Ley 1289 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1289 de 2009

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47283 de marzo 6 de 2009

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Recaudo

Modifica el art. 4 de la Ley 30 de 1971, que establece un impuesto adicional del 10 por ciento sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional. Indica que dicho gravamen será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones. A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30 por ciento de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el art. 4 de la Ley 30 de 1971, que establece un impuesto adicional del 10 por ciento sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional. Indica que dicho gravamen será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones. A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30 por ciento de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1289 DE 2009

(Marzo 06)

Por medio de la cual se modifica el artículo 4 de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo  1°. Modificar el artículo de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así:

Artículo 4°. El impuesto de que trata el artículo 2° de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.

A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.

Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 1°. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1° del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.

Parágrafo 2°. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales.

Artículo  2°. Suprímase el parágrafo 1° del artículo de la Ley 30 de 1971.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1° de enero del año 2009 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.283 de marzo 6 de 2009.