Concepto 046821 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Laboral
La jornada laboral de los trabajadores oficiales vinculados a Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rige por el régimen laboral especial previsto en la Ley 6 de 1945 y demás normas aplicables al empleo público, según el cual la jornada máxima corresponde a ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales. En consecuencia, la reducción de la jornada laboral prevista en la Ley 2101 de 2021, dirigida a las relaciones laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo en el sector privado, no resulta aplicable a los trabajadores oficiales del sector público, quienes continúan sujetos al régimen legal y convencional que regula su vinculación laboral.
*20266000046821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000046821
Fecha: 02/02/2026 03:42:58 p.m.
Referencia: TEMA: JORNADA LABORAL. SUBTEMA: Jornada de trabajo. RAD. 20252060804502 del 22 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
«(...) CONSULTA RELACIONADA CON JORNADA LABORAL APLICABLE PARA EMPRESAS INDUSTRILAES Y COMERCIALES DEL ESTADO EN VIRTUD DE LA LEY 2101 DEL 2021 (...)».
(Sic).
Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Así las cosas, en atención a la solicitud, se procede a citar la normativa y lineamientos que regulan la materia objeto de consulta para posteriormente proceder a dar contestación puntual a la cuestión planteada.
La Ley 489 de 19982, establece frente a las características de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las siguientes:
«ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994 (...)».
De acuerdo con lo anterior, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son organismos del sector descentralizado por servicios, creados por la ley o autorizados por ésta y que tienen como característica desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado.
Ahora bien, respecto de la jornada laboral de los trabajadores oficiales la Ley 6ª de 19453 señala lo siguiente:
“ARTICULO 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARAGRAFO 2o. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente Artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
PARAGRAFO 3o. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este Artículo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, la jornada laboral para el caso de los trabajadores oficiales no podrá exceder de 8 horas al día y de 48 horas semanales, entiéndase entonces que la jornada laboral podrá ser cumplida de lunes a sábado sin que por este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días sábados.
Por otra parte, la Ley 2101 de 20214 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones” fue concebida para promover la productividad empresarial y dentro de su articulado no fueron previstos los servidores públicos. En efecto, la exposición de motivos del proyecto de ley fue publicada en la Gaceta 973 del 2 de octubre de 20195 y en la misma se puede leer lo siguiente:
“La productividad empresarial está relacionada con las actividades que se deben ejecutar, el clima laboral, la calidad de los recursos necesarios para efectuar el trabajo, la motivación y los resultados obtenidos. Existen factores asociados a la productividad empresarial dentro de los cuales se encuentra la motivación, un empleado motivado puede llegar a ser más productivo y no puede existir productividad sin motivación. (EAE, 2016). Trabajar jornadas largas es agotador y puede aumentar el riesgo de que los trabajadores cometan errores, además causa fatiga física y mental que podría dar lugar a que los trabajadores padezcan problemas de salud. (OIT, 2016). Por tal razón se propone incentivar la productividad a través de la reducción de la jornada laboral, así mismo flexibilizar la contratación laboral, para darle mayor dinamismo al mercado laboral, fomentando la formalidad y haciendo más flexibles no solo la contratación laboral, sino también los aportes al sistema de seguridad social.”
En relación con la normativa transcrita, es importante tener presente que en ninguno de los 8 artículos de la ley se menciona a los servidores públicos (trabajadores oficiales o empleados públicos), ni se contempla una modificación expresa a la jornada laboral establecida para los trabajadores oficiales, los cuales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, así como por la Ley 6ª de 1945 y por los Títulos 30, 31 y 32 del Decreto 1083 de 20156.
De acuerdo con lo expuesto en la precedencia, la Ley 2101 de 2021 modifica el Código Sustantivo de Trabajo, pero no las disposiciones relacionadas con la jornada laboral de los trabajadores oficiales y en ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, la Ley 2101 de 2021, no es aplicable para los trabajadores oficiales, quienes continúan con una jornada laboral de 48 horas semanales.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición, y se le indica al peticionario que si requiere profundizar en otro asunto en particular relacionado con los temas de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría de la Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Jorge David Losada Rincón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo. Harold Isrrael Herreño Suarez
Código TRD 11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”
4 “por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.”
5 GACETAS DEL CONGRESO (imprenta.gov.co)
6 ‘‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.’’
