Sentencia C-468 de 1993 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-468 de 1993 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

C-468-93 Sentencia No

Sentencia No. C-468/93

 

DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES/BONIFICACION

 

La bonificación o prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los  servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.

 

TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/MORA JUDICIAL/CAUSALES DE MALA CONDUCTA

 

Es claro que todos los servidores de la rama judicial estamos  obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, y así tiene que ser, enfrentándonos a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos para lograr evacuar los miles de negocios que están pendientes de decisión.

 

 

 

REF.: Expediente No. D-285

 

Norma acusada: artículo 44 decreto 2651 de 1991.

 

Demandante: Gilberto Guzmán Celis

 

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

Acta No. 64

                                     

                  

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano GILBERTO GUZMAN CELIS en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 44 del decreto 2651 de 1991, por las razones que se señalan en el punto III de esta providencia.

 

A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver.

 

 

II. TEXTO DEL PRECEPTO ACUSADO.

 

El artículo 44 del decreto 2651 de 1991, contra el cual se dirige la acusación,  es del siguiente tenor:

 

 

"Artículo 44. Bonificación. El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.

                  

"El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.

 

"Parágrafo. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc."

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION.

 

El actor manifiesta que el precepto acusado vulnera abiertamente el artículo 228 de la Constitución, en concordancia con el literal e) del artículo 150-19 del mismo Ordenamiento.

 

Las razones en que se fundamenta la demanda, son las que se resumen a continuación:

 

- El funcionario público cuando toma posesión del cargo, queda comprometido bajo juramento, a respetar la Constitución y la ley, normas que "le imponen la obligación de cumplir sus funciones con diligencia y bien (sic)".

 

- Si la norma acusada hiciera parte del régimen salarial de los empleados judiciales podría afirmarse que se trata simplemente de un estímulo salarial para el funcionario que lo merece por tener al día su despacho. Sin embargo esto no es cierto, "no solo porque la norma no es de aplicación permanente, no integra el régimen salarial, sino además porque las precisas facultades que se le confirieron al ejecutivo por el artículo transitorio 5, literal e) de la Constitución se relaciona exclusivamente con la expedición de normas para la descongestión de los despachos judiciales. Luego, la medida está enderezada a premiar a los empleados judiciales que por haber trabajado con esfuerzo normal o por haberlo hecho con sobre-esfuerzo, en ciertas fechas su despacho está al día. NO SE RELACIONA CON AQUELLOS QUE TRABAJANDO CON LOS MISMOS ESFUERZOS, O AUN MAYORES SU DESPACHO NO LO ESTA".     

 

- Si los empleados judiciales, como ya se dijo, deben cumplir con diligencia los términos procesales "no tienen por qué ser premiados o estimulados por ello, sin afectarles su dignidad de personas que trabajan diligentemente por cumplir la ley y sus juramentos, desvirtuándose además el régimen salarial y prestacional que sirve de contraprestación".

 

- Para concluir agrega el demandante que los empleados judiciales "excepcionalmente" son morosos e incumplidos y que existen juzgados "tradicionalmente atrasados", sin culpa de los titulares, hecho notorio que no requiere de prueba. Entonces si esto es evidente  es imposible "que aún con sobre-esfuerzos los despachos atrasados estén al día y que sus titulares trabajando mas que los de aquellos que siempre lo han estado se vean en desigualdad frente a sus compañeros de trabajo"

 

 

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

 

El Ministro de Justicia, actuando por medio de apoderado, hizo llegar a esta Corporación un escrito en el cual expone las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de la norma impugnada, cuyos apartes mas importantes son los que se indican en seguida:

 

- En primer término señala que la morosidad, por el contrario de lo que considera el demandante, sí es uno de los mas graves problemas que aqueja a la administración de justicia, motivo por el cual el Gobierno procedió a expedir el decreto 2651 de 1991, del cual forma parte el artículo 4o. acusado, para descongestionar los despachos judiciales, creando a la vez nuevos mecanismos jurídicos para lograr dicho objetivo.

 

- La bonificación de que trata la norma demandada es un estímulo y no "un premio a la morosidad judicial", y constituye "un mecanismo meramente transitorio que como tal es acorde con la finalidad del legislador extraordinario para, en la misma forma en que se sanciona a los funcionarios judiciales que no cumplan con diligencia los términos procesales, se les dé un estímulo a los que por el contrario, estén cumpliendo de tal forma con su trabajo, que se pueda decir que ese despacho se encuentra al día". Los funcionarios judiciales lo que reciben es un incentivo para que trabajen aún más allá de la jornada laboral y se cumpla así la finalidad propuesta, cual es el descongestionamiento de los despachos respectivos.

 

- El artículo 44 del decreto 2651 de 1991 no modifica, deroga, ni suspende el régimen salarial vigente, pues este ordenamiento es de carácter transitorio.

 

- El Gobierno al decretar la bonificación, procedió a hacer efectivo un derecho, cual es el consagrado en el artículo 54 del decreto 052 de 1987, que permite a los funcionarios y empleados judiciales gozar de estímulos, y obedece al concepto de justicia que contempla la Carta en su preámbulo y en los artículos 1o. y 2o.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

La vista fiscal fue emitida por el Procurador General de la Nación dentro del término estatuido para éllo y aparece contenida en el oficio 225 del 22 de junio de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con base en los siguientes argumentos:

 

- En lo que respecta al inciso primero del artículo 44 acusado, expresa que tanto lo dispuesto en relación con la bonificación, así como lo establecido para su satisfacción ya tuvieron cumplimiento en el tiempo, en consecuencia "la esencia de la norma y sus efectos ulteriores han desaparecido de la esfera jurídica y por ende se configuraría una sustracción de materia, que haría inútil el pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto", pero como esta Corporación ha sostenido la tesis del "magisterio moral" la cual fue acogida por el Ministerio Público sin ambages, sin embargo, considera pertinente preguntar "si vale la pena en todos los eventos emitir pronunciamiento de fondo, habida consideración de que existen casos que no lo ameritan, tales como aquellos en que no solo es insubsistente la ley sino que también ya no produce efecto alguno, en otros términos, cuando ya no puede la norma afectar las situaciones que tuvieron origen en la misma".

 

- En lo que atañe al inciso segundo de la disposición impugnada, manifiesta el Procurador que en este caso sí es "absolutamente necesario el pronunciamiento de la Corte", por que al momento en que se dicte el fallo respectivo, la norma "aún tendrá efectos relacionados con el pago de la bonificación, lo que lleva al interrogante de qué pasaría en el evento en que la disposición acusada fuera hallada contraria a la Constitución, cuando, cumplida la condición representaría para el servidor público un derecho patrimonial legalmente constituido, que queda automáticamente bajo el amparo y garantía del precepto 58 de la Carta".

 

- No obstante lo anterior, el Jefe del Ministerio Público procede a emitir su concepto y es así como señala que el mandato objeto de impugnación, cumple con la exigencia de transitoriedad y tiene como finalidad descongestionar los despachos judiciales, con lo cual se ajusta a la Constitución.

 

- El artículo 44 del decreto 2651 de 1991 "nada tiene que ver" con el canon 228 de la Carta, precepto "que si bien busca la celeridad de la justicia y que el incumplimiento de los términos sea sancionado disciplinariamente, lo hace como un mandato general aplicable a todos aquellos que en una u otra forma integran la administración de justicia; vale decir, todos ellos están sometidos al cumplimiento estricto de los términos señalados por la ley para el cumplimiento de las actuaciones judiciales; su desconocimiento acarreará, como consecuencia, la sanción disciplinaria".

 

- Los destinatarios de la norma que se acusa son "aquellos funcionarios que haciendo un esfuerzo mayor al exigido ordinariamente recibirán una retribución que dista de ser de aquella que por su habitualidad, propósito y circunstancias constituyen un salario, remunerativo del servicio personal del trabajador". La bonificación no tiene la connotación "de lo consuetudinario", sino de una prima ocasional. No sería lógico ni jurídico que habitualmente se pagara la bonificación a los empleados judiciales para que realicen su obligación de trabajar, lo que acarrearía una desigualdad frente a los demás servidores estatales llamados por la ley al cumplimiento de ese deber.

 

- Para finalizar dice el Procurador, que la justicia por el contrario de lo que afirma el demandante, es lenta y ha producido un considerable atraso, por tanto "la proporcionalidad de la medida radica precisamente en que es el medio por el cual se obtendrá el fin buscado por el Constituyente: la descongestión de los despachos judiciales, lo que, dado su carácter de temporal y efímero en nada afecta el principio de igualdad".

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

a) Competencia.

 

Esta Corporación es tribunal competente para resolver la demanda incoada contra el artículo 44 del decreto 2651 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Carta Política, concordante con el 241-5 del mismo Ordenamiento.     

                  

b) Aclaración previa.

 

Dado que la Corte ha reiterado en recientes sentencias su deber de fallar, en principio, sobre las acusaciones que se presenten contra normas legales no vigentes al momento del fallo, eventos en los cuales encaja el que se somete hoy a juicio de esta Corporación, por cuanto el artículo demandado cumplió plenamente sus efectos, (ver sents. C-103/93 y C-/93),      no cree necesario referirse nuevamente a este tema, al cual hace alusión el Procurador General de la Nación en su concepto, toda vez que dicho punto quedó suficientemente esclarecido en tales oportunidades, además de que no se esgrime argumento distinto a los allí analizados, que la induzcan a reconsiderar su tesis. En consecuencia la Corte Constitucional continuará aplicando las citadas jurisprudencias, pues considera que en el caso bajo examen existe mérito para emitir pronunciamiento de fondo y a éllo procede.  

 

c) El decreto 2651 de 1991.

 

El decreto 2651 de 1991 al cual pertenece la norma acusada, fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Constituyente en el artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, concretamente en su literal e), que prescribe: "Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: ....e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales".

 

Dichas atribuciones, como lo ha advertido esta Corporación, son de carácter especial y excepcional y en consecuencia difieren de las que contempla el artículo 150-10 de la Constitución, no obstante reunir algunas de las condiciones estatuidas para  ellas, vale decir, el límite temporal y la precisión de las materias.  

 

- Límite temporal.

 

Al tenor de lo prescrito por el artículo 11 transitorio de la Constitución, las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 5 transitorio del mismo Ordenamiento, cesaban el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de diciembre de ese año. Dado que el decreto 2651/91, parcialmente demandado, se expidió el 25 de noviembre de 1991, según consta en el Diario Oficial No. 40177 de esa fecha, la Corte no encuentra reparo constitucional por este aspecto.

 

d) Otros requisitos formales.

 

A más de lo anterior, el constituyente instituyó algunas otras exigencias  de carácter formal, a las cuales debía sujetarse el legislador extraordinario al desarrollar las autorizaciones conferidas, las que se analizarán a continuación, para determinar si la normatividad acusada se ajustó a ellas. Veámos:

 

- Trámite previo ante la Comisión Especial Legislativa.

 

El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por el literal a) del artículo 6o. transitorio de la Constitución, debía presentar a la Comisión Especial Legislativa previamente a su expedición, los proyectos de decreto que preparase en desarrollo de las facultades concedidas, órgano que impartiría su improbación o no improbación. Exigencia que se cumplió a cabalidad en el evento que se examina, pues según aparece en la Gaceta Legislativa No. 43 de diciembre 13 de 1991, el proyecto de decreto que corresponde al que hoy es el No. 2651 de 1991, y concretamente el artículo acusado, fue estudiado y no improbado por dicha Corporación, en la sesión celebrada el 12 de noviembre de 1991; en consecuencia bien podía ser expedido por el Presidente de la República, sin lesionar la Carta, como en efecto aconteció.

 

-  Carácter transitorio de los Ordenamientos expedidos. 

 

El artículo 44 del decreto 2651 de 1991, objeto de impugnación, también respetó el requisito atinente a la transitoriedad de las disposiciones  dictadas, puesto que la bonificación creada tiene tal carácter, como medida   excepcional que es, la cual se cancelará por una sola vez, en la hipótesis  a que se refiere el inciso primero, dentro del primer trimestre de 1993 y de acuerdo al inciso segundo, en el tercer trimestre de 1993. Por consiguiente, tampoco existe por este punto, motivo alguno de inconstitucionalidad. 

 

e) Límite material de las facultades otorgadas.

 

La atribución conferida al Presidente de la República por el literal e) del artículo 5 transitorio del Estatuto Máximo, como se anotó antes, tenía un objetivo o propósito fundamental, cual era la expedición de decretos leyes de carácter transitorio que sin lesionar el orden constitucional, permitieran "descongestionar los despachos judiciales". Para la Corte, este mandato "no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposición jurídica clara, específica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo, o que contenga una hipótesis limitada a una sola alternativa de regulación legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este caso el Constituyente confirió un conjunto amplio pero preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes posibilidades de regulación legislativa dentro del marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporación para su cabal entendimiento" (sents C-586/92 y C-168/93).

 

Por tanto, cabe examinar si por el contenido, el artículo 44 del decreto 2651 de 1991, objeto de impugnación, respetó no solo el límite material fijado en la norma habilitante, sino también los demás cánones constitucionales.

 

f) El artículo 44 del decreto 2651 de 1991.

 

Pues bien, en dicho mandato legal se crea, en el inciso primero, una bonificación o prima equivalente a dos (2) salarios mínimos, para los jueces, funcionarios y empleados de los despachos judiciales, que a 31 de diciembre de 1992, se encontraran al día. Suma que se cancelará por una sola vez, dentro del primer trimestre de 1993.

 

En el inciso segundo, se establece una bonificación equivalente a un (1) mes de salario, para los jueces, funcionarios y empleados de despachos judiciales distintos a los mencionados en el punto anterior, cuya oficina se hallara al día, a 30 de junio de 1993. Dicho valor se pagará por una sola vez, en el tercer trimestre de 1993.

 

Finalmente el parágrafo contempla una excepción a dichas reglas, en el sentido de señalar, que no hay lugar al pago de las bonificaciones mencionadas, cuando el respectivo despacho judicial ha sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad-hoc.

 

Esta preceptiva, en sentir de la Corte, se adecúa plenamente a la materia de habilitación constitucional, pues está directamente relacionada con el proceso mismo de descongestión de los despachos judiciales, toda vez que se trata de crear incentivos para los funcionarios y empleados de tales dependencias, invitándolos a hacer esfuerzos superiores o adicionales a los ordinarios, con el fin de evacuar todos los asuntos que se encontraban en sus oficinas pendientes de diligenciamiento, y lograran de esta forma poner al día los despachos a su cargo, dentro del lapso de tiempo estipulado en el decreto.

 

La bonificación o prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los  servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.

 

En tratándose de derechos laborales, la Constitución consagra en el artículo 53 algunos de los principios mínimos fundamentales que deben gobernar toda relación laboral, sea de carácter público o privado, y es así como ordena conceder el "descanso necesario" para que los empleados o trabajadores puedan recuperarse de la fatiga y el desgaste físico que produce el trabajo, pero como en el evento a que se refiere la norma demandada, el sobreesfuerzo que se exige de los funcionarios judiciales, quienes tendrán que laborar por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, que no es precisamente de 8:00 a 12 m. y 2:00 a 6:00 p.m. como generalmente se cree, ya que la actividad judicial por su misma índole abarca normalmente mas allá del horario establecido, es de carácter extraordinario y excepcional, en nada se infringe el precitado canon constitucional.  

 

Igualmente obsérvese que la bonificación o prima, se cancela en forma individual, es decir, a cada uno de los funcionarios y empleados del despacho judicial que haya logrado el objetivo propuesto, y su pago se efectúa única y exclusivamente a quienes ejecutaron la labor en forma personal, mas no, a aquellos, que como lo señala el parágrafo del artículo demandado, estuvieron auxiliados por jueces de descongestión o jueces ad-hoc, con lo cual se reafirma el deseo del legislador extraordinario de compensar el sobreesfuerzo personal de tales servidores públicos.  

 

Así las cosas, no advierte la Corte desbordamiento del límite material de las facultades otorgadas al Presidente de la República, por el literal e) del artículo 5o. transitorio de la Carta, pues el Constituyente no le señaló al legislador extraordinario, pautas, directrices, limitaciones, ni condicionamientos para el debido ejercicio de las mismas, en consecuencia bien podía el Gobierno Nacional dictar todas aquellas medidas que considerara convenientes y necesarias para obtener la finalidad buscada, que no era otra, que el descongestionamiento de los despachos judiciales.

 

Y no se diga, como lo afirma el demandante, que se trata de premiar a los morosos, pues para nadie es desconocido que la acumulación de procesos en las distintas dependencias judiciales obedece a distintas causas de  orden jurídico, técnico, económico, laboral, social, etc., las cuales se han venido remediando y que solo en algunas ocasiones que no es la generalidad, dichas circunstancias son atribuibles a los mismos funcionarios y empleados judiciales que tienen a cargo el diligenciamiento de los asuntos, debido a su falta de colaboración, bajo rendimiento, ineptitud, desidia o simple descuido, por lo que deberán responder disciplinariamente.

 

De otra parte vale la pena recordar al actor, que uno de los mas graves flagelos que azota a la administración de justicia desde tiempo atrás, al contrario de lo que se afirma en la demanda, es la morosidad o lentitud en el trámite y decisión de los procesos judiciales lo que ha dado lugar a la  acumulación de los mismos, y fue por ello que la Asamblea Nacional Constituyente, optó por otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que adoptara las medidas necesarias destinadas a lograr  la descongestión de los despachos judiciales. De ahí la razón por la que se han venido creando mecanismos para poner fin a tal situación, medidas que inclusive existían con anterioridad a la expedición del nuevo orden constitucional, valga citar a manera de ejemplo, las leyes 30 de 1987 y 23 de 1991 y hoy, el decreto 2651 de 1991 parcialmente demandado.

 

Cree conveniente la Corte, para mayor ilustración, citar algunos apartes referentes al tema, que aparecen consignados en la Gaceta Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente, No. 124 página 11 y que textualmente expresan:

 

"Afirmar que Colombia es un país que posee una de las mayores proporciones de jueces por habitante (4 por 100.000 habitantes) y los despachos judiciales más congestionados del mundo, al tiempo que unos niveles de impunidad alarmantes no es, desafortunadamente, una contradicción. Por lo menos dentro de la realidad actual.

"..... De los aproximadamente 26.977 presos que hay en las 184 cárceles nacionales, solamente 10.791 han sido condenados y 16.186 esperan una definición judicial, situación aberrante que, en la medida en que afecta a muchos inocentes, socava la credibilidad de los administrados en el sistema.

".....

"Pero, el deterioro de la Justicia colombiana no se refleja únicamente en lo penal. La formación judicialista de nuestros abogados se ha ido manifestando en las otras jurisdicciones en volúmenes preocupantes de conflictos que hubieran podido hallar solución distinta a la de interponer una demanda. Estadísticas recientes demuestran que de un poco más de 1.600.000 procesos que cursan ante la justicia civil, el 50.6% están inactivos, y los que continúan su trámite normal demoran demasiado.

En lo laboral, donde la legislación se preocupó por diseñar un procedimiento teóricamente expedito, un juicio ordinario puede demorar más de 49 meses. Situación ya de por sí penosa para los trabajadores, que se ve agravada por un alto índice (46%) de procesos que culminan con decisiones que les son completamente desfavorables, lo que hace suponer, posiblemente, el desconocimiento de la oportunidad y la manera de entablar la demanda".

".....

 

Finalmente y en lo que respecta a la alegada violación del artículo 228 de la Constitución, no encuentra la Corte que la norma atacada la contraríe, pues la aplicación de cada uno de estos preceptos obedece a supuestos de hecho diferentes.

 

En efecto, el artículo 44 del decreto 2651 de 1991, como tantas veces se ha dicho, contempla un estímulo o incentivo económico, de carácter excepcional y transitorio, que el legislador extraordinario consideró conveniente e idóneo, para hacer frente a una situación de emergencia, y con el único propósito de lograr que los funcionarios y empleados judiciales, evacuaran en el menor término posible todos los procesos que se encontraban en  sus respectivos despachos, en mora de resolver.

 

En cambio, el artículo 228 de la Ley Suprema, estatuye la obligación que tiene todo funcionario y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo orden constitucional, de observar en forma diligente los términos procesales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, términos que en el evento a que se aludió en el punto anterior, ya no pueden cumplirse pues están totalmente vencidos, por ello el deseo del constituyente de que todos los despachos judiciales se pusieran al día, para que este mandato no resultara inócuo.

 

Para la Corte es claro que todos los servidores de la rama judicial estamos  obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, y así tiene que ser, enfrentándonos a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos para lograr evacuar los miles de negocios que están pendientes de decisión. Sin embargo bien vale la pena hacer esfuerzos para obtener un resultado satisfactorio y así dar cumplimiento a ese querer de todos los ciudadanos, cual es obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna. 

 

En este orden de ideas, incentivos como el que contiene la disposición acusada, en lugar de contrariar la Carta se ajusta a sus principios, específicamente a lo dispuesto en el preámbulo y en el artículo 2o. en cuanto se propone lograr un orden justo, y encaja dentro de los artículos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el trabajo no sólo es un derecho sino una obligación social que debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el artículo 44 impugnado, será declarado exequible.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

 

DECLARAR EXEQUIBLE EL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2651 DE 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistraddo

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)