Ley 809 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 809 de 2003

Fecha de Expedición: 06 de junio de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de junio de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45213 de junio 9 de 2003

CÓDIGOS
- Subtema: Código Contencioso Administrativo

Oportunidad para la revocación directa de los actos administrativos, art. 1. Solicitud de revocación directa, art. 2.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 809 DE 2003

(Junio 06)

 Derogada por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012

Por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo.

El Congreso de Colombia

DECRETA

 Artículo 1º. El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 71. Oportunidad. la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

Artículo 2º. Las solicitudes de revocación directa a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de dos meses de radicadas, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo anterior.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.213 del 9 de Junio de 2003.