Ley 611 de 2000
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de agosto de 2000
Medio de Publicación: Diario Oficial 44144 de agosto 29 de 2000
FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA
- Subtema: zoocriaderos
Definiciones, art. 1 a 3. Disposiciones generales, art. 4 a 8. Especies a criar y áreas permitidas para la cría de especímenes, art. 9 a 10. Requisitos para la instalación de zoocriaderos, art. 11. Licencia y autorización de funcionamiento de zoocriaderos, art. 12 a 14. Obtención de especímenes para el funcionamiento de zoocriaderos, art. 15 a 16. Predios proveedores de especímenes para el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, art. 17 a 18. Identificación de los especímenes, art. 19. Aprovechamiento de los especímenes del zoocriadero, art. 20 a 21. Retribución al medio natural y la movilización de los especímenes, art. 22 a 23. Zoocria de especies exóticas, art. 24. Normas de control, art. 25 a 27.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 611 DE 2000
(Agosto 17)
Reglamentada por el Decreto Nacional 4688 de 2005, en materia de caza comercial
Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática.
El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. De la Fauna Silvestre y Acuática. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.Artículo 2°. Del manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 3°. De los zoocriaderos. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:
a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especimenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;
b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especimenes a aprovechar;
c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. La presente ley tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.
Artículo 5°. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción.
Parágrafo. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura ¿INPA- o a la entidad que haga sus veces.
Artículo 6°. Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldío adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria ¿Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos.
Parágrafo. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria ¿Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.
Artículo 7°. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así:
a) Las áreas destinadas al manejo de los especimenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especimenes;
b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especimenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los _specimenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación;
c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de _specimenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros;
d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente;
e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.
Artículo 8°. Se permitirá la producción de _specimenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los _specimenes allí nacidos serán criados hasta lograr las condiciones apropiadas para su aprovechamiento.
TITULO III
DE LAS ESPECIES A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES
Artículo 9°. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.
Artículo 10. Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de distribución natural de la especie a criar.
Parágrafo. Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de control para evitar la fuga de los especimenes al medio natural y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema.
TITULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE ZOOCRIADEROS
Artículo 11. Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos:
a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero;
b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante;
c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado;
d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.
Parágrafo. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al interesado el resultado de su decisión.
TITULO V
DE LA LICENCIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
Artículo 12. Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.
Artículo 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.
Parágrafo. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los _specimenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental.
Artículo 14. Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar el destino que se dará a los _specimenes, inclusive la posibilidad de su comercialización.
Parágrafo. El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos de la presente ley.
TITULO VI
DE LA OBTENCION DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
Artículo 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los _specimenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los _specimenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará.
Parágrafo. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.
Artículo 16. Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental respectiva.
TITULO VII
DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA
Artículo 17. Se entenderá como predio proveedor de _specimenes aquel que sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad de sus poblaciones naturales.
Artículo 18. Aquellos zoocriaderos que no tengan especimenes en cantidad suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de _specimenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad ambiental.
Parágrafo. Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de _specimenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa autorización de la autoridad ambiental.
TITULO VIII
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ESPECIMENES
Artículo 19. Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas para el sistema de identificación de los especimenes que podrá establecerse en el zoocriadero.
Parágrafo. La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los _specimenes y sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.
TITULO IX
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO
Artículo 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los _specimenes que se estimen convenientes.
Artículo 21. La cantidad de especimenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga.
TITULO X
DE LA RETRIBUCION AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES
Artículo 22. La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o _specimenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie.
Parágrafo. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservación diseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.
Artículo 23. La movilización de los _specimenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.
TITULO XI
DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS
Artículo 24. El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite de la solicitud.
TITULO XII
NORMAS DE CONTROL
Artículo 25. La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.
El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.
Artículo 26. Los interesados en instalar zoocriaderos están en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de fiscalización y control que estas actividades requieran.
Artículo 27. Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente prohibida la comercialización de especimenes que en los siguientes casos:
a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados;
b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies.
Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Artículo 28. La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
Republica de Colombia- Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.164 del 29 de Agosto de 2000.