Ley 40 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 40 de 1993

Fecha de Expedición: 19 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de enero de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 40726 de enero 20 de 1993

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Contrato de Seguro

Establece que los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa. Art. 26.

CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Caducidad

Establece que cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley. Determina que los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo. Art. 25

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Nacional Contra el Secuestro

Adopta el estatuto nacional contra el secuestro. Señala los delitos y algunos asuntos procedimentales, facultades de la Fiscalía General de la Nación, prohibiciones, aumento de penas y disposiciones varias.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 40 DE 1993

(enero 19)

Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.

Ver Ley 733 de 2002, Ver Ley 1200 de 2008

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1o. EL SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40), años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

ARTÍCULO 2o. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

ARTÍCULO 3o. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada en el artículo 1o., se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

8. Cuando se cometa con fines terroristas.

9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.

10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.

13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

PARÁGRAFO. La pena señalada en el artículo 2o. de la presente Ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.

ARTÍCULO 4o. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta Ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

En los eventos del artículo 2o., habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2., 5., 6., 7., 10., y 11. del artículo anterior.

ARTÍCULO 5o. Subrogado por la Ley 365 de 1997. CONCIERTO PARA SECUESTRAR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

ARTÍCULO 6o. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DERIVADO DEL SECUESTRO. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.

ARTÍCULO 7o. FAVORECIMIENTO. El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213 de 1994.

ARTÍCULO 8o. RECEPTACIÓN. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 9o. OMISIÓN DE INFORMES. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 10. OMISIÓN DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.

El Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición.

Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente Ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.

ARTÍCULO 12. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

NOTA: El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 1993, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES.

CAPÍTULO II.

ASUNTO PROCESALES

ARTÍCULO 13. DECOMISO DE BIENES. Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente.

Quien tuviere un derecho demostrado legalmente sobre el respectivo bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. La autoridad competente que decrete el decomiso, dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de sus derechos.

Si el propietario fuese condenado como autor, partícipe o cómplice, los beneficios obtenidos producto de dichos bienes, se aplicarán a la prevención y represión del secuestro.

Podrá ordenarse en cualquier tiempo por la misma autoridad la devolución de los bienes o el valor de su remate, más los beneficios obtenidos como producto de dichos bienes, si fuere el caso, a terceras personas, si se llegare a probar plenamente dentro del proceso que ellas no tuvieron ninguna participación en el destino ilícito dado a esos bienes. En todo caso, les corresponderá a dichas personas demostrar que los bienes decomisados, o no fueron utilizados, o lo fueron sin autorización ni siquiera tácita en la comisión del secuestro.

La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas inscritas en el registro.

ARTÍCULO 14. AMNISTÍA E INDULTO. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz.

ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213 de 1994.

ARTÍCULO 16. SANCIONES IMPONIBLES AL SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público, cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberación de una persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 1993, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES.

ARTÍCULO 17. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta Ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto.

En casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración, podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del Vice-fiscal, previo concepto del Procurador General de la Nación.

Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del Fiscal General de la Nación.

Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la etapa de instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecución.

En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá obligatoriamente el Ministerio Público.

PARÁGRAFO. La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva.

Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al Vice-fiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de ser viables se sentará un acta que se enviará al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 de 1994.

CAPÍTULO III.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18. INEXEQUIBLE. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES. Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona secuestrada, lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado.

Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delgado, decretará para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público v los afectados o sus apoderados.

De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.

Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.

La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohíbe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo.

Tratándose de bienes sujetos a registros, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo.

Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes.

La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción.

La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.

PARÁGRAFO 1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes.

PARÁGRAFO 3o. Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno.

Corte Constitucional Sentencia C-542 de 1993.

ARTÍCULO 19. INEXEQUIBLE. ACCIONES Y EXCEPCIONES. Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestros.

Corte Constitucional Sentencia C-542 de 1993.

ARTÍCULO 20. INEXEQUIBLE. SANCIONES. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta Ley, las instituciones financieras, y, en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta Ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa.

Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se sometan a la vigilancia administrativa.

Corte Constitucional Sentencia C-542 de 1993.

ARTÍCULO 21. INEXEQUIBLE. INFORMES Y AUTORIZACIONES. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18, de esta Ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago.

Vencido éste término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso.

Corte Constitucional Sentencia C-542 de 1993.

ARTÍCULO 22. FISCALIA DELEGADA PARA EL SECUESTRO. Autorízace al Fiscal General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán entre otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales competentes, de los delitos contenidos en la presente Ley, la vigilancia administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18. además de la aplicación efectiva de la presente Ley.

La Fiscalía tendrá también facultades para ofrecer y pagar recompensas, así como para proteger a testigos y sindicados que colaboren con la Fiscalía.

PARÁGRAFO. La Fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de fiscalía para el mismo fin, tendrán a su disposición un equipo especializado de miembros del cuerpo técnico de investigación de fiscalía, quienes contarán con todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores, y de todo lo necesario para asegurar su protección personal.

ARTÍCULO 23. FACULTADES DEL FISCAL PARA SOLICITAR INFORMACIÓN. El funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y demás transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva localidad.

Para tal efecto, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos, las entidades financieras y bancarias, las oficinas de tránsito, y en general las empresas comerciales, suministrarán la información sobre el particular, cuando sean requeridas o cuando consideren que se ha presentado una situación que permite presumir la posibilidad de transacciones tendientes a realizar un secuestro o a cancelar el valor de una liberación.

CAPÍTULO IV.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 24. INEXEQUIBLE. OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS, FIANZAS Y AVALES. Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación Administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta Ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la liberación de un secuestrado.

Las operaciones y transacciones que verifiquen en violación de este artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregadas de dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas.

Corte Constitucional Sentencia C-542 de 1993.

ARTÍCULO 25. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley.

PARÁGRAFO 1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 1993, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES.

ARTÍCULO 26. CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 1993.

CAPÍTULO V.

LABORES DE INTELIGENCIA Y GRUPOS ÚNASE

ARTÍCULO 27. COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INTELIGENCIA CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro.

CAPÍTULO VI.

AUMENTO DE PENAS

ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PENAL. El Artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente:

-Prisión, hasta sesenta (60) años.

-Arresto, hasta cinco (5) años.

-Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.

-Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.

-Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.

-Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

ARTÍCULO 29. SOBRE EL HOMICIDIO. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así:

HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del titulo V, del Libro Segundo de este Código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 31. Derogado por el artículo 26, Ley 365 de 1997. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL. Salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.

ARTÍCULO 32. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 355 DE CÓDIGO PENAL. El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

ARTÍCULO 355. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales.

Inciso Subrogado por la Ley 365 de 1997. Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

ARTÍCULO 33. EMPLEADOS OFICIALES. El empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 34. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 de 1994.

ARTÍCULO 35. PROGRAMAS DE ASISTENCIA. El Gobierno Nacional con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar estas tareas.

ARTÍCULO 36. CAMPAÑAS PÚBLICAS. El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 37. TRASLADOS Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 38. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo año gravable.

ARTÍCULO 39. Derógase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4. del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que dice: "Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".

ARTÍCULO 40. VIGENCIA Y ALCANCE. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO E. RUEDA GUARÍN,

El Secretario General del Honorable Senado de la República.

Pedro Pumarejo Vega,

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Andrés González Díaz

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 40726 del 20 de enero de 1993.