Ley 854 de 2003
Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de noviembre de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45383 de noviembre 26 de 2003
INMUEBLES
- Subtema: Afectación a Vivienda Familiar
Se modifica la Ley 258 de 1996, en relación con la definición de afectación de vivienda familiar, art. 1. Levantamiento de la afectación, art. 2. Vigencia, art. 3.
VIVIENDA
- Subtema: Protección
Se modifica la Ley 258 de 1996, en relación con la definición de afectación de vivienda familiar, art. 1. Levantamiento de la afectación, art. 2. Vigencia, art. 3.
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LEY 854 DE 2003
(Noviembre 25)
"Por medio de la cual se modifica el artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 258 de 1996, quedará así:
Artículo 1°. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.
Artículo 2°. El parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, quedará así:
Artículo 4°. Levantamiento de la afectación.
Parágrafo 2°. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.
La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.383 de noviembre 26 de 2003.