Ley 1311 de 2009
Fecha de Expedición: 09 de julio de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CÓDIGOS
- Subtema: Código Penal
Adiciona los artículos 377A y 377B a la Ley 599 de 2000 Código Penal, creando el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y transporte de semisumergibles o sumergibles y las circunstancias de agravación punitiva.
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LEY 1311 DE 2009
(Julio 09)
"Por medio de la cual se adicionan los artículos 377A y 377B a la Ley 599 de 2000
(Código Penal), se crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y transporte de semisumergibles o sumergibles"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. Adicionar al Capítulo II (del tráfico de estupefacientes y otras infracciones), del Libro II parte especial, de la Ley 599 de 2000, los artículos 377A y 377B.
ARTÍCULO 2°. Adiciónense a la Ley 599 de 2000, los artículos 377A y 377B, de la siguiente manera:
"Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la fuerza pública".
ARTICULO 3°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 días de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio