Ley 335 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 335 de 1996

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de diciembre de 1996

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42.946. Diciembre 24 de 1996

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV
- Subtema: Estructura Orgánica

Se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Nacional de Televisión

Se señala la reglamentación, junta directiva, sesiones, Art. 1 a 4. Regulación de las franjas de audiencia, Art. 5. Regulación de canales regionales, Art., 6. La Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos para el servicio de televisión por suscripción, Art. 8. Adjudicación de contratos, Art. 9.

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial y la Ley 182 de 1995 por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

SERVICIO DE TELEVISION Y RADIODIFUSION OFICIAL
- Subtema: Reglamentación

Se crea la televisión privada en Colombia. Reserva de tiempo para programas de interés público y social, Art. 10. Funciones, Art. 10 a 15. Régimen contractual, Art. 25 a 28. clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento, Art. 24.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 335 DE 1996

 

(Diciembre 20)

 

 Modificado por la Ley 680 de 2001.

"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Modifica el Artículo 6 de la Ley 182 de 1995. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:

 

a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

 

 b) Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 451 de 2002 Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;

 

 c) Reglamentado por el Decreto 4850 de 2008. Reglamentado por el Decreto 277 de 2001. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1577 de 2000. Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;

 

 d) Reglamentado por el Decreto 277 de 2001. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1577 de 2000. Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.

 

El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.

 

Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044 de 2000, Texto resaltado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350 de 1997.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  2º. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

 

ARTÍCULO  Modifica el Artículo 14 de la Ley 182 de 1995. El artículo 14 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  Modifica parcialmente (Parágrafo) del Artículo 19 de la Ley 182 de 1995. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

PARÁGRAFO. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

 

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

 

En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 2001

 

En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

 

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.

 

ARTÍCULO 5º. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión.

 

ARTÍCULO  Modifica parcialmente el (parágrafo literal a ) del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995. El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

a) Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.

 

La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.

 

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.

 

ARTÍCULO  Modifica parcialmente el (literal 3 penúltimo inciso) del Artículo 37 de la Ley 182 de 1995. El penúltimo inciso del literal 3º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas.

 

ARTÍCULO  Modifica el Artículo 43 de la Ley 182 de 1995. El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.

 

PARÁGRAFO 1º. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices:

 

El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.

 

1. Nivel Zonal

 

A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:

 

a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;

 

b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;

 

c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

 

En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.

 

Reglamentado por el Acuerdo de la C.N.T.V. 03 de 2006 Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.

 

2. Nivel Municipal o Distrital

 

a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;

 

b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;

 

c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.

 

PARÁGRAFO 2º. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.

 

Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.

 

PARÁGRAFO 3º. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  Modifica el Artículo 44 de la Ley 182 de 1995. El artículo 44 de la Ley número 182 de 1995 quedará así:

 

Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

 

Parágrafo. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  10Modifica el Artículo 49 de la Ley 182 de 1995. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.

 

El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del 1º de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.

 

En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.

 

Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

 

Hasta el 1º de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del Artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.

 

La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

 

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.

 

ARTÍCULO 11. Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión.

 

ARTÍCULO  12Modifica parcialmente el (inciso 2) del Artículo 55 de la Ley182 de 1995. El inciso segundo del artículo 55 de la Ley número 182 de 1995 quedará así:

 

La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO  13Modifica el Artículo 56 de la Ley 182 de 1995. El artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.

 

Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.

 

Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.

 

En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.

 

De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.

 

Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

 

No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.

 

ARTÍCULO  14Modifica el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995. El artículo 60 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.

 

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

 

b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;

 

c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;

 

d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;

 

e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

 

f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;

 

g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;

 

El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.

 

De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

 

Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

 

La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

 

A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  15Modifica el Artículo 61 de la Ley 182 de 1995. El artículo 61 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión programación de la Cadena Tres o Señal Colombia.

 

Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.

 

Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.

 

PARÁGRAFO 1º. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.

 

En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.

 

Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 2º. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO  16Modifica el Artículo 62 de la Ley 182 de 1995. El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

 

Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

 

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

 

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

 

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

 

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

 

La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

 

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

 

Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

 

PARÁGRAFO 1º. Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

 

PARÁGRAFO 2º. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.

 

Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303 de 1999, Subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-445 de 1997.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos.

 

Los concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la concesión que les ha sido otorgada y proceder a la terminación anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnización alguna por éste concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante licitación pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren. Texto Subrayado Declarado EXEQUIBLE condicional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200 de 1998.

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que trata el presente artículo teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional de Televisión expedirá el régimen de transición según el cual los actuales concesionarios de televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operación privada, o de una estación local de televisión con el objeto de evitar que pueda operar simultáneamente dos concesiones.

 

ARTÍCULO  18. La Comisión Nacional de Televisión llevará un archivo con los informes y documentos de los concesionarios y operadores que estime necesarios, el cual estará a disposición de las Comisiones Sextas de Senado y Cámara del Congreso de la República cuando éstas así lo soliciten. La omisión en el cumplimiento de esta función de información y control por parte de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las sanciones que la ley contempla en relación con la omisión de funciones públicas y mala conducta.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

 

ARTÍCULO 19. La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República

 

Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

 

La señal originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con recepción por cualquier persona.

 

PARÁGRAFO. Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 20. La Cadena Tres emitirá la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida por Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de Televisión.

 

Incluirá programas de educación formal no formal e informal, de educación laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de atención educativa a poblaciones y de educación sobre el ambiente, dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión y condición social.

 

De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán espacios a las instituciones gubernamentales para la emisión de programas encaminados a la educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud, educación, servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas del Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.

 

PARÁGRAFO 1º. Las asignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, se harán de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones de Educación Nacional, la Dirección General de Inravisión y la Comisión Nacional de Televisión.

 

PARÁGRAFO  . El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su desarrollo integral.

 

Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos étnicos.

 

ARTÍCULO  21. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

 

En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que determine.

 (Artículo Derogado por el Art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

 

ARTÍCULO 22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los que se refiere el Artículo 2º de la Ley 182 de 1995, como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

 

En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas de opinión, los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades, deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio de televisión.

 

ARTÍCULO 23. Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.

 

ARTÍCULO  24. Modifica el Artículo 22 de la Ley 182 de 1995. El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

 

1. Según el país de origen y destino de la señal:

 

a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

 

b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

 

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

 

a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;

 

b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;

 

c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;

 

d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;

 

e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

 

PARÁGRAFO 1º. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.

 

PARÁGRAFO 2º. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

 

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

 

PARÁGRAFO 3º. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

 

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada.

 

ARTÍCULO 25. A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluación y declaratoria de caducidad de los contratos de concesión vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley para la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión, deberá tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes parámetros:

 

Sobre un puntaje total de 1.000 puntos, el Concesionario deberá cumplir con un mínimo del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total así: 

 

 

Puntos

- Contenido de la programación

250

- Calidad de la programación

300

- Cumplimiento de las obligaciones contractuales

350

- Experiencia

100

Total

1.000

 

 

Sin perjuicio de las demás causales previstas en la ley y en las estipulaciones contractuales, los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del puntaje indicado o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el renglón de contenido, y al menos 300 puntos para el renglón de cumplimiento de las obligaciones contractuales, deberán ser objeto de declaratoria de caducidad, entendiéndose que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato de forma tal que conduce a su paralización.

 

Parágrafo. En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés público sobre el privado. Texto Subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350 de 1997.

 

La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

 

ARTÍCULO 26INEXEQUIBLE A más tardar en febrero de 1997 la Comisión Nacional de Televisión deberá evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisión vigentes, de conformidad con las normas y principios vigentes para la época de su celebración. Esta revisión deberá efectuarla por lo menos cada seis (6) meses. Corte Constitucional mediante Sentencia C-350 de 1997.

 

ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.

 

ARTÍCULO  28. Deróguense los artículos 11, artículo 36, numeral 2°; artículo 37, numeral 2º; artículo 38, artículo 39, artículo 40 y Artículo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995.

 

ARTÍCULO 29. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Luis Fernando Londoño Capurro.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.946. Diciembre 24 de 1996.