Ley 302 de 1996
Fecha de Expedición: 30 de julio de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2022
Medio de Publicación:
FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIA. -FONSA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones
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(Julio 30)
Por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. CREACIÓN Y OBJETIVOS. Modificado por el Artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Crease el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar directamente un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
Para los efectos de la presente Ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales dedicadas a actividades agropecuarias o pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o compañero (a) permanente, según balance comercial.
Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales;
b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.
PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuarios podrán ser los siguientes:
1. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará los recursos para el financiamiento del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios con cargo a las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo correspondientes al sector agropecuario, consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. Recursos aportados por las entidades públicas a través de convenios o transferencias.
3. Un porcentaje de las utilidades del gobierno nacional en las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
(Parágrafo ADICIONADO por el Art. 8 de la Ley 2178 de 2021)
ARTÍCULO 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
e) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción.
PARÁGRAFO 2. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo".
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 486 de 2020)
ARTÍCULO 3. RECURSOS DEL FONDO. Serán los siguientes:
1. Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto Nacional será incrementado, en lo posible, en cada vigencia.
2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de crédito adquirida por el Fondo.
3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo financiero que se desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.
4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.
5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.
6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos nacionales o internacionales, privados o públicos.
PARÁGRAFO . Los recursos señalados en el numeral primero del presente artículo, en cuanto provengan de los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, se destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva, a la recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. FUNCIONES. Modificado por el Artículo 13 de la Ley 1731 de 2014. En desarrollo de su objeto y en relación con los pequeños productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva:
1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero.
2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito.
3. Efectuar recompra de tierras.
4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la Nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 5. RECOMPRA DE TIERRAS. Por una sola vez respecto de cada pequeño productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 6. ACCESO A NUEVOS CRÉDITOS. Los productores beneficiarios de la presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera.
ARTÍCULO 7. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para la toma de decisiones el Fondo de Solidaridad Agropecuaria FONSA tendrá una Junta Directiva Integrada así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado
4. Dos representantes de los pequeños productores agropecuarios elegidos por las asociaciones campesinas nacionales. Uno de los cuales debe ser una mujer.
5. Unrepresentanteelegido por las organizaciones de pequeños productores pesqueros.
(Modificado por el Art. 14 de la Ley 2219 de 2022).
ARTÍCULO 8. RECUPERACIÓN DE CARTERA. Modificado por el Artículo 14 de la Ley 1731 de 2014. Autorizase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros.
ARTÍCULO 9. TRANSITORIO. PRELACIÓN DE COMPRA. Las obligaciones vencidas y refinanciadas al día, con corte al 311 de diciembre de 1994, en la Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:
a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e intereses contabilizados como cuentas por cobrar;
b) Las deudas contraidas cuyo capital original sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por cobrar.
PARÁGRAFO 1. Aquellos pequeños productores cafeteros amparados por la Ley 223 de 1995 no accederán a los beneficios consagrados en la presente Ley, respecto de las obligaciones originadas en el cultivo de café.
PARÁGRAFO 2. Se autoriza al Gobierno Nacional para que desarrolle los mecanismos financieros necesarios, a fin de que pueda proveer recursos por valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000) para ejecutar el programa que se establece mediante este artículo.
PARÁGRAFO 3. Para poder acceder a los beneficios de este artículo, los pequeños productores deberán estar al día con las deudas contraídas a partir del 1 de enero de 1995.
PARÁGRAFO 4. La Caja Agraria reglamentará estímulos especiales para los deudores que tengan sus obligaciones al día.
ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42848. 2 de agosto de 1996.