Sentencia C-023 de 2004 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 20 de enero de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Fusión
Corte Constitucional señala que se debe estar a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos” contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales.
Sentencia C-023/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen laboral en fusión de entidades u organismos nacionales
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Régimen laboral serán los de la absorbente
Referencia: expediente D-4723
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la Ley 790 de 2002 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República
Actor: Alfredo Castaño Martínez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfredo Castaño Martínez, demandó la inconstitucionalidad del artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la ley 790 de diciembre 27 de 2002.
Por auto del veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el diario oficial número 45.046, de diciembre 27 de 2002, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES Y DE MINISTERIOS.
(...)
ARTÍCULO 2o. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;
e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.
III. LA DEMANDA.
En concepto del demandante, la norma transcrita vulnera los artículos 2, 13, 25, 39, 55, 58 y 125 de la Constitución Política.
Para el actor, en la fusión de entidades u organismos nacionales, el hecho de que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad absorbida sea el de la entidad absorbente, depende de que la naturaleza jurídica de las entidades u organismos nacionales sea la misma, ya que de lo contrario, los derechos, beneficios y prestaciones sociales que están en cabeza de los empleados públicos de carrera administrativa, de carreras especiales o de sistemas técnicos y específicos de administración de personal que venían o vienen laborando en establecimientos públicos, en unidades administrativas especiales o superintendencias, así como los derechos establecidos para los trabajadores oficiales que venían o vienen laborando en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de económica mixta del orden nacional, contemplados en Convenciones Colectivas de Trabajo o en acuerdos o en laudos arbitrales, podrían desaparecer automáticamente como consecuencia de la fusión de la entidad absorbida, pues entrarían a regir las condiciones de empleo de las entidades, organismos o sociedades absorbentes.
La norma demandada permite que mediante un simple acto de fusión de organismos y entidades, en forma automática se cambie la forma de vinculación y el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades involucradas, desmejorando no sólo sus condiciones de empleo, sino también los derechos adquiridos cuando existen de por medio convenciones y contratos colectivos de trabajo vigentes al momento de la fusión.
IV. INTERVENCIONES.
a. Ministerio del Interior y de Justicia.
Ana Lucia Gutiérrez Guingue, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del término establecido en el proceso de la referencia, solicitando la exequibilidad del aparte acusado.
En su concepto, la reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si conforme a los mandatos constitucionales se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos en especial los derechos laborales de los servidores públicos.
La reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores. Por ello, la norma acusada resulta acorde con lo dispuesto en la Constitución, en la medida en que la fusión de entidades, es posible y necesaria conforme a los fines perseguidos, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos.
b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Jaime Romero Mayor, señaló que la Ley 790 de 2002, contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante, lo que pretende es robustecer el Estado Social de Derecho y, para lograrlo, necesariamente debe modificar la estructura de la Administración Pública, fundado para ello en numerosos estudios realizados por varias entidades, entre ellas, el Departamento Nacional de Planeación.
Advierte que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen funciones en la forma prevista por la Constitución y la Ley.
Sobre el cargo referente a la supuesta vulneración de derechos adquiridos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el interviniente afirmó que no puede afirmarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la administración haga parte de ellos respecto de situaciones consumadas, como lo es el caso de situaciones laborales adquiridas como el derecho a una pensión, razón por la que solicitó la exequibilidad de la disposición acusada.
c. Departamento Administrativo de la Función Pública.
El representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, en su intervención solicitó a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su concepto, la ley 790 de 2002 tiene como propósito aprovechar al máximo la racionalización de los recursos económicos y para el logro de este objetivo, es preciso modificar algunas condiciones existentes como son las estructuras de las entidades y organismos del Estado, y esto conlleva a la modificación o cambio de algunos regímenes, como el caso del régimen laboral de los servidores públicos que pasan a una entidad absorbente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio de concepto número 3355 de septiembre 24 de 2003, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, o en caso de haberse producido el fallo dentro de los procesos acumulados D-4427 y D-4432, estarse a lo allí resuelto.
La razón para elevar la anterior solicitud, la fundamenta en el hecho de que los cargos presentados por el actor en esta oportunidad son en esencia iguales a los presentados en los expedientes acumulados números D-4427 y D- 4432.
Por ello, trascribiendo el concepto enviado anteriormente señaló: el cambio de régimen laboral deviene como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de las entidades públicas transformadas, lo cual no afecta per se las relaciones laborales individuales en materia de derechos adquiridos, pues son relaciones laborales en curso que siguen sin solución de continuidad al presentarse el cambio de empleado público a trabajador oficial, o al contrario, porque las normas que determinan la naturaleza del vinculo de los servidores del Estado tienen efecto general inmediato, y por tanto, no se puede oponer derecho adquirido alguno frente al cambio institucional, pues a la luz del orden constitucional y legal nadie tiene derecho adquirido para estar en la categoría de empleado público o trabajador oficial (Consejo de Estado, sección segunda, Auto de marzo 16 de 1983). En este sentido, sólo se puede hablar de derechos adquiridos para situaciones particulares y concretas consolidadas al interior de cada régimen laboral. De lo contrario, consideró cualquier proceso de modernización del Estado, sería imposible, lo cual iría en contra de la existencia del mismo Estado y el cumplimiento de sus fines.
En relación con los ingresos salariales y prestacionales de los servidores públicos, afirmó que éstos si constituyen situaciones particulares concretas consolidadas que dan lugar a derechos adquiridos, los servidores públicos de las entidades fusionadas que resulten cobijados por el régimen laboral de la entidad absorbente, no pueden ser desmejorados en tales aspectos porque resultaría atentatorio contra la justicia propia del Estado Social de Derecho al vulnerar la dignidad humana en asuntos laborales.
En consecuencia, manifestó que la norma demandada al regular que para los proceso de fusión, el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada pasa a ser el de la absorbente, no desconoce el orden constitucional en materia de derechos adquiridos, siempre y cuando en ningún caso el régimen laboral de las entidades absorbentes, desmejore los aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos de las entidades fusionadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la
Segunda. Cosa juzgada constitucional.
La demanda de la referencia fue admitida el veintinueve (29) de julio de 2003, fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los números D-4427 y D- 4432, en la que se acusaban, entre otros, apartes de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de esta Sala, específicamente en lo que respecta a la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente contenida en el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 790 de 2002.
Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-880 de primero (1) de octubre de 2003, con ponencia de los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, declaró la exequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales
En el referido fallo, se analizaron diversos aspectos, que son, precisamente, los que dieron origen a la demanda de la referencia.
Así, por existir, en relación con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-023/04
DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-No variación de naturaleza jurídica del vínculo laboral (Aclaración de voto)
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Régimen laboral será de la absorbente siempre que tengan la misma naturaleza jurídica (Aclaración de voto)
REF.: Expediente D-4723
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parágrafo l (parcial) de la Ley 790 de 2002 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Magistrado ponente: ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado aclara el voto; dado que en la sentencia C-880 del 1 de octubre de 2003 a la cual se remite el presente fallo, salvé parcialmente mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
1ª. En la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003, en su numeral 5º se decidió declarar EXEQUIBLE la expresión ´y el régimen laboral de sus servidores públicos´ contenida en el parágrafo 1º del artículo 2º, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales.
2ª. Conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución el Estado debe protección al trabajo en todas sus modalidades; y, en armonía con esa norma constitucional, el artículo 53 impone a todas las autoridades públicas, incluido el legislador, el deber jurídico de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. Y, en tal virtud, no puede variarse la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores públicos, ya se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos, si esa variación afecta derechos suyos a la contratación colectiva o implica la pérdida de beneficios obtenidos por razón de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.
Por lo expuesto, los suscritos magistrados no compartimos el condicionamiento que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003 se introduce por la Corte a la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos contenida en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002, por cuanto ese condicionamiento conduce a que puedan ser objeto de desconocimiento claros derechos de algunos servidores públicos, ya que queda al arbitrio del empleador el ofrecer una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirán en el nuevo régimen de actividad absorbente, o integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales, cuando, en la realidad el servidor público queda en el dilema de aceptar la primera opción o quedarse definitivamente desvinculado del servicio, lo que constituye, sin duda dejarlo sumido en la desprotección laboral contra lo previsto en la Constitución.
Por tales razones, consideramos que la Sentencia ha debido declarar la exequibilidad de la expresión y el régimen laboral de sus servidores públicos contenida en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002, pero en el entendido que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el de la absorbente siempre y cuando las dos tengan la misma naturaleza jurídica.
A tal conclusión debería haberse llegado por la Corte, con apoyo en los razonamientos que a continuación se transcriben, tomados de la ponencia inicial:
El artículo 123 de la Carta Política, dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su parte el artículo 125 superior, establece que es la ley la que determina cuáles actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quienes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales.
En ese sentido, como bien lo señala el Ministerio Público, es la ley la que ha definido los parámetros generales en cuanto a la clasificación de los servidores públicos. Siendo ello así, el Decreto-Ley 3135 de 1968, en su artículo 5, indicó quiénes ostentan la calidad de empleados públicos y quiénes de trabajadores oficiales. En relación con los primeros, dispuso la ley, que son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; y, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales comerciales del Estado, sin perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se precisen qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con la Administración. En otras palabras, la clasificación y vinculación de los empleados oficiales no es un asunto discrecional administrativo sino de orden constitucional y legal.
Así lo ha entendido esta Corporación que [D]e conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos...[1]. En el mismo sentido, expresó la Corte que: [A] sí pues, la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[2](Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 790 de 2002, establece las causales a las cuales se debe sujetar el Presidente de la República para realizar la fusión de entidades u organismos nacionales como suprema autoridad administrativa, según lo dispuesto por el artículo 189, numeral 15, del Estatuto Fundamental, y señala en el parágrafo primero que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el del absorbente, circunstancia que a juicio de la Corte, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política.
En efecto, el Presidente de la República al actuar como suprema autoridad administrativa, puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales, de conformidad con la ley que es la que le señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, le fija unas causales para que pueda ejercer la potestad de la Administración. Para el ejercicio de dicha atribución expide actos administrativos, en los cuales, según lo expresado, no le es dable variar la forma de vinculación y el régimen laboral de los servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, pues, se repite, se trata de una facultad que solamente puede ser realizada por la ley. De ser así, es decir, de permitirse que por medio de un acto administrativo de fusión se cambiara el régimen laboral de los servidores públicos, se vulneraría además de lo dispuesto por el artículo 125 superior, lo establecido por el artículo 58 constitucional, pues como bien lo expresa el demandante, se podrían desconocer derechos adquiridos de los empleados o trabajadores de las entidades a fusionar, y el artículo 53 de la misma Carta Política, que es la base del ordenamiento jurídico que se prevé en la Constitución para regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen jurídico colombiano.
Ahora bien, no significa lo anterior que la facultad del Presidente de la República de fusionar entidades u organismos nacionales sea en la práctica de imposible cumplimiento, pues resulta indiscutible que en un proceso de fusión de entidades, la situación laboral de los trabajadores se ve alterada por las nuevas circunstancias de todo orden aplicables a la entidad que resulte de esa fusión. No obstante, a juicio de la Corte, la fusión que de conformidad con la ley puede realizar el Ejecutivo en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política, se encuentra circunscrita a que las entidades fusionadas tengan la misma naturaleza jurídica, de suerte que a los trabajadores a ellas vinculados no les sean desconocidos injustamente derechos constitucionales laborales derivados de su forma de vinculación a la entidad respectiva.
Así las cosas la variación del régimen laboral de los servidores públicos, a consecuencia de la fusión de entidades u organismos nacionales por parte del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a través de un acto administrativo, vulnera la Constitución Política. Por ello, el único entendimiento constitucionalmente aceptable, del aparte acusado del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, es que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el de la absorbente, siempre y cuando tengan la misma naturaleza jurídica.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-023/04
Magistrado sustanciador: Alfredo Beltrán Sierra
Proceso D-4723
Aun cuando compartimos la decisión adoptada en la sentencia C-023 de 2004, debemos aclarar nuestro voto, puesto que la misma, en su parte resolutiva se atiene a lo resuelto en la Sentencia C-880 de 2003, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salvamos parcialmente el voto. En aquella ocasión expresamos nuestro disentimiento respecto de la decisión mayoritaria por considerar, en virtud de los artículos 125 y 53 de la Carta Política, que cuando se le ofrece a un servidor público, ya se trate de un trabajador oficial o de un empleado público, continuar en la entidad que resulte de una fusión, no puede variarse la naturaleza jurídica del vínculo laboral si esa variación afecta derechos suyos a la contratación colectiva o implica la pérdida de beneficios obtenidos por razón de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos, en el caso de los trabajadores oficiales.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
Aclaración de voto a la Sentencia C-023/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para modificar sentido de una norma/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No modificación de una norma (Aclaración de voto)
Ref. Expediente D-4723
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la Ley 790 de 2002 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Aunque comparto la decisión adoptada por la Corte y el conjunto de su motivación, suscribí la sentencia de la referencia con la aclaración que reitero mediante el presente escrito, en el sentido de que es innecesario el condicionamiento previsto en la parte resolutiva de la sentencia y puede significar un exceso en las facultades propias del control de constitucionalidad que de conformidad con la Constitución Política corresponde a esta Corte.
En efecto, del condicionamiento expresado surge una disposición que viene no a precisar el sentido genuino de la norma sino a modificarlo, con el claro riesgo de que en esas condiciones la Corte asume el papel que corresponde a otro órgano del Estado.
Si se analiza tanto el texto explícito como el contexto de la disposición acusada se encuentra que la decisión que correspondía adoptar era, bien de inexequibilidad, si se configuraba contradicción material con la constitución, o bien de exequibilidad pura y simple.
Esta última ha debido ser la decisión, pues es competencia constitucional del legislador el señalamiento del régimen propio de la fusión de entidades y organismos de la Administración Nacional (artículo 150-7).
Así las cosas, si bien comparto la decisión de exequibilidad, considero que la corte ha debido someter la misma al condicionamiento expresado.
Fecha ut supra.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Sentencia C-432 /95 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Sentencia C-579/96 M.P. Hernando Herrera Vergara