Ley 401 de 1997
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.
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LEY 401 DE 1997
(Agosto 20)
“Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. CREACIÓN. Créase una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, que se denominará Empresa Colombiana de Gas y podrá usar la sigla Ecogas, entidad que se regirá por lo establecido en la presente ley, por los estatutos que adopte y apruebe la Junta Directiva y sujeta a la regulación, vigilancia y control de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2º. OBJETO. Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo 1º del Decreto 1175 de 1999.> La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, tendrá por objeto la planeación, organización, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios. También podrá explotar comercialmente la capacidad de los gasoductos de propiedad de terceros por los cuales se pague una tarifa de disponibilidad, o por acuerdos con éstos. Ecogas administrará el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
Para el cumplimiento de su objeto la empresa podrá celebrar todos los actos y contratos que, con sujeción a las normas legales, prevean sus estatutos.
El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, se establecerá y operará como una unidad funcionalmente independiente dentro de la estructura de Ecogas. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el CTG opere en forma no discriminatoria para beneficio del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
ARTÍCULO 3º. El Artículo 1º. del Decreto 1175 de 1999 establece: "... se derogan, en lo pertinente, las normas de la Ley 401 relativas al Centro que aquí se suprime". El texto original del Artículo es el siguiente: Las funciones del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, serán las siguientes:
a) Planear, supervisar y coordinar el transporte de gas a través del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural;
b) Recibir y procesar las nominaciones de transporte de gas natural del Sistema;
c) Asignar la capacidad de transporte a cada uno de los remitentes, según el tipo de servicio contratado y las condiciones operacionales del Sistema;
d) Planear y asegurar la máxima capacidad del Sistema en todo momento;
e) Garantizar la seguridad y la confiabilidad del Sistema;
f) Asegurar la calidad del servicio de transporte;
g) Garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos y las regulaciones correspondientes;
h) Actuar como entidad coordinadora en casos de emergencia;
i) Demás funciones que le asigne la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO 1º. El Centro de Coordinación de Transporte Gas Natural, CTG, usará toda la información que le sea suministrada por los Centros Principales de Control, CPC, pertenecientes a los diferentes gasoductos que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, por el Centro de Despacho Eléctrico, CND y por las estaciones compresoras, entre otros, para asegurar que la operación integrada de dicho Sistema resulte oportuna, económica, segura y sea realizada sobre el principio del libre acceso y no discriminación.
PARÁGRAFO 2º. El Centro de Coordinación de Transporte Gas Natural, CTG, tendrá un Director que debe reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Poseer título universitario y estudios de postgrado;
c) Contar con una reconocida preparación técnica y experiencia no menor de cinco (5) años en el área de los hidrocarburos o la energía.
PARÁGRAFO 3º. Toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural deberá cumplir con las reglas y condiciones operativas que le fijen las autoridades competentes directamente o a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá dichas reglas y condiciones operativas a través del "Reglamento Único de Transporte de Gas Natural".
PARÁGRAFO 4º. Autorícese la creación de un Centro Principal de Control, CPC, para el Subsistema de Transporte de los Llanos el cual estará ubicado en la ciudad de Yopal, Casanare, cuando las condiciones técnicas así lo requieran.
PARÁGRAFO 5º. La sede del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga.
ARTÍCULO 4º. Créase el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, el cual, como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá como función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y económica. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural tendrá un Secretario Técnico quien además será el Director del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
ARTÍCULO 5º. Reglamentado por el Decreto 2225 de 2000. El Consejo Nacional de Operación CNO estará conformado por: un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, quien lo presidirá; por cuatro (4) representantes de las compañías productoras a razón de uno (1) por cada 25% de la producción total de gas del país; por cuatro (4) representantes de los remitentes a razón de uno (1) por cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos representantes del sector termoeléctrico, por un (1) representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico; por el Director del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
PARÁGRAFO. Igualmente, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO, los representantes de los sistemas de transporte de gas natural que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.
ARTÍCULO 6º. El Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO, desarrollará sus actividades en coordinación con las empresas productoras y distribuidoras de gas natural, con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico y con el Centro de Coordinación de Transporte de Gas, CTG.
ARTÍCULO 7º. DOMICILIO Y DURACIÓN. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, y su duración será indefinida.
ARTÍCULO 8º. CAPITAL Y PATRIMONIO. Escíndense del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de los contratos relativos a dicha actividad, para la conformación del patrimonio inicial de Ecogas.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, queda autorizado para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, determine los activos por entregar, los contratos por ceder, y las relaciones jurídicas que surjan entre Ecopetrol y Ecogas relacionadas con los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia ("BOMT"), entre otros, Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja y con la concesión Sebastopol-Medellín y las demás a que haya lugar en el proceso de escisión.
Ecopetrol escindirá los activos vinculados a la actividad de transporte de gas natural por el valor en libros de los mismos al momento de la entrega. Para efectos de la incorporación contable y financiera de tales activos al patrimonio de Ecogas, ésta los valorará de acuerdo con una metodología que garantice la viabilidad financiera de la empresa. En todo caso, dicha valoración no podrá ser superior al 80% del valor de los respectivos activos en libros de Ecopetrol. La diferencia será asumida por la Nación y se revelará en su balance general.
El patrimonio de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas podrá estar integrado, además por:
a) Los bienes y derechos que la Nación, las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a cualquier título;
b) Los bienes producto de las inversiones y de las reinversiones de utilidades que correspondan a la Empresa según normas legales;
c) Los demás bienes que la Empresa adquiera a cualquier título.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento por parte de Ecogas de las contraprestaciones económicas a que tenga derecho Ecopetrol por asumir el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de servicio de transporte de gas natural de que trata el inciso 2º del presente artículo, las dos entidades diseñarán un esquema de pagos que no supere el 80% del valor presente Neto, (V.P.N.), de dichas obligaciones y que garantice la rentabilidad y viabilidad financiera de Ecogas.
Ecopetrol cederá a Ecogas los derechos de opción de compra que tenga en los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia ("BOMT"), entre otros, los gasoductos Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja.
ARTÍCULO 9º. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Empresa tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos y que estará conformada por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o el Viceministro de Hidrocarburos, quien será su suplente, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el Presidente de la República, de los cuales, dos (2) miembros pertenecerán a las regiones productoras y dos (2) a las regiones consumidoras.
La administración de la Empresa estará a cargo de un Presidente, quien tendrá su representación legal y será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Las funciones del Presidente de la Empresa serán definidas en los estatutos.
PARÁGRAFO. El Presidente de la República designará los miembros de la Junta Directiva de la Empresa distintos de los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público y sus suplentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 10º. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, junto con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, formará un grupo empresarial que estará liderado por esta última en los términos que establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
Dicho grupo empresarial tendrá como único objeto la coordinación de las actividades industriales y comerciales propias de las dos empresas y no generará unidad de empresa para ningún efecto legal.
Las Juntas Directivas de las dos entidades, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en sus correspondientes estatutos, adoptarán las disposiciones y medidas que desarrollen lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 1º. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.
PARÁGRAFO 2º. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.
ARTÍCULO 12. REGIMEN LABORAL. Las personas que presten sus servicios en Ecogas, con excepción del Presidente de la misma, tendrán la calidad de trabajadores oficiales y estarán sometidas al régimen legal previsto para esa categoría de servidores públicos.
ARTÍCULO 13. Créase con recursos de Ecopetrol, el Instituto de Capacitación e Investigación de Casanare, para la formación de personal técnico especializado en la industria de los hicrocarburos, particularmente en las tecnologías de exploración, perforación y transporte, con sede en Yopal, Casanare. Dicha institución podrá celebrar acuerdos para la administración y desarrollo de los programas que le competen con entidades públicas y privadas que se dediquen a estas áreas.
PARÁGRAFO. Cuando las condiciones lo requieran, la institución de capacitación, a que hace referencia el presente artículo, podrá adoptar programas de capacitación en áreas diferentes a las ya mencionadas, en convenio con el SENA u otras entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 14. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar, mediante decreto, las medidas de carácter presupuestal que sean necesarias para asegurar el funcionamiento, la operación comercial y las inversiones iniciales de Ecogas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional determinará las inversiones prioritarias para el transporte de gas natural, requeridas en las zonas de excepción previstas en la Ley 218 de 1995.
ARTÍCULO 15. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 887 de 2004 - Reglamentado por el Decreto 1493 de 2003 - Reglamentado por el Decreto 3531 de 2004 - Reglamentado por el Decreto 225 de 2000. Aparte subrayado modificado por el por el artículo 1º de la Ley 1151 de 2007. El texto original es el siguiente: Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) < 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
PARÁGRAFO. Hasta tanto el FONENERGIA entre en operación, el Fondo del que trata el presente Artículo podrá financiar, además de proyectos de infraestructura, la reposición o reparación de los activos que los conforman, así como los gastos de aseguramiento y de administración que deba asumir el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichos proyectos hayan sido construidos total o parcialmente con recursos del Fondo y el Ministerio sea propietario de todo o parte de ellos.
(Parágrafo Adicionado por el Art. 42 de la Ley 2099 de 2021)
ARTÍCULO 16. PRIORIDADES PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.
ARTÍCULO 17. Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del Ministro;
b) coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de las citaciones al Congreso de la República;
c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos;
d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República;
e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas;
f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las disposiciones legales.
PARÁGRAFO. El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son Ecopetrol y Ecogas.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bucaramanga, a los 20 días del mes de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.114 de agosto 26 de 1997.