Decreto 1214 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1214 de 1990

Fecha de Expedición: 08 de junio de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1214 DE 1990

(Junio 8)

(Derogado parcialmente por el Art. 114 del Decreto 1792 de 2000)

Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 4. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTÍCULO 5. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.

ARTÍCULO 6. FUNCIONES. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.

PARAGRAFO 2. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

ARTÍCULO 7. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

ARTÍCULO 8. EXCLUSION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

TITULO II

CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION

ARTÍCULO 9. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

b) Especialistas del segundo Grupo;

c) Adjuntos;

d) Auxiliares.

ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Asesor Primero;

b) Especialista Asesor Segundo;

c) Especialista Jefe.

Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Primero;

b) Especialista Segundo;

c) Especialista Tercero;

d) Especialista Cuarto;

e) Especialista Quinto;

f) Especialista Sexto;

ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Adjunto Jefe;

b) Adjunto Intendente;

c) Adjunto Mayor;

d) Adjunto Especial;

e) Adjunto Primero;

f) Adjunto Segundo;

g) Adjunto Tercero.

ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Auxiliar Primero;

b) Auxiliar Segundo.

ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO II

DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS

ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:

a) Ser colombiano;

b) Tener definida la situación militar;

c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;

d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;

f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;

g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.

PARAGRAFO 1. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO 16. PROHIBICION DE DESIGNAR PERSONAL A CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.

ARTÍCULO 17. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS. Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:

a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa;

b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 19. CATEGORIAS DE INGRESO. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías:

a) Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialistas Jefes.

b) Especialistas del Segundo Grupo: Ingresan como Especialistas Sextos.

c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros.

d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos.

ARTÍCULO 20. MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE LA DESIGNACION. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se ha cometido error en la persona;

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.

c) Cuando aún no se ha comunicado;

d) Cuando el nombramiento no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;

e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;

g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se cause para empleos inexistentes.

ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales;

b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo;

c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso.

ARTÍCULO 22. CAMBIOS DE NIVEL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10,11 y 12 del presente Estatuto, según el nivel de qué se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñen y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.

ARTÍCULO 23. TRASLADO. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o repartición del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.

CAPITULO III.

DEL RETIRO

ARTÍCULO 24. CAUSALES DEL RETIRO. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia regularmente aceptada;

b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento;

c) Por abandono del cargo;

d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;

e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal;

f) Por mala conducta comprobada;

g) Por supresión del cargo;

h) Por tener derecho a pensión de jubilación;

i) Por tener derecho a pensión de vejez;

j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

k) Por muerte;

l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y SUSPENDER. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 26. RENUNCIA. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separase del servicio

ARTÍCULO 27. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO 28. RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.

ARTÍCULO 29. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. En cualquier momento podrá declarase insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.

ARTÍCULO 30. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión;

b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;

c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 27 del presente Decreto;

d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo, quien ha de reemplazarlo.

ARTÍCULO 31. DECLARATORIA DE VACANCIA. Comprobado cuales quiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo.

ARTÍCULO 32. SUPRESION DEL CARGO. La supresión de un cargo, colocará fuera del servicio a quien lo desempeñe.

ARTÍCULO 33. RETIRO CON DERECHO A PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesará definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.

ARTÍCULO 34. PROHIBICION DE REINGRESO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.

TITULO III

DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS

CAPITULO I

DE LAS ASIGNACIONES

ARTÍCULO 35. ASIGNACIONES. La asignación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 36. HABERES POR COMISIONES EN EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 37. ANTICIPO DE HABERES O VIATICOS POR COMISION AL EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.

CAPITULO II

DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS

ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a) Buzo maestro, seis por ciento (6%);

b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);

c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).

PARAGRAFO. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.

ARTÍCULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.

ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia.

PARAGRAFO 1. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado el empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le dependan económicamente.

PARAGRAFO 2. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

PARAGRAFO 1. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad se pagará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.

ARTÍCULO 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAIDAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.

PARAGRAFO 1. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este saldo podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.

PARAGRAFO 2. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad respectiva y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

PARAGRAFO 2. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

ARTÍCULO 48. PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1. Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, respectivamente.

PARAGRAFO 3. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a) Por muerte del cónyuge;

b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.

3. Separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

ARTÍCULO 51. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO 1. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.

PARAGRAFO 2. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por:

ESTUDIANTE: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.

ARTÍCULO 53. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce en favor de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite más tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional.

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad oficial diferente y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce éste beneficio en favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquél que acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

ARTÍCULO 54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.

ARTÍCULO 55. TRANSPORTE DE MENSAJEROS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 56. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PÚBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 57. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados con el presente Título y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía, según sea el caso.

TITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 58. DEBERES. Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 59. REGIMEN DISCIPLINARIO. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional estará sometido al Régimen Disciplinario previsto en el respectivo reglamento, con la excepción consagrada en el artículo 328 del Decreto 2550 de l988 Código Penal Militar.

ARTÍCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

ARTÍCULO 61. FIANZAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 76 de este Decreto.

ARTÍCULO 62. PROHIBICION PAGO DE HORAS EXTRAS. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.

CAPITULO II

EVALUACION

ARTÍCULO 63. EVALUACION. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional serán objeto de evaluación periódica, conforme a lo previsto en los respectivos reglamentos.

TITULO V

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 64. COMISION. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas.

ARTÍCULO 65. COMISIONES DEL SERVICIO. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país, como en el exterior.

Estas últimas solamente podrán disponerse para empleados públicos.

ARTÍCULO 66. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

a) Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.

c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:

1. Dentro del país.

2. En el exterior.

d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:

1. En el Ramo de Defensa.

2. En otras dependencias.

e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:

1. Administrativas.

2. De estudios.

3. De tratamiento médico.

ARTÍCULO 67. FORMA DE DISPONER DE LAS COMISIONES. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

a) Por resolución del Ministerio de Defensa.

1. Comisiones en el exterior.

2. Comisiones permanentes dentro del país.

b) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.

ARTÍCULO 68. PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 69. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

ARTÍCULO 70. VIATICOS Y PASAJES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso.

PARAGRAFO. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

ARTÍCULO 71. COMISIONES ESPECIALES. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para dichas comisiones

ARTÍCULO 72. COMISIONES EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y OTRAS ENTIDADES. Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 73. VIATICOS EN COMISIONES AL EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de representación cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 74. PASAJES POR TRASLADO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos del empleado.

ARTÍCULO 75. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACION DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.

ARTÍCULO 76. POLIZA DE GARANTIA. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado público constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO II

LICENCIAS Y ENCARGOS

ARTÍCULO 77. LICENCIAS. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 98 de este Decreto.

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el artículo 18 de este estatuto.

ARTÍCULO 78. PROHIBICION DE OCUPAR OTROS CARGOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.

ARTÍCULO 79. ENCARGO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.

CAPITULO III

SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 80. COMPUTO PARA PRESTACIONES. El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de servicio.

TITULO VI

SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

CAPITULO I

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

SECCION PRIMERA

PRESTACIONES MEDICO-ASISTENCIALES

ARTÍCULO 81. SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

PARAGRAFO 1. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

PARAGRAFO 2. Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de prestar este servicio.

PARAGRAFO 3. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 82. COTIZACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

SECCION SEGUNDA

ENFERMEDAD

ARTÍCULO 83. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determina.

PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

ARTÍCULO 84. PERDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y PRESTACIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exonerar al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA

MATERNIDAD

ARTÍCULO 85. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en estado de embarazo tienen derecho en la época del parto, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría.

En caso de aborto en el curso del embarazo la licencia remunerada será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto del médico tratante.

ARTÍCULO 86. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad o aborto debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 87. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

ARTÍCULO 88. CONTINUIDAD DE TIEMPO DE SERVICIO. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 89. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrán efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de ésta.

SECCION CUARTA

VACACIONES

ARTÍCULO 90. TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año.

PARAGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

ARTÍCULO 91. COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este Estatuto.

ARTÍCULO 92. ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.

ARTÍCULO 93. EMPLEADOS DE MANEJO. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 94. SUSPENSION GOCE DE VACACIONES. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA

ANTICIPOS DE CESANTIA

ARTÍCULO 95. ANTICIPOS DE CESANTIA. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público acredite tener vivienda podrá otorgársele el anticipo de cesantía para dotar vivienda, atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

CAPITULO II

PRESTACIONES POR RETIRO

SECCION PRIMERA

AUXILIO DE CESANTIA

ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.

ARTÍCULO 97. DEPOSITOS DE CESANTIAS. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.

SECCION SEGUNDA

PENSION DE JUBILACION

ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 2. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

ARTÍCULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

b. Prima de servicio.

c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar.

f. Auxilio de transporte.

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ

ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

SECCION CUARTA

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA

ARTÍCULO 104. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble. Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

ARTÍCULO 105. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA EN OPERACIONES DE ORDEN PÚBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquieran una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrán derecho:

a. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

b. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su categoría y tiempo de servicio.

d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989.

ARTÍCULO 106. PENSION POR INVALIDEZ. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así:

a. El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%).

b. El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

ARTÍCULO 107. REHABILITACION. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que quede inválido, tiene derecho a que se le procure rehabilitación, en los términos señalados en el artículo 41 del Decreto-ley 94 de 1989 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen.

ARTÍCULO 108. CALIFICACION DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por medio de los organismos médico laborales militares y de la Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 109. EXAMENES DE REVISION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. Los pensionados por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.

Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior, se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso, mediante reclasificación de la incapacidad, de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.

En caso de modificación de la situación sicofísica laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, para que se modifique la disposición que reconoció la prestación.

DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE CAPITULO

ARTÍCULO 110. CUOTAS PARTES. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.

ARTÍCULO 111. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

ARTÍCULO 112. PRESTACIONES MÉDICAS Y ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.

PARAGRAFO. Los pensionados civiles que actualmente reciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por ciento (5%) de la respectiva pensión.

ARTÍCULO 113. AFILIACION VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para su cónyuge y sus hijos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. La afiliación al Fondo Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.

ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones.

En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTÍCULO 115. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.

Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTÍCULO 116. EXAMENES PARA RETIRO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad: a. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad.

b. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, queden imposibilitados temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 117. LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.

ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.

CAPITULO III

PRESTACIONES POR MUERTE

SECCION PRIMERA

MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION

ARTÍCULO 120. ORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley.

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:

1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.

2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

3. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.

ARTÍCULO 121. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.

Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 122. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.

b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.

c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

ARTÍCULO 125. EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

ARTÍCULO 126. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan durante el servicio o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que excedan de siete (7) veces el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de transporte correspondiente.

Así mismo el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del empleado público como también la prima de instalación de qué trata el artículo 42 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 127. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN EL EXTERIOR. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

ARTÍCULO 128. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

SECCION SEGUNDA

PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

ARTÍCULO 130. DESAPARECIMIENTO. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que, harán las respectivas autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas encabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

ARTÍCULO 131. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESPARICION. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 131A. Adicionado.

TITULO VII

TRABAJADORES OFICIALES

CAPITULO I

VINCULACION Y CLASIFICACION

ARTÍCULO 132. VINCULACION LABORAL. El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

PARAGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 133. CLASES DE CONTRATOS. La vinculación de que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio. Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

ARTÍCULO 134. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 135. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 136. AUTORIDAD QUE CONTRATA. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la República.

ARTÍCULO 137. EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación.

PARAGRAFO. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.

ARTÍCULO 138. REGIMEN DISCIPLINARIO. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto.

CAPITULO II.

REGIMEN SALARIAL

ARTÍCULO 139. SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios:

a. Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

b. Prima de servicio anual.

c. Prima vacacional.

d. Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, el cual se pagará directamente por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional según el caso, o a través de una Caja de Compensación Familiar.

e. Auxilio de transporte.

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado.

CAPITULO III.

PRESTACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 140. TRABAJADORES A TERMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.

ARTÍCULO 141. OTROS TRABAJADORES. Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios, tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 120 del presente Estatuto.

TITULO VIII.

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarios, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

ARTÍCULO 143. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por las mismas entidades.

ARTÍCULO 144. LIQUIDACION DE SERVICIOS. La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente.

PARAGRAFO. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 145. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIOS. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTÍCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

ARTÍCULO 147. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.

ARTÍCULO 148. RETENCION DE PRESTACIONES. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 149. Los recursos de los fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorera General de la República.

ARTÍCULO 150. NOTIFICACION DE DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, o a quienes ellos deleguen, pudiendo constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 151. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 2247 de 1984.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

OSCAR BOTERO RESTREPO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL,

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 39.406 de junio 8 de 1990.