Ley 1846 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1846 de 2017

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Laboral Máxima

Modifica los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los horarios de trabajo diurno y nocturno, y la jornada laboral máxima.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Ordinaria

Modifica los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los horarios de trabajo diurno y nocturno, y la jornada laboral máxima.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Recargo Nocturno

Modifica los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los horarios de trabajo diurno y nocturno, y la jornada laboral máxima.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

NATALIA Normal NATALIA 5 25 2017-07-24T19:11:00Z 2017-07-24T19:15:00Z 3 566 3118 25 7 3677 16.00 Print false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif;}

LEY 1846 DE 2017

 

(Julio 18)

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 160 Y 161 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

ARTÍCULO 160. Trabajo Diurno y Nocturno.

 

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.).

 

2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

 

ARTÍCULO 2°. Ei literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. A.M. a 9 P.M.

 

ARTICULO 3°. Las disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas con el trabajo diurno y nocturno, tendrán el seguimiento realizado por el Ministerio de! Trabajo, de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, relacionadas con las condiciones de empleo en el país. Dicho seguimiento se dará a conocer, dentro de las tres semanas siguientes al inicio de cada legislatura, a través de un informe anual rendido ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y Cámara de Representantes. Para ello, podrá solicitar a todos los sectores empresariales y de trabajadores la información permanente

 

En el referido informe el Ministerio de Trabajo deberá conceptuar, diagnosticar y analizar las políticas sociales del Estado con relación al empleo y el trabajo. Con base en ello, el Congreso de la República podrá adelantar las iniciativas legislativas y de control para el fortalecimiento de la política integral de protección social de los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera .

 

ARTÍCULO 4. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificara los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTATES

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2017.

 

ÁNDRES ESCOBAR ARANGO

 

EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITRO PÚBLICO

 

LUZ MARY CORONADO MARÍN

 

LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.298 de 18 julio de 2017