Ley 398 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 398 de 1997

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 398 DE 1997

 

(Agosto 11)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para fines de la presente Ley, la Administración de Empresas Agropecuarias, Administración Agrícola o Administración Agropecuaria es una carrera profesional a nivel Universitario que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos especialmente para ésta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

 

ARTÍCULO 2º. A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán obtener la matrícula profesional para ejercer la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administración Agropecuaria en el territorio de la República, quienes:

 

a) Hayan obtenido u obtengan, antes o después de la promulgación de esta ley, el título profesional de Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios de Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, cuyos pensum educativos y base académica estén aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES;

 

b) Quienes hayan obtenido u obtengan el Título profesional de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario en el extranjero para la validez del título profesional se regirá para este efecto por el Decreto-Ley 2150 de 1995.

 

PARÁGRAFO: Una vez cumplidos los requisitos de los literales a y b del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo 1º de la presente ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 3º. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario los títulos o diplomas expedidos por correspondencia ni los meramente honoríficos.

 

PARÁGRAFO: Los tecnólogos en Administración Agropecuaria, Administración Agrícola Administración Agropecuaria de Colegios Superiores y Universidades Públicas o privadas, no podrán solicitar tarjeta profesional como Administradores de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario.

 

ARTÍCULO 4º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administración Agropecuaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

 

a) Administrar los procesos de producción, aprovechamiento, transformación y comercialización de los bienes y servicios generados por las actividades de Empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales, silvicolas y piscícolas;

 

b) Asesorar y colaborar en la formación y capacitación de productores agropecuarios, funcionarios del Estado y nuevos profesionales del sector Agropecuario;

 

c) Elaborar, ejecutar y analizar los proyectos financieros, con el fin de tramitar los créditos necesarios ofrecidos por la banca pública y privada en especial sobre las diferentes líneas de crédito de fomento agropecuario y agroindustrial;

 

d) Diseñar, proponer e implantar estrategias en el manejo adecuado de las funciones de mercadeo de los diferentes bienes y servicios ofrecidos por las Empresas Agrícolas, Pecuarias y Agroindustriales con el propósito de alcanzar la mayor eficacia, rentabilidad y eficiencia en su gestión;

 

e) Organizar y planificar la producción y comercialización de los productos agrícolas y pecuarios buscando la debida optimización de los recursos tierra, trabajo y capital y la rentabilidad de las inversiones;

 

f) Orientar y dirigir actividades agropecuarias, en las diferentes unidades de explotación;

 

g) Planificar y tomar decisiones relacionadas con la explotación agropecuaria; de acuerdo con las condiciones económicas del interesado;

 

h) Planificar, organizar, dirigir, controlar y evaluar proyectos agrícolas, pecuarios y agroindustriales;

 

i) Seleccionar y administrar el recurso humano en unidades de explotación Agrícola y Pecuaria;

 

j) Investigar sobre el terreno las principales dificultades que se presentan en materia técnica y administre y sugiera alternativas de desarrollo;

 

k) Crear, administrar y promover empresas de economía solidaria, asociaciones y empresas comunitarias;

 

l) Realizar proyecciones financieras y racionalizar el manejo de los recursos monetarios invertidos en la explotación Agrícola y pecuaria, buscando mayor rentabilidad;

 

m) Fomentar la organización de los pequeños productores del campo para obtener una mejor planeación y administración de la economía campesina;

 

n) Adelantar actividades investigativas de asesoría y consultoría en empresas agropecuarias y agroindustriales;

 

ñ) Elaborar diagnósticos relacionados con la potencialidad y limitación de los recursos naturales, con base en las estrategias de uso y desarrollo eficiente de los recursos y tecnologías que garanticen procesos autosostenidos de producción, asegurando la conservación del ecosistema en el marco de las políticas ambientales por el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

ARTÍCULO 5º. Los campos de ejercicio profesional, definidos en el artículo cuarto de esta ley se entienden como propios de la Administración de empresas Agropecuarias, Administración Agrícola o Administración Agropecuaria sin perjuicio de que profesiones, legítimamente establecidas, desarrollen acciones en estas áreas.

 

ARTÍCULO 6º. Para obtener la matrícula profesional de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario se deben llenar los siguientes requisitos:

 

a) Ser nacional Colombiano en ejercicio de los Derechos ciudadanos o extranjeros domiciliados en el País con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de matrícula o que en su defecto haya homologado el título de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la presente ley;

 

b) Acreditar el título profesional de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario, obtenido en una Institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado para otorgarlo o con cualquiera otra de las alternativas consagradas en el artículo segundo de esta ley.

 

ARTÍCULO 7º. Para desempeñar el cargo de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario, las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la Tarjeta Profesional.

 

ARTÍCULO 8º. A quien ejerza ilegalmente la profesión de Administradores de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario se le impondrán las sanciones que las leyes establezcan para el ejercicio ilegal de las profesiones.

 

ARTÍCULO 9º. Los Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión, el cual se dará su propia reglamentación y expedirá las correspondientes tarjetas Profesionales.

 

ARTÍCULO 10º. Los Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios legalmente matriculados deberán ser sujetos de crédito por parte del Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), siempre que se encuentren dentro de las circunstancias que contemplan las Leyes 16 de 1990 y 101 de 1993 y con el cumplimiento de lo por ella previstas y podrán elaborar, evaluar y tramitar proyectos agrícolas, pecuarios y agroindustriales ante dicho Fondo o ante las Entidades Bancarias Públicas o Privadas.

 

ARTÍCULO 11. Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente ley, la cual rige a partir de su sanción y promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTE.

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JAIME NIÑO DÍEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXIII. N. 43107. 14 de agosto de 1997. pág. 3