Ley 1282 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1282 de 2009

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47223 de enero 5 de 2009

ORGANIZACIONES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES
- Subtema: Convenio sobre Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial

Aprueba el "Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, el cual obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1282 DE 2009

LEY 1282 DE 2009

(Enero 05)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecho el 18 de marzo de 1970)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos, Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mútua en materia civil o mercantil,

Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO. I

CARTAS ROGATORIAS

Artículo 1

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.

No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.

Artículo 2

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.

Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.

Artículo 3

En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:

a). La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;

b). Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

c). La naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los hechos;

d). Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.

Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:

e). Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;

f). Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;

g). Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;

h). La solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;

i). Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.

Artículo 4

La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

Artículo 5

Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.

Artículo 6

Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de este.

Artículo 7

Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.

Artículo 8

Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el Estado declarante.

Artículo 9

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.

La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.

Artículo 10

Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.

Artículo 11

La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:

a). La ley del Estado requerido; o

b). La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.

Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.

Artículo 12

La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:

a). En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o

b). El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.

No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.

Artículo 13

La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta rogatoria.

Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.

Artículo 14

La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9°.

La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.

CAPITULO. II

OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS

Artículo 15

En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.

Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.

Artículo 16

Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:

a). Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un caso particular; y

b). Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.

Artículo 17

En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podrá, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:

a). Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso particular; y

b). Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrán realizarse sin autorización previa.

Artículo 18

Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.

Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.

Artículo 19

La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de las pruebas.

Artículo 20

Las personas a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo, podrán recabar la asistencia de su abogado.

Artículo 21

Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:

a). Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;

b). Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;

c). La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;

d). La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;

e). La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.

Artículo 22

El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.

CAPITULO. III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de "pre-trial discovery of documents".

Artículo 24

Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.

Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.

Artículo 25

Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del presente Convenio.

Artículo 26

Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.

Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.

Artículo 27

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:

a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2°;

b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;

c). Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.

Artículo 28

El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar:

a). El artículo 2°, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;

b). El artículo 4°, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;

c). El artículo 8°, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las cartas rogatorias;

d). El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;

e). El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;

f). El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;

g). las disposiciones del Capítulo II.

Artículo 29

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1° de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.

Artículo 30

El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.

Artículo 31

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.

Artículo 32

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.

Artículo 33

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 4° y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.

Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.

Artículo 34

Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.

Artículo 35

Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2°, 8°, 24 y 25.

Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:

a). La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;

b). La designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;

c). Las declaraciones previstas en los artículos 4°, 8°, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;

d). Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;

e). Toda retirada de reservas.

Artículo 36

Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.

Artículo 37

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 38

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2° del artículo 37.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 39

Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 40

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 41

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente.

Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 42

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39:

a). Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;

b). La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero;

c). Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;

d). Las exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;

e). Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;

f). Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Oscar Rueda García

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.223 de enero 5 de 2009.