Ley 101 de 1993
Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA (EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
- Subtema: Estructura Orgánica
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 101 DE 1993
(Diciembre 23)
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1 º. PROPÓSITO DE ESTA LEY. Esta Ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:
1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
2. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.
4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.
7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.
8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación.
9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural.
12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.
CAPÍTULO I
INTERNACIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL SECTOR
AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 2º. LIBERACIÓN DEL COMERCIO AGROPECUARIO Y PESQUERO. El Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados.
PARÁGRAFO. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º. ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la producción nacional.
ARTÍCULO 4º. TRIBUTOS APLICABLES FRENTE A COMPETENCIA DESLEAL. Los subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros países a convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios, incluyendo el "dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIA. El Gobierno Nacional impondrá medidas de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caída sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta salvaguardia deba aplicarse.
CAPÍTULO II
PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES RURALES
ARTÍCULO 6º. En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.
ARTÍCULO 7º. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente Ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º. La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero.
ARTÍCULO 9º. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARÁGRAFO. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 10°. Adiciónese el artículo 8º. de la Ley 44 de 1990 con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen".
ARTÍCULO 11. De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo sostenido del sector agropecuario y pesquero.
CAPÍTULO III
PROVISIÓN DE CREDITO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 12. En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario.
PARÁGRAFO. Parágrafo INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 13. OPERACIONES A CARGO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes fines:
1. Adquisición de tierras.
2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.
3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.
4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de fincas.
5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.
6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.
7. Reforestación.
8. Adecuación de tierras.
9. Producción de semillas y materiales vegetales.
10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.
11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.
12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1º. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 2º. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado por la Ley 34 de 1993, FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:
- la refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos propios de los intermediarios financieros, y/o
-.la cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por productores primarios.
Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas para la declaratoria de la situación económica crítica.
ARTÍCULO 14. CONDICIONES ESPECIALES. Cuando la naturaleza de los proyectos así lo requiera, la Comisión Nacional de Crédito Aropecuario establecerá:
1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten a la capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados.
2. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados.
3. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses en caso de mora asociada con factores que afecten de manera general el desarrollo de las actividades financiadas.
4. Denominación de los créditos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que permita preservar el valor real de los préstamos.
PARÁGRAFO. Para la ejecución de programas de fomento y desarrollo ganadero, dirigidos a pequeños y medianos ganaderos, los fondos ganaderos podrán acudir a líneas especiales de crédito en las condiciones financieras de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 15. FINANCIAMIENTO DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y VIVIENDA RURAL POR LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Autorízase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la adquisición de tierras y vivienda rural, con plazos hasta de treinta (30) años, los cuales podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrán acceso a las líneas de redescuento que para estos efectos se establezcan en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.
ARTÍCULO 16. FINANCIAMIENTO DE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS. Autorizase a los demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para financiar Con plazos de hasta treinta (30) años, la adquisición de tierras destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de interés garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones.
ARTÍCULO 17. GARANTÍAS PARA REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA. Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja Agraria y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el otorgamiento de garantías hasta el 60% de las Cuotas anuales de intereses y capital de los créditos agropecuarios que sean reestructurados por los establecimientos de crédito en los términos del presente artículo.
Los créditos elegibles para este tipo de garantías deberán cumplir las siguientes condiciones
1. Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de 1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los 10 millones de pesos (10.000.000.oo) de capital.
2. Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta Ley a un plazo total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y una tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de reestructuración.
3. Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el respectivo establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás obligaciones a cargo del deudor.
Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e intereses que correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean remisionados. El Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta reestructuración.
PARÁGRAFO 1º. La prima de garantía que se le paga al Fondo no podrá ser inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de interés y capital que se vencen en cada año. En el caso de pequeño agricultores, estas cuotas no pueden ser inferiores al 1.5% anual. Podrán establecerse primas adicionales para las entidades que presenten mayor siniestralidad.
PARÁGRAFO 2º. En todo caso las garantías no se harán efectivas sino hasta que se inicie el cobro judicial de las obligaciones.
La porción de la cartera reestructurada garantizada por el Fondo será objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.
PARÁGRAFO 3º. Los beneficios de este artículo serán aplicables a los créditos de producción otorgados con recursos del Fondo Nacional del Café.
PARÁGRAFO 4º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado en el numeral 4 del artículo tercero de la Ley 34 de 1993, para que puedan acogerse a los beneficios de la citada Ley aquellos productores que no califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1º. de septiembre de 1993. A partir del 1º. de febrero de 1994, estos beneficios sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del respectivo crédito.
PARÁGRAFO 5º. Para efectos de lo establecido en este artículo, el Presidente de FINAGRO, entidad administradora del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de FINAGRO la función de expedición de los Certificados de Garantía del FAG. Igualmente, FINAGRO podrá contratar con terceros la ejecución integral de las funciones derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 18. Los montos anuales de garantías que emita el Fondo en desarrollo de este artículo deberán contar con la aprobación previa del CONFIS. A partir de 1994, el Fondo deberá hacer una evaluación anual de los siniestros que puedan ocurrir en el siguiente año y los ya ocurridos en el año en curso, y solicitarle al Ministerio de Agricultura incorporar al Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir estos pagos netos del valor de las primas recibida y por recibir.
ARTÍCULO 19. Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, para que, en el diseño de mecanismos de refinanciación de los créditos de producción otorgados con sus recursos propios a los beneficiarios de la reforma agraria, pueda incluir la remisión total de los intereses penales y parciales de los intereses causados.
La autorización prevista en este artículo sólo cobijará a los beneficiarios de Reforma Agraria cuando se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de 1993, cuyas obligaciones hubieren sido calificadas por la Junta Directiva del INCORA como incobrables o de difícil cobro dentro de los tres (3) años anteriores a la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 20. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará preferencialmente las solicitudes de crédito de los campesinos de las zonas apartadas y de difícil acceso del país, que no puedan facilitar a las entidades bancarias y financieras las prendas y garantías exigidas para un préstamo ordinario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones de cuantía y requisitos para obtener este beneficio.
CAPÍTULO IV
INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL
ARTÍCULO 21. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL. Créase el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario. Los proyectos deberán corresponder a los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 22. NATURALEZA Y FORMA DEL INCENTIVO. El incentivo a la capitalización rural es un título que incorpora un derecho personal, que expedirá el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, cuyo monto será descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de la obligación crediticia originada en un proyecto de los que trata el artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23. CUANTÍA DEL INCENTIVO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará los montos, condiciones y modalidades del incentivo a la capitalización rural, sin exceder en ningún caso del 40% del valor de los proyectos objeto del incentivo, incluidos los intereses causados durante la fase de desarrollo de los mismos.
ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO Y EFECTIVIDAD DEL INCENTIVO. Modificado por el Artículo 22 de la Ley 1151 de 2007. El incentivo a la capitalización rural será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a través de los intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas. El beneficiario sólo podrá hacer efectivo el incentivo en las condiciones previstas en el documento expedido por FINAGRO, si han sido satisfactorios la evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de inversión, realizados por FINAGRO.
ARTÍCULO 25. RECURSOS PARA ATENDER EL INCENTIVO. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los recursos que se requieran para la plena operatividad del incentivo a la capitalización rural, recursos que serán administrados por FINAGRO de acuerdo con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO. FINAGRO sólo comprometerá recursos para la expedición de certificados de incentivo a la capitalización rural hasta la concurrencia de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación o autorizados por el CONFIS con cargo a vigencias futuras.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 8º. de la Ley 16 de 1990. Que quedará así:
"Objetivo. El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento".
ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los créditos otorgados por las demás instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para otorgar créditos con destino al sector agropecuario.
ARTÍCULO 28. El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, tendrá un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la sanción y promulgación de la presente Ley para reglamentar lo relativo al incentivo a la capitalización rural.
CAPÍTULO V
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS
ARTÍCULO 29. NOCIÓN. Para los efectos de esta Ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
PARÁGRAFO 1º. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
PARÁGRAFO 2º. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 31. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes:
1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario.
3. Organización y desarrollo de la comercialización.
4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo.
6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.
ARTÍCULO 32. FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS. Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades.
Los ingresos de los Fondos parafiscales serán los siguientes:
1. El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras establecidas en la ley.
2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los financieros.
3. Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los respectivos fondos.
4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
5. Los recursos de crédito.
6. Las donaciones o los aportes que reciban.
Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución.
ARTÍCULO 33. PRESUPUESTO DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS. La preparación, aprobación, ejecución, control, liquidación y actualización de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, se sujetarán a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administración.
Las entidades administradoras elaborarán presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos previstos en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado, según la ley; dicho voto favorable no implica obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación por estos conceptos.
ARTÍCULO 34. El Gobierno vigilará que las personas obligadas a pagar o recaudar contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras cumplan con su respectiva obligación. La ley que establezca cada contribución definirá las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 35. Todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, quedan sujetas a lo que ordena esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los contratos legalmente celebrados.
CAPÍTULO Vl
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS
ARTÍCULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.
PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 37. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros que se organicen a partir de la vigencia de la presente Ley serán administrados, como cuenta especial, por la entidad gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y pesquero correspondiente. Estos Fondos también podrán ser administrados por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, como una cuenta separada de sus propios recursos, en los términos que señale el Gobierno Nacional.
Estos Fondos también podrán ser administrados por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión que para tal efecto tome el Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá transformar los actuales Fondos de Estabilización de Precios de Exportación de cacao y algodón, en Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.
2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el capítulo V de la presente Ley, destinen a favor de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
PARÁGRAFO 1º. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
PARÁGRAFO 2º. Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este artículo son contribuciones parafiscales.
ARTÍCULO 39. La composición de los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros será determinada en cada caso por el Gobierno Nacional, lo mismo que el procedimiento y el período para el cual los productores, vendedores y exportadores, según corresponda, designen sus representantes en ellos. Cuando un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros esté incorporado como cuenta especial a un Fondo Parafiscal Agropecuario o Pesquero, la composición del Comité Directivo de aquél y sus reglas de mayoría, serán las mismas del organismo que tenga a su cargo la aprobación del presupuesto o del plan de inversiones y gastos del Fondo Parafiscal.
ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO PARA LAS OPERACIONES DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores.
El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso, será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto.
PARÁGRAFO 1º. Las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
PARÁGRAFO 2º. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
ARTÍCULO 41. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros determinarán la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. Cuando se trate de operaciones comerciales en las cuales participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, las cesiones se aplicarán en el momento de la venta de los productos.
ARTÍCULO 42. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.
Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
ARTÍCULO 43. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros ejercerán las demás funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la presente Ley o que contractualmente se estipulen con la entidad administradora.
ARTÍCULO 44. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros tendrá un secretario técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. El secretario técnico podrá ser también el ordenador de gastos del Fondo.
Las secretarías técnicas se integrarán con personal de alta calificación profesional, que en forma permanente elaborarán los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa de los Fondos de Estabilización. Los gastos de funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a sus propios recursos.
ARTÍCULO 45. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. El patrimonio de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos no será susceptible de reparto o distribución.
ARTÍCULO 46. De conformidad con las políticas y lineamientos trazados por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de este capítulo de la presente Ley.
ARTÍCULO 47. El Gobierno Nacional ordenará la liquidación de cualquiera de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán las normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los Fondos Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de Estabilización en liquidación los montos correspondientes, se asignará por el Ministerio de Agricultura para programas de fomento en el mismo subsector agropecuario o pesquero.
CAPÍTULO VII
APOYO A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 48. INTERVENCIÓN DEL IDEMA EN LA COMERCIALIZACIÓN. Modifíquese el artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que quedará así:
"El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.
Cuando se presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva del IDEMA con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el Ministerio de Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro de los límites establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento de que los recursos establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las solicitudes de adición correspondientes al CONPES".
"Parágrafo. Para efectos de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo, ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas formas de distribución minorista".
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136 de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:
1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario. Especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.
2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.
Cuando los precios mínimos de garantía. o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso.
Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.
3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas.
4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.
5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado
6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte.
7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la presente Ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.
8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas.
La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del IDEMA.
Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas.
9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva.
10. Con sujeción al Plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 50. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE GARANTÍA. Los precios mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen arancelario, los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las cosechas nacionales; en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior al costo mínimo de importación determinado por el régimen arancelario vigente, pudiéndose descontar el costo de almacenamiento de las cosechas nacionales.
PARÁGRAFO. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 51. Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio de la función social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las finanzas del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el Presupuesto Nacional.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 52. Se autoriza a las entidades del sector agropecuario del orden nacional para mantener su participación accionaria en Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 53. Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 54. Reglamentado por el Decreto 397 de 1995. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, reglamente los objetivos de interés público derivados del proceso de comercialización en los mercados mayoristas y los mecanismos especiales de vigilancia sobre las Corporaciones o Centrales de Abastos.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 55. Las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el fin de proteger el riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle fluidez y liquidez al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.
PARÁGRAFO. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
ARTÍCULO 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.
CAPÍTULO VIII
TECNOLOGIA, ASISTENCIA TÉCNICA Y SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA
ARTÍCULO 57. OBLIGACIÓN DE CREAR LAS UMATAS Y SU FUNCIÓN. Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 58. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000
ARTÍCULO 59. SUPERVISIÓN A LOS MUNICIPIOS. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000
ARTÍCULO 60. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000
ARTÍCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 62. COMISIÓN MUNICIPAL DE TECNOLOGÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000.
ARTÍCULO 63. Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000
ARTÍCULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.
PARÁGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA, cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.
ARTÍCULO 65. Artículo modificado por el artículo 112 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente. El Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.
Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes.
No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1°. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria".
PARÁGRAFO 2°. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.
ARTÍCULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal y de insumos agropecuarios.
PARÁGRAFO 1º. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes fuentes de recursos:
1. Las partidas específicas del presupuesto nacional.
2. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.
3. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de prevención y control a la producción agropecuaria.
4. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos.
5. Traslados presupuestales internos.
6. Aportes, donaciones o legados de Instituciones.
7. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.
PARÁGRAFO 2º. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.
ARTÍCULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.
ARTÍCULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas.
CAPÍTULO IX
INVERSIÓN SOCIAL EN EL SECTOR RURAL
ARTÍCULO 70. GASTO PÚBLICO SOCIAL. Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1º. de esta Ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política.
El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.
ARTÍCULO 71. Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para la Política Social.
ARTÍCULO 72. Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando éstos hagan parte de una función municipal o departamental.
CAPÍTULO X
DEL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO
ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA. Créase la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculado al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.
La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.
ARTÍCULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en los términos establecidos en la presente Ley.
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA tendrá cobertura nacional y ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en cualquier otro sector.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que suscribirán para el efecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca, avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 75. PATRIMONIO DE LA CAJA. El patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 76. La Caja de Compensación Familiar Campesina será dirigida y administrada por un Consejo Directivo y un Director Administrativo, quien será su representante legal.
El Consejo Directivo estará integrado así:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
- El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
-.Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones CORPES.
- Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las regiones CORPES.
El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno Nacional en el reglamento.
ARTÍCULO 77. Derogado por Art. 52, Ley 789 de 2002. Establécese el cociente nacional de recaudos provenientes del sector primario, que será el resultado de dividir el monto de recaudos anuales de las cajas de compensación familiar en el sector primario, por el número promedio anual de personas a cargo en el mismo sector, durante el año inmediatamente anterior.
Las cajas cuyos cocientes de recaudos del sector primario, estimados de la misma forma, superen el cociente nacional, deberán redistribuir los excedentes correspondientes hacia las cajas cuyos cocientes sean inferiores a dicho cociente nacional.
Los cocientes para cada caja, el cociente nacional y los mecanismos de redistribución serán establecidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar
PARÁGRAFO. Para el cálculo de los cocientes que estipula este artículo, se tendrá en cuenta la totalidad del personal de las empresas cuya actividad principal se desarrolle en el sector primario, aún si parte del mismo labora en el sector urbano.
ARTÍCULO 78. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá elaborar un estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
ARTÍCULO 80. Dentro del término indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización, revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las cajas de compensación familiar.
ARTÍCULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación laboral de quienes los ocupan.
Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la relación laboral, los trabajadores que por razón de ella queden desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o convenciones para los eventos de despidos, según el caso.
ARTÍCULO 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.
El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación, corresponde al trabajador oficial.
ARTÍCULO 83. EXTENSIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SUBSIDIO. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de superávit operacional.
CAPÍTULO XI
EL SEGURO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 84. INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE LAS PRIMAS. El Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo 1º de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional.
Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 85. Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, según lo ordena el artículo 4º de la Ley 69 de 1993, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será integrada, adicionalmente a los miembros que establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda, un representante de las compañías aseguradoras y un representante de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma que determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.
ARTÍCULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6º. de la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.
ARTÍCULO 87. Modifíquese el numeral 2º. del artículo 4º. de la Ley 69 de 1993, que quedará así:
"2. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura o la entidad por éste determinada".
ARTÍCULO 88. Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.
Inciso 2o. derogado por el artículo 13 de la Ley 174 de 1994.
CAPÍTULO XII
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA POLITICA AGROPECUARIA
ARTÍCULO 89. COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996
ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996.
ARTÍCULO 91. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996.
ARTÍCULO 92. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996.
ARTÍCULO 93. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996
ARTÍCULO 94. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996.
ARTÍCULO 95. PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DEL SECTOR AGROPECUARIO EN LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996.
CAPÍTULO XIII
CONTROL DE LA POLITICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO
ARTÍCULO 96. INFORME ANUAL DEL MINISTRO DE AGRICULTURA. De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.
2. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas para fortalecerla.
3. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos.
4. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto General de la Nación.
5. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población campesina y pesquera.
6. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.
7. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales diseñados y en ejecución.
ARTÍCULO 97. AUDIENCIAS DEL CONGRESO PARA EVALUAR LA POLÍTICA AGROPECUARIA Y PESQUERA. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno.
Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta de Senado y Cámara efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.
También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles para el examen de la política agropecuaria y pesquera.
ARTÍCULO 98.FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los términos indicados a continuación:
1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.
2. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de tres (3) meses.
3. Numeral INEXEQUIBLE
Legislación Anterior
ARTÍCULO 99. Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.
(Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)
ARTÍCULO 100. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 41149, 23 de diciembre de 1993.