonces que el cumplimiento de las condiciones laborales contenidas en la convención colectiva durante el proceso de liquidación, no riñe con el interés general, pues los derechos adquiridos por los trabajadores en desarrollo de convenciones o pactos colectivos son el producto de la negociación colectiva que garantiza el artículo 55 superior, más no son bienes o derechos que hagan parte de la propiedad privada a la que alude el artículo 58 de la Carta que el demandante considera violado, por lo tanto, mal podría sostenerse que existe vulneración de esa norma superior.
Ahora bien, para el Ministerio Público el cumplimiento de las disposiciones convencionales durante el proceso de liquidación de una entidad u organismo a suprimir, no atenta contra el interés general que motiva esa eliminación, porque ello de ninguna manera obstaculiza el proceso de liquidación. Agrega que para esa entidad las disposiciones convencionales que permanezcan vigentes después de disuelto el sindicato, sólo son aplicables y deben cumplirse mientras subsista la relación laboral entre el empleador y el trabajador, de tal suerte que desaparecido uno de los sujetos de aquella relación laboral, ésta deja de existir y obviamente la convención colectiva que la regulaba pierde aplicabilidad.
Por otra parte, agrega que las prestaciones extralegales y demás derechos reconocidos en las convenciones colectivas a los trabajadores oficiales, constituyen dentro del proceso de liquidación obligaciones laborales cuya satisfacción se debe regir al orden de prelación de créditos como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2564 de 2000. Por ello, no existe ninguna incompatibilidad entre el cumplimiento de las obligaciones convencionales y la ejecución de la orden de supresión, disolución y liquidación de la entidad pública y, por ende, no existe justificación para quitarle a los trabajadores oficiales los derechos laborales adquiridos mediante convención con el pretexto de llevar a cabo el proceso de liquidación más aún cuando una de las gestiones que corresponde efectuar dentro de éste, es el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Finalmente, expresa que las normas demandadas no sólo tienen aplicabilidad en las entidades u organismos públicos, sino que rigen de la misma forma la negociación colectiva en el sector privado, es decir, personas naturales o jurídicas de derecho privado cuyo régimen de supresión o disolución y liquidación es sustancialmente diferente y cuya extinción no implica per se un interés público o social por atender.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico planteado en la presente demanda.
La acusación central que se plantea en la presente demanda de inconstitucionalidad, se refiere esencialmente a la violación de la Constitución Política por parte de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto esas disposiciones permiten la aplicación de la convención colectiva pactada entre trabajadores y empleadores de una empresa u organismo del orden nacional, sin tener en cuenta la disolución o supresión de la misma, con lo cual se generan obstáculos en el proceso de liquidación correspondiente.
Corresponde establecer entonces a esta Corporación, si las convenciones colectivas de trabajo deben o no seguir rigiendo los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores de las entidades públicas del orden nacional, a pesar de su disolución y liquidación, que es donde a juicio del ciudadano demandante se advierte la vulneración constitucional.
3. Asunto preliminar. ¿Existe cosa juzgada relativa?
El apoderado del Ministerio de la Protección Social, considera que respecto de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo cuestionados en la presente demanda, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que sobre esas mismas disposiciones esta Corte se pronunció en sentencia C-1050 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
En efecto, en la mencionada sentencia se declararon exequibles las normas mencionadas, pero se restringió su constitucionalidad a los cargos estudiados en la sentencia, es decir, configura una cosa juzgada relativa. Los cargos que entonces se esgrimieron en contra del artículo 479 del C. S. del T. aducían que ni en la Constitución Política ni en el Convenio 98 de la O.I.T., artículo 4°, se consagraba la denuncia de la convención colectiva, por lo tanto la norma demandada en cuanto establece esa institución vulnera las normas del ordenamiento superior. Se adujo también que la titularidad de la negociación colectiva radica exclusivamente en cabeza de los trabajadores, y que la denuncia de la convención colectiva es una figura extraña y ajena a la negociación colectiva, además de que ha sido empleada por los empleadores para presentar contra-pliegos.
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la prórroga automática de la convención colectiva por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes de la negociación, se adujo en esa oportunidad que esa disposición dejó de regir con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento superior, pues en norma alguna de la Carta Política se señala un término para la denuncia o la prórroga de la convención, ni se faculta a los sujetos del conflicto para darla por terminada.
Como se puede apreciar, si bien en esta oportunidad también se encuentran demandados los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la acusación que ahora se plantea, como ya se señaló, se refiere esencialmente a la inconstitucionalidad de los mismos, por permitir la aplicación de normas convencionales en empresas estatales del orden nacional que se encuentran en proceso de disolución y liquidación. Siendo ello así, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte.
4. Constitucionalidad de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.1. La convención colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, que como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. En efecto, según la define el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayas fuera de texto).
Los elementos referidos, esto es, el normativo y el obligacional, han sido explicados por esta Corporación, así:
[E]l elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical[1].
Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que las convenciones colectivas son el instrumento que mejor encarna el derecho colectivo, el cual, en palabras de esta Corporación se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo[2].
4.2. A juicio del actor, las disposiciones cuestionadas violan el artículo 58 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del interés público o social, frente al particular, en el sentido que los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo de entidades y empresas en liquidación, debe ceder al interés general que va implícito en la disolución, fusión, supresión y consecuente liquidación de esas entidades.
Para apoyar su afirmación el demandante cita varias sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales se ha referido a la prevalencia del interés general que se ha reconocido cuando el Ejecutivo ha procedido a suprimir cargos o fusionar entidades públicas, casos en los cuales ha dicho la Corte que no se puede anteponer el interés particular de los empleados ante la necesaria finalidad de que el Estado cumpla sus cometidos. Por ello, aduce el actor, que a pesar de que los derechos laborales deben ser reconocidos, estos entran en conflicto con la necesidad de culminar con eficiencia y eficacia la liquidación, aplicando principios de racionalidad al gasto público.
En efecto, esta Corte en múltiples oportunidades se ha pronunciado en el sentido que el Gobierno Nacional por razones de interés general puede en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, suprimir o fusionar entidades del orden nacional, sin que puedan anteponerse derechos de funcionarios de carrera administrativa, y sin que sea procedente el reintegro de los mismos a empleos que han sido suprimidos, pues en esos eventos la terminación del vínculo laboral obedece a un proceso de reestructuración administrativa mediante el cual se busca la racionalización de las plantas de personal, de suerte que se asegure una gestión pública eficiente y eficaz. Pero, ello no significa y la Corte así lo ha establecido, que en virtud de esos procesos se puedan desconocer los derechos de los trabajadores, que en todo caso tendrán que ser reconocidos de conformidad con lo que al efecto disponga la ley.
Adicionalmente, es preciso señalar que cuando se trate de disolución de entidades y su consecuente liquidación, que es el caso que plantea el demandante, se exige que el acto jurídico que así lo disponga, exprese con claridad las razones de interés público o social que llevan a que se tome esa medida, el cual en todo caso no puede desconocer los principios y derechos que la Constitución Política reconoce a los trabajadores. Ello es así, pues si bien la prevalencia del interés general resulta indiscutible, y la Carta Política desde su artículo 1 así lo establece, también lo es que propende por la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2), y en ese orden de ideas, el artículo 53, superior, en su inciso final, dispone que La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Es más, es de tal trascendencia y relevancia la importancia que el Constituyente de 1991 otorgó al reconocimiento de los derechos laborales, que ni siquiera en los estados de excepción el Gobierno puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (C.P. art. 215 in fine).
No puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional, que los beneficiarios de una convención colectiva renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de que la misma entorpece los procesos de liquidación producto de la disolución de entidades públicas. Es en estos casos, en donde resulta aplicable el principio de la armonización concreta, el cual implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales de modo que se asegure su máxima efectividad[3]. Precisamente, la Corte en la sentencia C-1050 de 2001, al analizar por los cargos allí planteados la constitucionalidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que:
[E]l derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2° C.P.). este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas.
Ello nos lleva a preguntarnos en el presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no como un favor o una dádiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral. Considera la Corte que no. Es ahí justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación.
Es por esa razón que la ley acogiendo para ello los principios, derechos y valores que consagra la Constitución Política, ha implementado procesos en los cuales se regula el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, adoptando medidas que persiguen fines constitucionales[4]. En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas, en un proceso de liquidación deberán sujetarse al orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello así, a juicio de la Corte no existe la pretendida incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación.
Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.
4.3. No encuentra tampoco la Corte cómo la aplicación de una convención colectiva dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresión y fusión de entidades públicas que puede realizar el Presidente de la República, de conformidad con la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, ni que ello vaya en contra de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la función administrativa.
En primer lugar el demandante se refiere a casos concretos en los cuales el proceso de liquidación de una entidad se ha tornado excesivamente engorroso en la práctica lo cual ha generado una dilación exagerada en el tiempo, aspecto que por una parte no tiene ninguna relevancia en el presente juicio de constitucionalidad; y, por otra, porque la propia ley se encargó de limitar en el tiempo la duración de los procesos liquidatorios en las entidades u organismos que se disuelvan, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a un año ni superior a tres (Ley 790 de 2002, artículo 16, par. 2°).
En segundo lugar, no se observa de que forma las disposiciones acusadas contrarían la facultad reconocida al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, según la cual, actuando como suprema autoridad administrativa puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales pero de conformidad con la ley. Es decir, la ley le señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, fija unas causales para que pueda ejercerse la potestad de la administración en orden a ejercer las facultades que la norma superior consagra; dicho de otra manera, se trata de una potestad reglada y no absoluta del Ejecutivo, que en nada tiene que ver con el contenido normativo de los artículos cuestionados.
Ahora bien, aducir que los artículos acusados vulneran los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que orientan la función administrativa, porque si disuelto el sindicato que celebró la convención colectiva ésta continúa teniendo efectos en relación con los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores, resulta completamente contrario a la finalidad constitucional de dicha figura, cual es la solución pacífica de los conflictos laborales, que en nada se opone a la eficiencia y eficacia que se debe observar en un proceso de liquidación de una entidad pública. No puede afirmarse que la aplicación de la convención a pesar de la disolución del sindicato que la suscribió, crea obstáculos de orden administrativo que entorpece la liquidación, pues el fin perseguido por el artículo 474 del Código Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado de una negociación colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la relación laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen contratos de trabajo por disolución y liquidación de la empresa, pues la convención colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata de un acto jurídico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo pertinente los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible aplicar la convención cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes.
Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convención colectiva establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ningún efecto práctico en los procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, por cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como quiera que está sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convención. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.
4.4. Por último en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, el actor considera quebrantado el artículo 55 constitucional, pues en su concepto, a pesar de que el empleador tiene la posibilidad de denuncia de una convención colectiva, en la práctica los efectos de esa facultad se ven restringidos ante la imposibilidad de que aquel presente pliegos de peticiones, con lo cual esa norma superior sufre un menoscabo evidente con las normas acusadas en lo atinente a las entidades y empresas en liquidación. En ese sentido, hay que señalar, que no se observa cómo se puede entorpecer un proceso de liquidación de una entidad, por el hecho de que el empleador no pueda presentar pliegos de peticiones, menos si se tiene en cuenta que el planteamiento central de la demanda es la inconstitucionalidad de la aplicación de la convención colectiva en las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de disolución y liquidación[5].
Con todo, es pertinente recordar que si bien en la sentencia C-1050 de 2001 citada, el cargo que en ese momento se presentó por la presunta vulneración del artículo 55 superior por parte del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, se refería al ejercicio del derecho a la negociación colectiva como una facultad privativa del sindicato, planteamiento que resultó desechado por esta Corporación, lo cierto es que la mencionada sentencia se pronunció respecto de los efectos de la denuncia de la convención colectiva, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
[A]hora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convención colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación del conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislación vigente a los trabajadores. El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único, como ser verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme con la vigente.
En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador se entienden, en relación con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones.
(...)
Tanto del texto del artículo 55 de la Carta Política como de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que la titularidad del derecho constitucional a la negociación colectiva radica no solo en los trabajadores sino también en los empleadores. Ello es una consecuencia no sólo de la bilateralidad de la convención, sino de la concepción de cooperación que inspiró a los constituyentes. La convención colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con una visión global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran propósitos comunes de mutuo beneficio. Tal conclusión se refuerza a la luz de la experiencia del derecho comparado, donde son ambas partes de la relación laboral las llamadas a solicitar el reexamen de los convenios colectivos de trabajo.
Aceptar el argumento de los demandantes, según el cual el empleador no sería titular del derecho a la negociación colectiva implicaría acallar a una de las dos partes de la relación laboral que no podría expresar su opinión y participar efectivamente en una negociación que se funda precisamente en la bilateralidad y la cooperación. En consecuencia, el texto del artículo 55 de la Constitución garantiza al empleador la potestad de suscitar la negociación colectiva, por lo que en principio la facultad legal de la denuncia de la convención en los términos y las condiciones fijadas por la ley no presenta vicios de inconstitucionalidad.
4.5. Finalmente, la Corte considera que los argumentos planteados por el ciudadano demandante no pueden ser admitidos, pues sería tanto como aceptar que en los procesos de liquidación de entidades u organismos del Estado, luego de la orden de supresión o disolución por parte del Gobierno y su posterior liquidación, se desconocieran los derechos laborales de los trabajadores, cuando es precisamente el Estado el que debe propender por una convivencia pacífica, y ello se logra, en gran medida, reconociendo los derechos derivados de las convenciones colectivas producto de negociaciones y acuerdos entre empleadores y trabajadores (art. 55 C.P.), reconocidos no solamente por el derecho interno, sino por tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación y, por ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93). En ese sentido, lo que corresponde es armonizar las normas del ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores, con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatorios en las entidades públicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuración administrativa.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos planteados en la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sent. C-009/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Ibidem
[3] Cfr. T- 425/95, T-575/95, T-061/96, T-075/97, T-802/98
[4] Según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidación de entidades publicas que se rijan por ese decreto, en el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las disposiciones legales. Como lo ha señalado esta Corporación, respecto de las obligaciones laborales la prelación legal se encuentran contenida en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 2495 del Código Civil, que determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, con excepción de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cfr. C-092/02 M.P. C-291/02
[5] Ello por cuanto el artículo 2°, literal f), del Decreto 254 de 2000 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, prohíbe expresamente al representante legal de la entidad realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas.