Ley 876 de 2004
Fecha de Expedición: 02 de enero de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de enero de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 45.422, de 6 de enero de 2004
PROTOCOLO INTERNACIONAL
- Subtema: Aprobación
Se aprueba el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 876 DE 2004
(Enero 2)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY 29 DE 2002 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA "CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892
La República de Colombia y el Reino de España,
Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;
Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991;
Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional;
Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;
Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países;
Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición" firmada por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:
I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente".
II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado".
III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena".
Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.
El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.
Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de España "A.R.",
FERNANDO VILLALONGA,
Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo.
El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho instrumento.
Del artículo 1º
En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.
Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como limitante para la procedencia de la extradición.
Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción penal.
Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma categoría o se use distinta terminología para designarlo.
Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre los bienes jurídicos lesionados.
En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud.
La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes.
Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.
Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.
Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena.
En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.
Del artículo 2º
Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización.
Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países.
Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
LEY 424 DE 1998
(Enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
JAIME GIRÓN DUARTE.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 45.422, de 6 de enero de 2004