Ley 537 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 537 de 1999

Fecha de Expedición: 01 de diciembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de diciembre de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.802 de diciembre 2 de 1999.

COMUNIDADES, ENTIDADES Y ESTABLECIMIENTOS RELIGIOSOS
- Subtema: Normas Aplicables

Ley 537 1999 Excepciones a lo dispuesto en el Capítulo II para el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la Ley expresamente regula la forma específica su creación

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Educación Formal y no Formal

Excepciones a lo dispuesto en el Capítulo II para el reconocimiento de personerías jurídicas, cuando la Ley expresamente regula en forma específica su creación

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 537 DE 1999

LEY 537 DE 1999

(diciembre 1)

por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1774 de 2000 Adiciónese en el artículo 45 del Capítulo II del Decreto- Ley 2150 de 1995, en lo atinente, a las juntas de acción comunal: a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados.

El artículo 45 quedará así:

"Artículo 45º.- Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales". Ver Decreto Nacional 1774 de 2000

Artículo 2º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 1 de diciembre de 1999.

El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Ministro del Interior, NÉSTOR UMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 43.802 de diciembre 2 de 1999.