Concepto 001151 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2026
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Personal No Uniformado de la F.A.C.
El personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares se rige por el régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990 y normas concordantes, según el cual la jornada laboral corresponde a ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad exigida por la naturaleza del servicio. No obstante, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1998, la prohibición del reconocimiento y pago de horas extras no puede aplicarse de manera absoluta. En consecuencia, cuando por necesidades especiales del servicio se requiera la prestación de labores por fuera de la jornada ordinaria, y exista autorización previa de la autoridad competente y disponibilidad presupuestal, podrá reconocerse el pago de horas extras o el descanso compensatorio correspondiente, así como los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo en los términos previstos en la normativa aplicable.
*20266000001151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000001151
Fecha: 05/01/2026 04:28:21 p.m.
REF: Tema: JORNADA LABORAL Subtema: Personal no uniformado de las fuerzas militares Radicado: No. 20259000781632 de fecha 05 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“orientación acerca de la jornada laboral para el personal no uniformado ley 100, de las fuerzas militares (Ejercito de Colombia, Armada nacional, Fuerza aeroespacial Colombiana). Cuando se labora en sistema de turnos 06:00 horas - 14:00 horas, 14:00 horas - 22:00 horas, y 22:00 horas - 06:00 horas de lunes a Domingo:
- Se deben tener en cuenta los recargos nocturnos ordinarios, los recargos diurnos y nocturnos dominicales, los recargos festivos diurnos y nocturnos festivos?
- Que tan cierto es que se Las 44 horas semanales, pueden ser distribuidas, en turnos de 8 horas, dentro de las 24 horas del día, los 7 días de la semana, sin tener en cuenta loslos recargos nocturnos ordinarios, los recargos diurnos y nocturnos dominicales, los recargos festivos diurnos y nocturnos festivos?
- Si se tienen en cuenta loslosrecargos nocturnos ordinarios, los recargos diurno y nocturnos dominicales, los recargos festivos diurnos y nocturnos festivos, cual seria la equivalencia en horas de descanso de cada recargo?
- Cuando se trabaja de manera habitual los domingos y festivos sin importar si es diurno o nocturno, como deben ser los descansos?
- Cuales la hora en la cual empieza el recargo nocturno?
- Si en la semana existe un día festivo, debo recuperar el tiempo?”(Sic)
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.
No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:
El Decreto 1214 de 19903, establece:
Artículo 60. Jornada de trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
(...)
Artículo 62. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo”.
Declarado exequible salvo ... (Salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deberá decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia) Sentencia de la Corte Constitucional C-24 de 1998
A su vez, el Decreto 2909 de 19914 señala:
“Artículo 16. Jornada de trabajado. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad”
De su parte, el Decreto 1792 de 20005 precisa:
ARTÍCULO 54. Jornada de trabajo. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Conforme a las normas citadas, observamos que la jornada de trabajo es de tiempo completo, de ocho (08) horas diarias o la que para el efecto reglamente la respectiva repartición, unidad o dependencia y se hace especial énfasis en la permanente disponibilidad de los funcionarios, entendida esta conforme al Decreto Ley 91 de 20076 como “la situación administrativa en la que se encuentran los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector”.
Sin embargo, es necesario considerar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-024 de 1998, referente con el pago de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, así:
“La protección al trabajo establecida por mandato del Artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.
En efecto, el Artículo 1o. de la Carta Fundamental señala los principios constitucionales, dentro de los cuales están el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el Artículo 5o. del mismo ordenamiento señala que el Estado colombiano reconoce sin discriminación, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia como institución básica de la sociedad.
A su vez, el Artículo 25 constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el Artículo 53 superior dispone que el legislador deberá expedir el estatuto del trabajo, el cual deberá contener una serie de principios y garantías mínimos fundamentales, entre ellos, la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.
(...)
El demandante afirma como sustento de la acusación, que al no reconocérsele el derecho al descanso compensatorio y al pago de las horas extras, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aquella que trabaja solamente ocho horas diarias, pues la asignación debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo.
Cabe observar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de regímenes especiales diferentes para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector público, con tratamientos jurídicos desiguales, en razón a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio y la labor desarrollada por el empleado, como el caso de los trabajadores del sector de las comunicaciones, de la salud, de los docentes, de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros.
Igualmente, ha admitido la existencia de un trato diferente para los servidores que aún laborando dentro del mismo sector de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen una vinculación diferente, sea que ella provenga de una relación contractual laboral con el Estado o de carácter legal o reglamentario, o bien que se trate de un empleado de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.
(...)
Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y aunque en el precepto acusado se establece como prohibición absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la realización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente.
De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.
Así pues, son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria.
Por consiguiente, la prohibición absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma genérica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza Pública (Artículo 217 CP.), las cuales son de carácter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los demás empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realización en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia
(...)
Resuelve:
(...)
“Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deberá decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Subrayado fuera del texto).
La Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad de los Artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, que señalan la jornada laboral, la permanente disponibilidad y la prohibición en el pago de horas extras para los empleados, estableció que tal prohibición no puede ser absoluta y para ello señaló tres criterios que la administración debe considerar al momento de su reconocimiento, tales son: a) Prestación del servicio fuera de la jornada laboral por necesidades del servicio, b) Previa autorización del jefe de la entidad y c) Disponibilidad presupuestal para su pago.
Así entonces, en resolución de su consulta, esta Dirección Jurídica considera que resultaría procedente el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional siempre y cuando se encuentre dentro de las razones especiales dictaminadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1998, anteriormente señalada.
Ahora, es importante manifestar que para el caso de quienes se rigen por un sistema particular, como es el del personal civil no uniformado del ministerio de defensa – fuerzas militares, es la propia entidad o unidad a la que presta sus servicios quien debe dar respuesta de fondo a sus inquietudes, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, las necesidades del servicio de la entidad y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Datos de quien Proyectó: Jorge Eliécer Perdomo Flórez
Datos de quien Revisó
Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suárez - Oficina jurídica DAFP
Código TRD: 11602
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
4 por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
5 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.
6 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”.
