Ley 772 de 2002
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de noviembre de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial 44998 del 14 de noviembre de 2002
SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS
- Subtema: Elección Popular
Dicta normas referentes a la elección a cargos de elección popular de ciudadanos secuestrados, reglamenta la inscripción por intermedio del partido político o de inscriptores y determina que no es necesaria la posesión de congresistas en este evento, para adquirir esta investidura. Art. 1 a 3. Vigencia art. 4.
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Posesión
Dicta normas referentes a la elección a cargos de elección popular de ciudadanos secuestrados, reglamenta la inscripción por intermedio del partido político o de inscriptores y determina que no es necesaria la posesión de congresistas en este evento, para adquirir esta investidura. Art. 1 a 3. Vigencia art. 4.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 772 DE 2002
(Noviembre 13)
Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°.
Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción.Artículo 2°. El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los tres inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la Ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor.
En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta y ordenará que la credencial se otorgue al candidato siguiente en orden de votación según el caso.
Artículo 3°. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
Nota: Publicada en el Diario oficial 44998 de Noviembre 14 de 2002.