Decreto 397 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 397 de 1995

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 101 de 199

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DECRETO 397 DE 1995

 

(Marzo 3)

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 101 de 1993.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS

 

 ARTÍCULO 1º. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.

 

PARÁGRAFO. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente Decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.

 

 ARTÍCULO 2º. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.

 

 ARTÍCULO 3º. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:

 

a) Seguridad alimentaria;

 

b) Transparencia en la información, divulgación y formación de precios;

 

c) Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos;

 

d) Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas;

 

e) Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales;

 

f) Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico, y

 

g) Protección del medio ambiente.

 

CAPITULO II. DE LA PROMOCIÓN Y CREACIÓN

 

 ARTÍCULO 4º. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios.

 

 ARTÍCULO 5º. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.

 

 ARTÍCULO 6º. Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 60 de 1993.

 

 ARTÍCULO 7º. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del Departamento, Distrito o Municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a) Su ámbito regional y su zona de influencia;

 

b) Localización periférica de fácil acceso;

 

c) Zonas de parqueo, cargue y descargue;

 

d) Áreas adecuadas de circulación interna;

 

e) Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial;

 

f) Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios; y

 

g) Servicios complementarios a los mercados mayoristas.

 

 ARTÍCULO 8º. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Idema, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.

 

CAPITULO III. ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN

 

 ARTÍCULO 9º. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

- Objetivos y finalidades.

 

- Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.

 

- Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.

 

- Horarios de funcionamiento.

 

- Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.

 

- Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.

 

- Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.

 

- Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.

 

- Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.

 

- Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.

 

- Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.

 

 ARTÍCULO 10º. - Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.

 

 ARTÍCULO 11. - Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.

 

CAPITULO IV. COORDINACIÓN DE POLÍTICA

 

 ARTÍCULO 12. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo Económico, de Salud y del Medio Ambiente, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.

 

 ARTÍCULO 13. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:

 

-El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá,

 

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

- El Ministro de Salud o su delegado,

 

- El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado,

 

- El Ministro del Medio Ambiente o su delegado,

 

- El Superintendente de Industria y comercio o su delegado.

 

- Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de éste podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.

 

 ARTÍCULO 14. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.

 

Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

 

a) Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico y del Medio Ambiente, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas;

 

b) Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país;

 

c) Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector;

 

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas;

 

e) Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y

 

f) Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico, y del Medio Ambiente los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.

 

 ARTÍCULO 15. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.

 

CAPITULO V. VIGILANCIA Y CONTROL

 

 ARTÍCULO 16. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:

 

a) Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad;

 

b) Uniformidad de pesas y medidas;

 

c) Normalización de calidades y empaques;

 

d) Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico;

 

e) Protección del medio ambiente, y

 

f) Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.

 

ARTÍCULO 17. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

 

 ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno Nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico, del Medio Ambiente y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.

 

 ARTÍCULO 19. Los mercados mayoristas, para efectos del presente Decreto, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.

 

 ARTÍCULO 20. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás normas vigentes que regulen esta materia.

 

 ARTÍCULO 21. Lo establecido en el presente Decreto, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.

 

 ARTÍCULO 22. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.

 

 ARTÍCULO 23. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de marzo de 1995.

 

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

ALONSO GÓMEZ DUQUE.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

RODRIGO MARÍN BERNAL.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

 

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41753. 9 de marzo de 1995.