Sentencia C-311 de 1994 Corte Constitucional
Sentencia No. C-311/94
EDUCACION SUPERIOR-Regulación Legal
El contenido de la ley 30 de 1992 -al no regular un derecho fundamental, sino establecer pautas para la organización de un servicio público- no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Carta Política. Desconocer lo anterior -como lo pretenden los demandantes- implicaría, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los Códigos, tendría el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello así, cualquier ley de le República que de una forma u otra se relacione con un derecho fundamental -sin que llegue a regular su núcleo esencial- tendría que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y automáticamente por la Corte Constitucional.
LEY MARCO-Características
La categoría de leyes marco o cuadro -hoy llamadas "generales"- se introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la reforma de 1968. Dentro de sus características principales, que las diferencian de las demás leyes, están el que deben versar sobre temas específicos, como son los establecidos taxativamente en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o desbordar los parámetros trazados de modo general por el legislador. La expedición de toda ley marco implica, entonces, una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
LEY DE EDUCACION-Trámite
La Corte Constitucional considera que la propuesta sustitutiva aprobada el día 3 de julio de 1993 por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con el numeral 19 del artículo 150 superior, no incluyó la facultad del Congreso de "regular la educación" mediante las denominadas leyes generales, pues, como lo demuestra la aclaración transcrita, el "ponente olvidó indicar explícitamente" que los nuevos literales e) y f) no alteraban el contenido del que debía ser el literal g). Ese "olvido" significó la desaparición del referido literal del texto constitucional publicado en el texto oficial el día 7 de julio de 1991. En consecuencia, resulta pertinente señalar que, por la misma voluntad del Constituyente, no existe, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de que el órgano legislativo se ocupe de regular el tema de la educación a través de leyes generales que posteriormente deben ser desarrolladas por el Gobierno Nacional.
COSA JUZGADA RELATIVA
Los efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la ley le atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los aspectos formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus aspectos materiales.
REF.: Expediente No. D-454
Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
TEMAS:
*La regulación legal de la educación superior.
Aprobado según Acta No.
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 30 de 1992, y subsidiariamente, la inexequibilidad del artículo 142 de dicha Ley.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28)
por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
Principios
Artículo 1. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo 2o. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.
Artículo 3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Artículo 4o. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo 5o. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.
e) Actuar armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines .
g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.
i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO III
Campos de acción y programas académicos
Artículo 7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Artículo 8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades; las artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.
Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.
Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.
El doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:
a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.
b) Para los programas de especialización, refereridos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un periodo no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas
c) Universidades
Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en investigación científica de alto nivel
b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo.
Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.
Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.
Artículo 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO V
De los títulos y exámenes de estado
Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...".
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en ...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo en ...".
Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...".
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magister, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en ...".
Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.
Artículo 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:
a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos
b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.
c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada.
d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
CAPITULO VI
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO VII
Del fomento, de la inspección y vigilancia
Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.
Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
TITULO SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
Artículo 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
Artículo 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia
d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias.
e) Un Rector de la universidad estatal u oficial
f) Dos Rectores de universidades privadas
g) Un Rector de universidad de economía solidaria
h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial
i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial
j) Dos representantes del sector productivo
k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial
l) Un profesor universitario
m) Un estudiante de los últimos años de universidad
n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un periodo de dos años.
Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 36. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:
a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior
b) La reglamentación y procedimientos para:
a. Organizar el Sistema de Acreditación
2. Organizar el Sistema Nacional de Información
3. Organizar los exámenes de estado
4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos
5. La creación de las instituciones de Educación Superior
6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.
d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de sus programas.
e) Su propio reglamento de funcionamiento
f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley
Parágrafo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la representación de las instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico.
CAPITULO II
Del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
Artículo 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:
a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.
c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior
d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la comunidad internacional.
e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.
f) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educación Superior
g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior.
h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como su integración y cooperación
i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior
j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior
k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley
Artículo 39. La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo 40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside
b) El Ministro de Hacienda o su delegado
c) Un delegado del Presidente de la República
d) Un ex-rector de universidad estatal u oficial
e) Un ex-rector de universidad privada
f) Un ex-rector de universidad de economía solidaria
g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de los exrectores de las universidades estatal u oficial y de economía solidaria, para periodos de dos (2) años.
Artículo 41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):
a) Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto
b) Darse su propio reglamento
c) Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le señale.
Artículo 42. El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se requiere: Poseer título universitario, haber sido Rector, Vicerrector o Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.
Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.
Artículo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):
a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen
b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional
c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.
d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.
Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO III
De los comités asesores
Artículo 44. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencias de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.
Artículo 45. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la siguiente manera:
a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:
- Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.
- Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.
- Un representante de las comunidades académicas
- Dos representantes del sector productivo
- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:
- Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial
- Un rector institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado
- Un representante de las comunidades académicas
- Dos representantes del sector productivo
- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado por
- Un rector de institución universidad estatal u oficial
- Un rector institución universidad privada
- Un representante de las comunidades académicas
- Dos representantes del sector productivo
- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.
Artículo 46. Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán elegidos para periodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser profesores de instituciones de Educación Superior con título de postgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas de vida que le remitirán las instituciones de Educación Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los representantes del sector productivo a que se refiere el artículo anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por cada comité al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Artículo 47. Serán funciones de los comités a que hace relación el artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:
a) Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) políticas que orienten el desarrollo de las Instituciones de Educación Superior y de sus programas
b) Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas instituciones estatales u oficiales y privadas de Educación Superior.
c) Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación Superior para ofrecer programas de postgrado.
d) Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones de Educación Superior.
e) Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación privada
b) Amonestación pública
c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país
d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.
e) Cancelación de programas académicos
f) Suspensión de la personería jurídica de la institución
g) Cancelación de la personería jurídica de la institución
Parágrafo. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluído el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.
Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:
a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley
b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional
c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior.
Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.
Artículo 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.
Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes.
Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.
Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.
Artículo 52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta.
CAPITULO V
De los sistemas nacionales de acreditación e información
Artículo 53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las Instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.
Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.
Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).
Artículo 54. El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e integración.
Artículo 55. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.
Artículo 56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema.
La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
TITULO TERCERO
Del régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales
CAPITULO I
Naturaleza Jurídica
Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.
Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.
Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.
Artículo 60. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.
Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución.
Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.
CAPITULO II
Organización y elección de directivas
Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.
Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.
Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
Parágrafo 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
Parágrafo 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y periodo de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.
Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución
g) Darse su propio reglamento
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos
Parágrafo. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.
Artículo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
Parágrafo. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tiene el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.
Artículo 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.
Artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su disposición será determinada por los estatutos de cada institución.
Artículo 69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:
a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario.
b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil.
c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario
d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario
e) Las demás que le señalen los estatutos
CAPITULO III
Del personal docente y administrativo
Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales: son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
Artículo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener entre otros, los siguientes aspectos:
a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas
b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario
d) Régimen disciplinario
Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar
b) Profesor Asistente
c) Profesor Asociado
d) Profesor Titular
Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Artículo 78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
Artículo 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tiene el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.
CAPITULO IV
Del sistema de universidades estatales u oficiales
Artículo 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros
b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y
c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.
Artículo 82. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 83. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.
CAPITULO V
Del régimen financiero
Artículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituído por:
a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.
c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
Artículo 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.
Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.
Parágrafo. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.
El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adelantará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondiente del Presupuesto Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.
Parágrafo. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.
Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.
Artículo 89. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la República, como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), podrán participar todas aquellas instituciones de Educación Superior, tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:
1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de Educación Superior.
2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior
3. Las demás que le sean asignadas por la ley
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria.
Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.
Artículo 91. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.
Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
CAPITULO VI
Del Régimen de contratación y control fiscal
Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.
Artículo 95. En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratatar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.
Parágrafo. La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de conformidad con la presente ley no tiene el carácter de universidad.
TITULO CUARTO
De las instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria
Artículo 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.
Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.
Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Parágrafo. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.
Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores
b) Los estatutos de la institución
c) El estudio de factibilidad socio-económica
d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores
e) El régimen de personal docente
f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución
g) El reglamento estudiantil
El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Parágrafo. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución. La seriedad de los aportes de derechos reales, mediante promesa de transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución.
Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.
Artículo 102. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.
Artículo 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Artículo 104. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:
a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.
b) Cuando se cancele su personería jurídica
c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución
d) Cuando no entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.
Artículo 105. Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.
Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los periodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de computo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
TITULO QUINTO
Del régimen estudiantil
CAPITULO I
De los estudiantes
Artículo 107. Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.
Artículo 108. Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.
Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.
Artículo 110. El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior.
Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educación Superior.
CAPITULO II
Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior (Icetex)
Artículo 112. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
Este fondo contará con los recursos provenientes de:
a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
b) Aportes del Presupuesto Nacional
c) Recursos del Ahorro Educativo
d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley.
e) Líneas de crédito nacional
f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación
Artículo 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.
Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.
Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica
b) Escasez de recursos económicos del estudiante
c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes
d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento
Parágrafo. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para que éste los adjudique de conformidad a los criterios expresados en este artículo.
Artículo 115. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al Icetex.
El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.
Artículo 116. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.
CAPITULO III
Del bienestar universitario
Artículo 117. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.
El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
Artículo 119. Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.
TITULO SEXTO
Disposiciones generales, especiales y transitorias
CAPITULO I
Disposiciones generales,
Artículo 120. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalarán previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción
b) Derechos de Matrícula
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente
e) Derechos de Grado
f) Derechos de expedición de certificados y constancias
Parágrafo 1o. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.
Parágrafo 2o. Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.
Artículo 123. El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.
Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación de capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.
Artículo 124. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.
Artículo 125. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.
Artículo 126. El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica.
Artículo 127. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la ley 29 de 1990.
Artículo 128. En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.
Artículo 129. La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de Educación Superior.
Artículo 130. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior, con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas.
Artículo 131. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales.
Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.
Artículo 132. Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1o. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente.
Artículo 133. De acuerdo con la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con las siguientes funciones:
1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior regional.
2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de Educación Superior regional.
3. Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos.
Artículo 134. Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.
CAPITULO II
Disposiciones Especiales
Artículo 135. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.
Artículo 136. La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.
Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.
ARTICULO III
Disposiciones transitorias
Artículo 138. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.
Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.
Artículo 139. Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.
Artículo 140. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 141. En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 de la presente ley.
Artículo 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.
Parágrafo. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.
Artículo 143. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 144. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de 1980.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los ...
(siguen firmas).
II. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 69, 150 numeral 10o., 152 y 153 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Considera el demandante que si la Ley 30 de 1992 regula de alguna manera el derecho fundamental de la educación en cualquiera de sus modalidades, así como el deber correlativo del Estado y los particulares de prestar ese servicio público, y señala además los procedimientos para el acceso a la misma y los recursos para su protección, necesariamente ha debido expedirse como una ley estatutaria y agotar los trámites previstos en el artículo 153 de la Carta. En efecto, considera el actor que la ley acusada regula el derecho fundamental a la educación, lo cual, a su juicio, ello se demuestra en el hecho de que el texto legal define el derecho fundamental a la educación superior, determina los objetivos y fines de este derecho, define los programas de pregrado y postgrado, las especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados, y señala cuáles son las instituciones de educación superior.
Igualmente sostiene que, al definir la educación superior como un servicio público, "implícitamente le está señalando el deber al Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, tal como lo señala imperativamente el artículo 365 de la Corte Suprema, lo que es desarrollado en el art. 3o. de la misma Ley". Afirma también que la normatividad acusada señala los procedimientos y recursos para la protección del derecho fundamental a la educación.
Argumenta pues el actor que, en virtud de que la ley demandada regula el derecho fundamental a la educación, existió una violación al artículo 153 de la Constitución Política, ya que no fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, su trámite no se surtió en una sola legislatura, y no hubo revisión previa por parte de la Corte Constitucional, presupuestos estos que la Constitución determina para el trámite de las leyes estatutarias.
De otra parte, estima el actor que, toda vez que las normas que regulan el derecho fundamental de educación deben hacer parte de una ley estatutaria, "no era posible que el Congreso revistiera de facultades al Presidente de la República como se hizo en el art. 142 de la Ley 30 de 1992. Aceptar lo contrario implica un serio atentado contra el mencionado artículo de la Constitución Política del país".
Finalmente, afirma el actor que la ley acusada en sus artículos 57 y subsiguientes, estableció un "Régimen especial para las Universidades del Estado y de las otras instituciones del Estado", el cual viola el principio de autonomía universitaria consagrado en la Carta, puesto que impone unos estatutos que han de regular las universidades públicas. "Por esta razón, las facultades conferidas por el art. 142 el Gobierno Nacional para que expida las normas que reglamentan la ley, lo que se traduce realmente en el estatuto orgánico de la universidad debe considerarse como un atentado a la autonomía universitaria. La facultad de reglamentación de la ley, dentro del criterio de autonomía universitaria, le corresponde en cada caso a la respectiva entidad", concluye el demandante.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada judicial, presentó ante esta Corporación escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar, en primer lugar, que el artículo 67 de la Constitución Política le reconoce a la educación un doble carácter: el primero, ser un derecho fundamental de la persona, y el segundo, ser un servicio público que tiene una función social. Así, sostiene que la Ley 30 de 1992 reguló la educación como un servicio público y no como un derecho fundamental, y fue expedida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Carta para las leyes ordinarias que regulan la prestación de un servicio público, acorde con el numeral 23 del artículo 190 superior.
Concluye la apoderada del Ministerio de Educación afirmando que la ley acusada regula el nivel superior de la educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política. "De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos -puntualiza la interviniente-, vemos claramente que la Ley 30 de 1992 es una Ley ordinaria que regula la educación como un servicio público, aspecto éste que no es materia de les estatutaria alguna, por consiguiente bien podría el Congreso otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a regular aspectos inherentes para la prestación eficiente del servicio público en mención, utilizando los mecanismos legales tendientes a la consecución de tal fin".
2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES
El ICFES, mediante apoderada judicial, presentó ante esta Corporación escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Educación Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que el artículo 67 superior "no define la educación exclusivamente como derecho subjetivo sino también -y simultáneamente- como servicio público que tiene una función social, es decir, como valor objetivo, como estructura teleológica que demanda una regulación institucional por parte del Estado".
En virtud de lo anterior, considera el señor Procurador (e) "que la obligación constitucional consagrada en el literal a) del artículo 152 de la Carta, en el sentido de que los 'derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección' se regulen mediante ley estatutaria, se extienden únicamente al derecho a la educación, en cuanto derecho subjetivo, y a las garantías estatales del mismo". Así, estima que la regulación de la prestación del servicio público de educación se excluye del trámite previsto en el literal a) del artículo 152 superior, es decir, el de una ley estatutaria.
Por otra parte, manifiesta el interviniente que la ley acusada regula la prestación del servicio público de educación, y "tiene su eje central en la determinación de las formas organizativas y de control, y de financiación del sistema de educación superior y no en la regulación del derecho fundamental a la educación -al cual sólo se refieren los primeros artículos (1o. a 6o.), en cuanto orientados a inscribirla dentro del marco de la Carta de Derechos-, cabe entender que la misma no tenía por qué someterse al trámite de una ley estatutaria".
Finalmente anota el jefe del Ministerio Público que, tal como lo manifestó en su concepto No. 382 del 10 de febrero de 1994, "observa con extrañeza la afirmación del actor consistente en atribuirle a las universidades una insólita potestad reglamentaria emanada del artículo 69 C.P., la que desde el punto de vista constitucional sólo reside en cabeza del Presidente de la República, al afirmar que la reglamentación de la Ley 30 de 1992, correspondía, dentro del criterio de autonomía universitaria, a la respectiva entidad universitaria estatal", razón por la cual considera que debe declararse exequible el artículo 142 acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. El contenido de la ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
Tras un prolijo examen del contenido de la Ley 30 de 1992, la Corte encuentra que a través de ella no se está regulando propiamente el núcleo esencial del derecho a la educación como derecho fundamental, sino, como reza su título, se está organizando el servicio público de la educación superior. En efecto, de la simple lectura de la disposición en comento, se puede observar la regulación de la prestación del servicio público de educación superior, como aquel que presenta las notas de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad, bien por parte del Estado o bien por parte de los particulares con la tutoría de aquel. Por tanto, la Ley en comento no determina, pues, los alcances del derecho fundamental a la educación, sino que señala los parámetros de un servicio público, cuestión diferente a la expuesta por el actor. Es así como ella busca garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. La normatividad bajo examen se limita, pues, a fijar los principios, objetivos, campos de acción y programas académicos, así como a la clasificación de las instituciones de educación superior, señalando los alcances de los títulos y exámenes de estado.
El Capítulo I del Título I de la Ley 30 de 1992, particularmente los artículos 1o. y 4o., y, más adelante, algunos de los literales del artículo 6o., contienen unos principios generales que, si bien es cierto, prima facie podrían encuadrar dentro de la tipología de una ley estatutaria, para la Corte resulta claro que esas disposiciones están referidas a la prestación del servicio público de una de las etapas de la educación: la superior. Por su parte, en el Capítulo II se señalan una serie de objetivos de la educación superior y de sus instituciones, que desarrollan lo preceptuado en los artículos 67 y siguientes de la Carta Política. El Capítulo III se refiere ya concretamente a los campos de acción y programas académicos y contiene una serie de disposiciones de carácter programático en lo atinente al pre-grado, post-grado, maestría y doctorado, así como lo relacionado con los requisitos para ingresar a la educación superior. El Capítulo IV está dedicado a establecer la definición, objetivos y condiciones de funcionamiento de las diversas instituciones de educación superior. El Capítulo V regula lo atinente a los títulos y exámenes de estado. El Capítulo VI, a su vez, determina los alcances de la autonomía universitaria y de las demás instituciones de educación superior. Finalmente, el Capítulo VII fija los criterios orientadores para la función del Presidente de la República en lo referente al fomento, inspección y vigilancia de la enseñanza, de conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución.
El Título Segundo de la Ley 30 de 1992 se refiere a la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). El Capítulo I crea el CESU y señala quiénes lo integran, así como sus funciones. El Capítulo II asigna, a su vez, las funciones del ICFES, la estructura y composición. En el Capítulo III se crean tres comités asesores del CESU y del ICFES, así: el primero para el estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales; el segundo para las instituciones tecnológicas y el III para las universidades. En el Capítulo IV se señala el régimen de sanciones al incumplimiento de las disposiciones que consagra la ley sub examine, que van desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución. Por su parte, los Capítulos V y VI regulan el sistema nacional de acreditación e información y la organización y elección de las directivas, respectivamente.
El Título Tercero establece el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, señalando en el Capítulo I su naturaleza jurídica; en el II su organización y elección de sus directivas; y en el III, el escalafón del personal docente e investigativo. El Capítulo IV crea el sistema de universidades del Estado y les señala sus objetivos. El Capítulo V regula lo referente al régimen financiero de las instituciones estatales u oficiales, y el VI fija su régimen de contratación y control fiscal.
El Título Cuarto se ocupa de las instituciones de educación superior de carácter privado y de economía solidaria, y el Título Quinto establece el régimen estudiantil, en temas como la definición de estudiante, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), el bienestar universitario. Finalmente, el Título Sexto consagra una serie de disposiciones generales, especiales y transitorias.
Ahora bien, como se observó, la Ley 30 de 1992 no está tocando directamente el núcleo esencial del derecho a la educación, sino organizando, se repite, el servicio público de la educación superior. En virtud de ello, podría plantearse el siguiente interrogante: ¿pueden escindirse de la educación superior, su aspecto de derecho fundamental y su carácter de servicio público, o más bien, al afirmar el uno, se implica necesariamente el otro? Nada obsta para que una misma realidad presente dos aspectos con regímenes jurídicos adecuados a su diferencia. Ello ocurre con la ley bajo examen: una cuestión es la determinación del contenido esencial de un derecho inherente a la persona humana, como lo es el de la educación, que requeriría de una ley adecuada a sus notas de derecho fundamental, es decir, la estatutaria, y otra muy distinta es la organización legal de un servicio público al que el Estado no puede ser indiferente. Así como una misma realidad puede presentar diversos aspectos, igualmente la educación puede mirarse o bien desde el punto especializado de un derecho fundamental, o bien, desde el aspecto general de un servicio público. Este es, precisamente, el asunto del cual se ocupó la ley 30 de 1992 al organizar el servicio público de educación superior.
Finalmente la Corte considera oportuno advertir al h. Congreso de la República, que resultaría contrario al espíritu de la Carta Política incluír en una ley que se ocuparía de la regulación de un determinado servicio público, aspectos propios de las leyes estatutarias, es decir, disposiciones en las cuales se regula el núcleo esencial de uno o de varios derechos constitucionales fundamentales. Debe recordarse que por voluntad expresa del Constituyente, los derechos constitucionales fundamentales, al ser la piedra angular del concepción moderna del Estado social de derecho, requieren de un tratamiento jurídico proporcional a su alta jerarquía y, además, ser desarrollados de forma plena e integral. Lo anterior sólo se logra a través de unas leyes que, como las estatutarias, tienen una jerarquía especial respecto de las leyes ordinarias, exigen un trámite específico, demandan una aprobación calificada y se someten a la revisión previa por parte de la Corte Constitucional.
3. ¿Es la ley 30 de 1992 una ley estatutaria?
Como es sabido, las leyes estatutarias fueron introducidas en la Constitución de 1991 como una categoría especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el trámite a seguirse en su formación. Su valor específico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de que trata, que, como enseguida se verá, son básicamente de alto contenido político. El Constituyente no se ocupó de definirlas, ni de precisar su nivel jerárquico frente a los demás tipos de leyes previstas en la Carta Política, sino que entró directamente, en el artículo 152, a señalar, las materias que ellas regulan, y en el artículo siguiente, el 153, a señalar el procedimiento especial al cual se somete su aprobación, derogación o modificación.
En efecto, el artículo 152 de la Constitución Política, remite al Congreso la facultad de regular, mediante este tipo de leyes, las siguientes materias: "a) Derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de Justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y e) Estados de excepción".
Ahora bien, conviene establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria. Sobre el particular, ha señalado la Corporación:
"(...) las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.
"Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales".1 (Negrillas fuera de texto original)
La Corte juzga que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior y por las razones expuestas en esta Sentencia, el contenido de la ley 30 de 1992 -al no regular un derecho fundamental, sino establecer pautas para la organización de un servicio público- no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Carta Política. Desconocer lo anterior -como lo pretenden los demandantes- implicaría, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los Códigos, tendría el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello así, cualquier ley de le República que de una forma u otra se relacione con un derecho fundamental -sin que llegue a regular su núcleo esencial- tendría que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y automáticamente por la Corte Constitucional.
4. ¿Es la ley 30 de 1992, una ley general, en los términos del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política?
La categoría de leyes marco o cuadro -hoy llamadas "generales"- se introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la reforma de 1968. Dentro de sus características principales, que las diferencian de las demás leyes, están el que deben versar sobre temas específicos, como son los establecidos taxativamente en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o desbordar los parámetros trazados de modo general por el legislador2 . De igual forma, debe anotarse que las características principales de este tipo de leyes, han sido enumeradas por esta Corporación en los siguientes términos:
"1o. El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los principios que guiarán la acción del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto.
"2o. Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones y medidas en los campos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; de ahí que su materia escape a la regulación de la ley ordinaria.
"3o. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide autónomamente sobre su contenido.
"4o. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el señalamiento de la política general y al ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta.
"5o. Revisadas las materias que la reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnico-administrativas de difícil manejo; a fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública.
"6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jurídica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o 'marcos' dados por el legislador en la respectiva Ley".3
La creación de esta clase de leyes, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, "encuentra su justificación en la condición esencialmente mutable de aquellos fenómenos que exigen una regulación flexible o dúctil que se adecúe a las cambiantes circunstancias del suceder aludido, de tal manera que solo al Gobierno incumbe crear la normatividad jurídica que aquellos fenómenos reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o "marcos" dados por el legislador quien al señalarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las materias que la precitada disposición constitucional enuncia" (Sent. 73 septiembre 18 de 1986).
De lo anterior, puede concluirse que la expedición de toda ley marco implica, entonces, una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, las materias sobre las que se deben ocupar las leyes generales son únicamente las que taxativamente se enumeran en los literales a), b), c), d) e) y f) del numeral 19 del artículo 150 superior. Sin embargo, encuentra la Corte que algunos textos que reproducen la Constitución Política de Colombia, incluyen el literal g) que contiene como atribución del Congreso en relación con las referidas leyes, la de "regular la educación". Lo anterior, se debe a la aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, consignada en la Gaceta Constitucional No. 125 del veinticinco (25) de septiembre de 1991, que prevé lo siguiente:
"ACLARACIONES DE LA SECRETARIA GENERAL
"La Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se permite aclarar en relación con el texto de la Constitución publicado en las Gacetas números 114 y 116 lo siguiente:
(...)
"4. Artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución o Artículo 156 numeral 20 literales e) y f) de la Comisión Codificadora.
"Este artículo fue aprobado en segundo debate el 30 de junio por 56 votos.
"Los literales e) y f) de dicho artículo decían:
'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
'f) Regular la educación'.
"El 3 de julio fue aprobado un texto sustitutivo del literal e), pero se incluyó un literal f), que dicen:
'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
'f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
'Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales, y estas no podrán arrogárselas'.
"En esta propuesta sustitutiva, como puede observarse, se omitió por el ponente indicar explícitamente que ella dejaba intacto el contenido del antiguo literal f), que, por consiguiente, debería pasar a formar el literal g) del Artículo 150, y que decía:
'f) Regular la educación'.
"La Secretaría no puede decir algo distinto a lo relatado". (Negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional considera que la propuesta sustitutiva aprobada el día 3 de julio de 1993 por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con el numeral 19 del artículo 150 superior, no incluyó la facultad del Congreso de "regular la educación" mediante las denominadas leyes generales, pues, como lo demuestra la aclaración transcrita, el "ponente olvidó indicar explícitamente" que los nuevos literales e) y f) no alteraban el contenido del que debía ser el literal g). Ese "olvido" significó la desaparición del referido literal del texto constitucional publicado en el texto oficial el día 7 de julio de 1991[1].
En consecuencia, resulta pertinente señalar que, por la misma voluntad del Constituyente, no existe, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de que el órgano legislativo se ocupe de regular el tema de la educación a través de leyes generales que posteriormente deben ser desarrolladas por el Gobierno Nacional. Por tanto, debe establecerse que la ley 30 de 1992, en virtud de la cual se organiza el servicio público de educación superior, no puede calificarse como una ley general, por no existir, se repite, el literal correspondiente en el numeral 19 del artículo 150 constitucional.
5. ¿Es la ley 30 de 1992, una ley ordinaria?
Si, como se ha visto, la ley 30 de 1992 no reviste las características necesarias para que amerite ser calificada como una ley estatutaria (por no tratarse de la regulación de un derecho constitucional fundamental), y es imposible que pueda ser enmarcada bajo las denominadas leyes generales (por no existir facultad constitucional que así lo permita), entonces resulta forzoso concluir que la normatividad sub-examine corresponde a las denominadas leyes ordinarias expedidas por el órgano legislativo.
En efecto, el artículo 150 superior establece como competencia general del Congreso, la de hacer las leyes. Y es la misma Constitución la que determina las condiciones y los procedimientos especiales a que debe sujetarse el órgano legislativo, cuando su función recaiga sobre asuntos específicos. Tal es el caso de las materias que deben ser tramitadas como leyes orgánicas (Art. 151), o como leyes estatutarias (Arts. 152 y153) o como leyes generales (Art. 150 Num. 19); o los casos que son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional (Art. 154). La regulación del servicio público de educación, no corresponde a ninguno de los eventos mencionados. Por el contrario, se enmarca dentro de la facultad general del Congreso de hacer las leyes e, inclusive, dentro de la atribución específica contenida en el artículo 150, numeral 23, que prevé:
"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
"(................................................................................................)
"23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". (Negrillas fuera de texto original)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional juzga que no existió vicio de forma alguno en el trámite y aprobación de la ley 30 de 1992, toda vez que no era necesario dar aplicación al mandato contenido en el artículo 153 de la Carta Política, correspondiente al trámite de las leyes estatutarias.
6. El artículo 142 de la ley 30 de 1992
Mediante Sentencia No. C-022 del veintisiete (27) de enero de 1994, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 142 de la ley 30 de 1992, únicamente en lo que respecta a su aspecto formal, salvo la expresión "y expida las normas reglamentarias de la presente Ley", la cual fue considerada como inexequible.
En virtud de que por mandato de la Carta Política, los fallos de esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (Art. 243 C.P.), la Corte se abstendrá de conocer los aspectos formales del artículo 142 de la ley sub-examine y, por ende, se estará a lo resuelto en la Sentencia No. C-022 referida.
7. Alcance de este fallo.
Debe la Corte señalar que los efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la ley le atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los aspectos formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus aspectos materiales. Para una mayor claridad, conviene remitirse al inciso tercero del artículo 21 del decreto-ley 2067 de 1991, que prevé:
"La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo".
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 30 de 1992, únicamente en relación con los aspectos formales que se contemplan en esta Sentencia.
SEGUNDO.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-022 del veintisiete (27) de enero de 1994, que declaró exequible, por aspectos formales, el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, salvo la expresión "y expida las normas reglamentarias de la presente Ley", la cual fue declarada como inexequible.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-013/93 del 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-465/92, C-510/92, C-013/93, C-133/93 y C-270/93, entre otras.
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-465/92 del 16 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[1]Sobre la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corporación ha señalado: "Sin embargo, la publicación del texto oficial de las normas únicamente se llevó a cabo el día 7 de julio de 1991, al ser insertadas en la Gaceta Constitucional número 114 y es entonces a partir de esa fecha cuando comenzaron a tener eficacia sus normas, y por lo tanto el imperativo de obligatoriedad" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-533/92 del 8 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffestein).