Ley 392 de 1997
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(Julio 23)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTÍCULO 1º. Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica o afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnología, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área.
PARÁGRAFO. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7º y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica, electrónica: a) Tecnología en electricidad y telefonía; b) Tecnología en electrificación y telefonía rural; c) Tecnología en instrumentación industrial.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas profesiones tecnologías afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.
ARTÍCULO 3º. Es lícito el libre ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en igual de condiciones y dentro de los términos de estos.
ARTÍCULO 4º. Sólo podrán ejercer la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.
ARTÍCULO 5º. En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 6º. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los estipulados en el artículo 1º de la presente ley.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTÍCULO 7º. Sólo podrán ejercer la profesión de Tecnólogos que menciona el artículo 1º de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela tecnología e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;
b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;
c) Obtener la matricula profesional por intermedio del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;
d) No estar inhabilitado por sanción derivada del ejercicio de la profesión.
EL DESEMPEÑO PROFESIONAL
ARTÍCULO 8º. La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 9º. Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las obras relacionadas con su profesión.
ARTÍCULO 10º. A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los cargos que requieren ser ejercidos por Tecnólogos especificando las especialidades.
PARÁGRAFO. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de las Asociaciones Seccionales, desarrollaran los mecanismos de supervisión y vigilancia para que se cumpla con este artículo.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional reglamentara los requisitos para la obtención de la Matrícula profesional de Tecnólogos en esta ley contemplados; en todo caso se exigirá la presentación del original del título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad, institución universitaria o escuela tecnología e institución tecnología, legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU.
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTÍCULO 12. La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 13. El Consejo profesional Nacional estará integrado así: a) Un (1) representante del Ministerio de Educación;
b) Un (1) representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados;
c) Un (1) representante de Aciem (Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines);
d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos de esta área.
PARÁGRAFO. El representante de la universidad, institución universitaria, escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la cual se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 14. El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias posteriores;
b) Llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos con matrícula profesional;
c) Expedir permisos provisionales para el ejercicio de la profesión a la que se refiere esta ley, a personal extranjero que por algún motivo requiera desarrollar labores en nuestro país;
d) Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones referidas en esta ley, dentro de los noventa (90) días después de sancionada la ley;
e) Promover y patrocinar los congresos y seminarios con la finalidad de elevar el nivel científico;
f) Otorgar las matrículas profesionales a los tecnólogos que trata esta ley;
g) Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 15. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así:
a) Por el señor gobernador del departamento o su representante, quien lo debe presidir;
b) Un rector de la universidad, institución universitaria o escuela tecnológica e institución oficial o privada;
c) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
ARTÍCULO 16. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del Consejo Nacional.
PARÁGRAFO. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.
SANCIONES
ARTÍCULO 17. Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las prescritas en sus decretos reglamentarios.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 18. Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 19. Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su respectiva matrícula profesional.
ARTÍCULO 20. Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.
ARTÍCULO 21. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley y mientras se conforme el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, el Ministerio de Educación podrá expedir matrículas de carácter provisional.
ARTÍCULO 22. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JAIME NIÑO DÍEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXIII. N. 43093. 28 de julio de 1997. pág. 396.