Concepto 050621 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Aplicabilidad de la Ley 2466 de 2025 a trabajadores oficiales.
La reducción de la jornada laboral establecida en la Ley 2101 de 2021 y en la reforma laboral introducida por la Ley 2466 de 2025 se aplica a las relaciones laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, propias del sector privado. En consecuencia, dichas disposiciones no modifican la jornada laboral de los servidores públicos. Para los empleados públicos continúa vigente la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, mientras que para los trabajadores oficiales la jornada laboral se rige por lo establecido en la Ley 6 de 1945 y por lo pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo, dentro de los límites legales.
*20266000050621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000050621
Fecha: 04/02/2026 10:06:55 a.m.
Referencia: TEMA: JORNADA LABORAL. SUBTEMA: Jornada de trabajo. RAD. 20252060806932 del 23 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
«En atención a la Ley 2466 de 2025 a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual elevo la siguiente consulta “La jornada laboral se reduce a partir del 1 de julio 44 horas semanales al año 2025 y a 42 horas semanales al año 2026”. Mi pregunta es la siguiente: en el sector público con trabajadores oficiales y empleados públicos, nos aplica la reducción de horas a 44 horas semanales al año 2025 y a 42 horas semanales al año 2026?». (Sic).
Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Así las cosas, en atención a la solicitud, se procede a citar la normativa y lineamientos que regulan la materia objeto de consulta para posteriormente proceder a dar contestación puntual a los interrogantes formulados.
En relación a los trabajadores oficiales, los mismos tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6 de 19452 y el Decreto 1083 de 20153; la cual, les permite negociar las condiciones laborales con las cuales se incorporan, a continuación, se citan las disposiciones pertinentes de estas normas, así:
Frente a la jornada laboral, la Ley 6 de 1945, establece:
«Artículo 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales
(...)
PARÁGRAFO 1º Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARÁGRAFO 2º Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
PARÁGRAFO 3º La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna., y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1º de este artículo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes». (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 consagra:
«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador
(...)
ARTÍCULO 2.2.30.5.1 Reglamento Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un “reglamento interno de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.30.5.2 Contenido del Reglamento Interno de Trabajo. El reglamento interno de trabajo contendrá, cuando menos, disposiciones normativas de los siguientes puntos:
(...)
2. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y período de descanso durante la jornada.
3. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas, permisos no remunerados».
En consecuencia, la obligación legal para los trabajadores oficiales es que su jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, esta jornada puede ser cumplida de lunes a sábado sin que por este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días sábados.
Para los trabajadores oficiales, la jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. mientras que la jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Estas jornadas se acuerdan en los instrumentos antes mencionados, para cumplirla en los horarios establecidos teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
En este entendido, en materia de jornada laboral para los trabajadores oficiales y reconocimiento de horas extras se debe aplicar lo pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo, siempre y cuando se respete lo consagrado en la Ley.
Ahora bien, respecto a los empleados públicos, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece:
«ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales (...).
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez, en Sentencia del 19 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:
«Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, (...). Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial». (Subrayado fuera de texto).
Así, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
En cuanto a la Ley 2101 de 20214, que tiene por objeto la reducción de la jornada laboral, es una norma que se aplica al sector privado, comoquiera que modifica el Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, las disposiciones relativas a la jornada laboral no aplican para el sector público.
Ahora bien, la Ley 2466 de 20255 que igualmente modifica la jornada máxima legal y modifica la Ley 2101 de 2021 es una reforma laboral que modifica el Código sustantivo del trabajo, como se puede corroborar en su articulado, por lo que, en lo que atañe a la jornada laboral de los servidores públicos no tiene injerencia. A continuación, se transcriben los artículos pertinentes de esta Ley:
«Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Artículo 2°. Relaciones que regula. Modifíquese el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial.”
Artículo 3°. Restricción de inaplicabilidad. Modifíquese el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
“Artículo 4°. Empleados Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten». (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia y para dar respuesta a la inquietud, tratándose de la jornada laboral, la última reforma laboral en comento, así como la Ley 2101 de 2021 que trata de la reducción de la jornada laboral rige para el sector privado y no aplica para el sector público ni para los servidores públicos. Para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, rige la normativa citada en precedencia.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición, y se le indica a la peticionaria que si requiere profundizar en otro asunto en particular relacionado con los temas de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Jorge David Losada Rincón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez
Código TRD 11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
4 por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.
5 por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.
