Ley 724 de 2001
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2001
Medio de Publicación: Diario Oficial 44662 del 31 de diciembre de 2001
CELEBRACIONES, CONMEMORACIONES Y FIESTAS EN COLOMBIA
- Subtema: Día de la Ninez y la Recreación
Se establece como Día Nacional de la Niñez y la Recreación el último día sábado del mes de abril de cada año, art. 1. Se propone este día con el propósito de incentivar la protección de los niños y garantizar su desarrollo integral, art. 2. Se autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar lo concerniente con las distintas instituciones y efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de esta ley, art. 4 y 5.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 724 DE 2001
(Diciembre 27)
"Por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Establézcase el Día Nacional de la Niñez y la Recreación, el cual se celebrará el último día sábado del mes de abril de cada año.
ARTÍCULO 2°. Con el objeto de realizar un homenaje a la niñez colombiana y con el propósito de avanzar en la sensibilización de la familia, la sociedad y el Estado sobre su obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizarles su desarrollo armónico e integral, durante el mes de abril de cada año las organizaciones e instituciones del orden nacional, departamental y municipal, sector central y descentralizado, diseñarán y desarrollarán programas, actividades y eventos que fundamentados en una metodología lúdica, procurarán el acceso de los niños y niñas a opciones de salud, educación extraescolar, recreación, bienestar y participación además de la generación de espacios de reflexión sobre la niñez entre los adultos.
ARTÍCULO 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que reglamente lo concerniente a la coordinación institucional que involucre a los organismos públicos como a los organismos privados y sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 4°. El Gobierno queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 5°. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
(E.), LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
EL MINISTRO DEL INTERIOR, ARMANDO ESTRADA VILLA.
LA VICEMINISTRA TÉCNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
CATALINA CRANE DURÁN.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.662 de 30 de diciembre de 2001.