Ley 759 de 2002
Fecha de Expedición: 25 de julio de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINAS ANTIPERSONAL
- Subtema: Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal
Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 759 DE 2002
(Julio 25)
Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
I. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°. Para efectos de la presente ley se traen las siguientes definiciones: Por "Convención de Ottawa" se entiende la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su Destrucción.
Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que en caso de explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y/o matar a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, (sic) no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
Por "dispositivo antimanipulación" (sic) se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
Por "traslado" se entiende el traslado físico de minas antipersonal dentro del territorio nacional.
Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.
Por "medios de lanzamiento o dispersión de minas" se entienden aquellos vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.
Por "accidente" se entiende un acontecimiento indeseado causado por minas antipersonal que causa daño físico y/o psicológico a una o más personas.
Por "incidente" se entiende un acontecimiento relacionado con minas antipersonal, que puede aumentar hasta un accidente o que tiene el potencial para conducir a un accidente.
Por "trampa explosiva" se entiende una mina antipersonal armada en un objeto aparentemente inofensivo.
Por "polvorín" se entiende la construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.
II. RÉGIMEN PENAL.
ARTÍCULO 2°. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367-A, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:
Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4°. de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000".
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.
Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación (sic) o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.
ARTÍCULO 3°. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367-B, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
III. RÉGIMEN DE DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL.
ARTÍCULO 4°. De acuerdo con el artículo 1o. de la Convención de Ottawa, el Estado colombiano se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los artículos 4o. y 5o. de dicha Convención.
Para tal efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de destrucción a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos que respeten las condiciones de medio ambiente de la zona en que se destruyan.
No obstante lo anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:
Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción".
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.
Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas en el tiempo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de 2000.
IV. COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL.
ARTÍCULO 5°. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA MINAS ANTIPERSONAL. Créase una Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que se denominará "Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal", la cual quedará integrada de la siguiente manera:
a) El Vicepresidente de la República o su delegado;
b) El Ministro del Interior o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
e) El Ministro de Salud o su delegado;
f) El Director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado;
g) El Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o su delegado, o de la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1°. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal:
a) El Alto Comisionado para la Paz o su delegado o quien haga sus veces;
b) El Defensor del Pueblo o su delegado;
c) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas de minas antipersonal;
d) El Fiscal General de la Nación o su delegado;
e) El Procurador General de la Nación o su delegado;
f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;
h) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;
i) Las demás personas que la Comisión considere conveniente invitar.
PARÁGRAFO 2. Presidencia de la Comisión. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal será presidida por el Vicepresidente de la República o su delegado y por derecho propio se reunirá una vez cada cuatro meses.
ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL. Las funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán las siguientes:
1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y, Campañas de Concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
2. Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación aprobadas por el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa.
3. Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las acciones de Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho humanitario y Derecho Internacional humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas y Campañas de Concientización y demás aspectos de asistencia y cooperación que demanda el cumplimiento de la Convención de Ottawa.
4. Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar la información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se vaya a dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos informes a las Comisiones II de Senado y Cámara.
5. Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones nacionales o internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.
6. Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación la designación de "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones" y evaluar los informes presentados por la Misión Humanitaria respectiva.
7. Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas de Atención a Víctimas y de Prevención Integral, Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario, un (1) mes después de sancionada la presente ley.
8. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.
ARTÍCULO 7°. ORGANOS DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL
PARA LA ACCIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL. Son órganos de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal los siguientes:
a) La Secretaría Técnica;
b) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas;
c) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral, Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario;
d) Los demás órganos que los miembros de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal determinen necesarios.
La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o de la entidad que haga sus veces.
La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas estará integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Red de Solidaridad Social o entidad que haga sus veces y Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o la entidad que haga sus veces.
Serán invitados permanentes a las reuniones de la Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas, el representante o delegado de las siguientes entidades: Comité Consultivo Nacional para las Personas con Limitación, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior, Consejería Presidencial para la Política Social, o las entidades que hagan sus veces, así como las demás que la Comisión determine conveniente.
La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral, Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario estará integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Medio Ambiente, Departamento
Nacional de Planeación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o entidad que haga sus veces.
Serán invitados permanentes a las reuniones de esta Subcomisión Intersectorial Técnica el representante o delegado de las siguientes entidades: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior, o las entidades que hagan sus veces, y las demás que la Comisión determine conveniente.
ARTÍCULO 8°. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal las siguientes:
1. Preparar los soportes técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de la Comisión Intersectorial Nacional y ponerlos a consideración de sus Miembros.
2. Convocar a las entidades que conforman la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal para efectuar las reuniones ordinarias o extraordinarias.
3. Requerir a las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas los informes pertinentes de acuerdo con el Conpes.
4. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
ARTÍCULO 9°. FUNCIONES DE LAS SUBCOMISIONES INTERSECTORIALES TÉCNICAS DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y DE PREVENCIÓN INTEGRAL, SEÑALIZACIÓN, ELABORACIÓN DE MAPAS Y DESMINADO HUMANITARIO. De acuerdo con sus ámbitos de trabajo, serán funciones de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas las siguientes:
1. Formular los componentes técnicos del Conpes y presentarlos a la Secretaría Técnica.
2. Coordinar la asistencia técnica con los gobiernos de los Entes Territoriales para la armonización y ejecución del Conpes.
3. Definir los instrumentos y estrategias para la ejecución, seguimiento y evaluación del Conpes.
4. Presentar a la Secretaría Técnica los informes de gestión semestral y un consolidado anual.
5. Convocar las entidades o personas que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
6. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
V. MISIONES HUMANITARIAS.
ARTÍCULO 10. MISIONES HUMANITARIAS NACIONALES. Para la protección de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la población civil en el territorio colombiano, sobre acciones con minas antipersonal el Gobierno Nacional integrará "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones".
Las Misiones Humanitarias Nacionales serán coordinadas por la Defensoría del Pueblo que podrá invitar para su conformación a Instituciones del Estado, organizaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario nacionales e internacionales, misiones diplomáticas, miembros de la Iglesia y expertos, cuya participación se considere necesaria o conveniente. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente.
Las entidades que integren las misiones humanitarias garantizarán los costos que genere el desarrollo de éstas.
Para el desarrollo de las facultades de inspección y visita en todo el territorio nacional, las autoridades locales prestarán su colaboración para que los integrantes de la Misión tengan acceso a lugares, información y personas que tengan conocimiento de aspectos relacionados con la Misión Humanitaria respectiva.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LAS MISIONES HUMANITARIAS NACIONALES. Las "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones" tienen las siguientes funciones:
1. Efectuar visitas a los lugares en los que haya presencia de minas antipersonal o se sospeche su presencia.
2. Verificar la existencia de minas antipersonal en el lugar visitado, a través de inspecciones y entrevistas.
3. Solicitar informes a las autoridades civiles, militares y de policía sobre los hechos que motivan la Misión.
4. Evaluar el riesgo al cual está sometida la población civil que habita el lugar visitado.
5. Solicitar la asesoría técnica requerida para el cumplimiento de sus funciones.
6. Formular recomendaciones y observaciones para que el Estado adopte todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, a fin de que las minas antipersonal detectadas o cuya existencia se sospeche, tengan el perímetro marcado y estén aisladas por cercas u otros medios, hasta que se lleve a cabo su destrucción, así como para que se lleve a cabo la efectiva difusión de la información que permita prevenir la ocurrencia de accidentes e incidentes con minas antipersonal en la región de que se trate.
7. Como medida de prevención suministrar información seria y precisa sobre la situación en el lugar de la verificación y alertar a la población que pueda estar en riesgo.
8. Promover de manera coordinada otras acciones humanitarias que sean necesarias.
9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Misión.
10. Rendir informes a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, al finalizar la Misión y al momento de verificar el cumplimiento de las recomendaciones.
11. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
ARTÍCULO 12. MISIONES INTERNACIONALES DE DETERMINACIÓN DE HECHOS. Cuando el Gobierno colombiano solicite las Misiones de "determinación de hechos" previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicho artículo.
Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de 1946.
El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un equipo de acompañamiento y determinará sus funciones.
Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de procedimiento interno.
El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso que señala la Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión.
VI. SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 13. OBSERVATORIO DE MINAS ANTIPERSONAL. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un Observatorio de Minas Antipersonal, que estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o de la entidad que haga sus veces.
El observatorio, como base del Sistema de Información de Acción contra las Minas Antipersonal, se encargará de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Para ello el Ministerio de Defensa deberá de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que hayan tenido conocimiento sus tropas. Igualmente las autoridades administrativas de los Entes Territoriales y los personeros municipales tienen el deber de informar sobre cualquier accidente o incidente de minas del que tengan conocimiento.
Tan pronto se tenga conocimiento del accidente o incidente, el Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o la Entidad que haga sus veces, procederá a solicitar a las autoridades competentes las medidas de prevención integral, señalización, desminado humanitario y atención a víctimas a que haya lugar.
VII. INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 14. Las minas antipersonal almacenadas o los vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, que sean encontrados por las Fuerzas Militares o de Policía y por las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, siempre que no generen ningún riesgo de explosión serán incautados y se pondrán tan pronto como sea posible a disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se ordenará que sean sometidas a una evaluación técnica por parte de la Fuerza Pública, la Industria Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, una vez determinado su ajuste a las definiciones de la presente ley, se dispondrá su destrucción por personal del Ministerio de Defensa Nacional experto en la materia.
Cuando las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar un riesgo para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su destrucción inmediata y se recogerá la evidencia post-explosión, con la cual se rendirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, que se considerará como un certificado técnico de la existencia del artefacto y de su destrucción. Cuando no sea aconsejable la destrucción de las minas antipersonal se procederá, tan pronto como sea posible, a realizar la señalización y marcación del perímetro de la zona minada.
La señalización deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.
ARTÍCULO 15. Las minas antipersonal almacenadas y los vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal podrán remitirse a un polvorín donde se tendrán en custodia de la Fuerza Pública mientras se ordena su destrucción, lo cual deberá efectuarse a la mayor brevedad.
El material puesto bajo control y custodia de la Fuerza Pública permanecerá en este estado por el término máximo de tres meses, desde la fecha de su recibo, después del cual se procederá a su destrucción.
El acto de destrucción de minas antipersonal deberá en lo posible contar con un acompañamiento de la comunidad internacional.
VIII. DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 16. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para el desarrollo de las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y Campañas de Concientización, así como para las Misiones Humanitarias y el sostenimiento del Sistema de Información de Acción contra Minas Antipersonal.
ARTÍCULO 17. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación, adelantará las gestiones necesarias para obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de cooperación internacional y los Estados parte de la Convención de Ottawa, en la elaboración y ejecución de programas y proyectos relacionados con el objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 18. COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y las contenidas en el Decreto 2113 del 8 de octubre de 2001.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
EL SECRETARIO GENERAL (E.) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚLICA
ARMANDO ESTRADA VILLA.
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUSTAVO BELL LEMUS.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.883 de julio 30 de 2002