Decreto 1074 de 2015 Sector Comercio, Industria y Turismo - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1074 de 2015 Sector Comercio, Industria y Turismo

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2022

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Industria y Comercio

Expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para recibir información sobre productos que atenten contra seguridad, la vida, la salud o integridad de las personas.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Sociedades

Expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Establece el papel y funciones de la Superintendencia de Sociedades en el sector del comercio.

SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 28 DE NOVIEMBRE DE 2023

Modificado por Decreto 1121 de 2024 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Adicionado por Decreto 390 de 2024

Sustituido por Decreto 46 de 2024

Adicionado por Decreto 0045 de 2024

Modificado por Decreto 0045 de 2024

Adicionado por Decreto 2212 de 2023

Adicionado parcialmente Decreto 2185 de 2023

Adicionado por Decreto 2064 de 2023

Modificado parcialmente por Decreto 1141 de 2023

Modificado por Decreto 1034 de 2022

Adicionado por Decreto 761 de 2022

Adicionado por Decreto 653 de 2022

Modificado por Decreto 377 de 2022

Modificado por Decreto 377 de 2022

Adicionado por Decreto 255 de 2022

Sustituido por Decreto 254 de 2022

Sustituido por Decreto 253 de 2022

Modificado por Decreto 191 de 2022

Sustituido por Decreto 190 de 2022

Adicionado por Decreto 1845 de 2021

Adicionado por Decreto 1838 de 2021

Adicionado por Decreto 1837 de 2021

Adicionado por Decreto 1836 de 2021

Modificado por Decreto 1836 de 2021

Adicionado por Decreto 1789 de 2021

Adicionado por Decreto 1732 de 2021

Adicionado por Decreto 1646 de 2021

Adicionado por Decreto 1644 de 2021

Modificado por Decreto 1517 de 2021

Sustituido por Decreto 1379 de 2021

Modificado por Decreto 1378 de 2021

Adicionado por Decreto 1338 de 2021

Modificado por Decreto 1133 de 2021

Adicionado por Decreto 1079 de 2021

Adicionado por Decreto 939 de 2021

Adicionado por Decreto 890 de 2021

Adicionado por Decreto 854 de 2021

Adicionado por Decreto 646 de 2021

Adicionado por Decreto 468 de 2021

Modificado por Decreto 343 de 2021

Adicionado por Decreto 1756 de 2020

Adicionado por Decreto 1735 de 2020

Adicionado por Decreto 1733 de 2020

Adicionado por Decreto 1691 de 2020

Modificado por Decreto 1468 de 2020

Modificado por Decreto 1331 de 2020

Modificado por Decreto 1166 de 2020

Modificado por Decreto 1156 de 2020

Adicionado por Decreto 1155 de 2020

Modificado por Decreto 1154 de 2020

Adicionado por Decreto 1068 de 2020

Modificado por Decreto 1053 de 2020

Modificado por Decreto 1008 de 2020

Modificado por Decreto 398 de 2020

Modificado por Decreto 200 de 2020

Modificado por Decreto 78 de 2020

Modificado por Decreto 65 de 2020

Modificado por Decreto 2260 de 2019

Modificado por Decreto 2052 de 2019

Modificado por Decreto 2046 de 2019

Modificado por Decreto 1696 de 2019

Modificado por art. 3 de Decreto 1651 de 2019

Modificado por Decreto 1531 de 2019

Adicionado por Decreto 1122 de 2019

Adicionado por Decreto 957 de 2019

Modificado por Decreto 918 de 2019

Modificado por Decreto 2063 de 2018

Adicionado por Decreto 1413 de 2018

Adicionado por Decreto 1412 de 2018

Modificado por Decreto 1366 de 2018

Modificado por Decreto 1149 de 2018

Adicionado por Decreto 1067 de 2018

Modificado por Decreto 991 de 2018

Modificado por Decreto 857 de 2018

Adicionado por Decreto 667 de 2018

Modificado por Decreto 636 de 2018

Adicionado por Decreto 590 de 2018

Modificado por Decreto 90 de 2018

Modificado por Decreto 2246 de 2017

Adicionado por Decreto 2158 de 2017

Adicionado por Decreto 1875 de 2017

Modificado por Decreto 1115 de 2017

Modificado por Decreto 670 de 2017

Adicionado por Decreto 639 de 2017

Modificado por Decreto 229 de 2017

Modificado por Decreto 1964 de 2016

Modificado por Decreto 1957 de 2016

Modificado por Decreto 1759 de 2016

Adicionado por Decreto 1351 de 2016

Modificado por Decreto 1350 de 2016

Adicionado por Decreto 1349 de 2016

Adicionado por Decreto 1348 de 2016

Adicionado por Decreto 679 de 2016

Adicionado por Decreto 587 de 2016

Modificado por Decreto 458 de 2016

Adicionado por Decreto 24 de 2016

Modificado por Decreto 2183 de 2015

Modificado por Decreto 2130 de 2015

Adicionado por Decreto 2127 de 2015

Modificado por Decreto 2126 de 2015

Modificado por Decreto 2094 de 2015

Modificado por Decreto 2093 de 2015

Adicionado por Decreto 1840 de 2015

Modificado por Decreto 1835 de 2015

Modificado por Decreto 1702 de 2015

Modificado por Decreto 1595 de 2015

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1074 DE 2015

(Mayo 26)

(Ver Decreto 253 de 2022)

VERSION INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir de la fecha de su expedición

ULTIMA FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE ENERO DE 2024

"Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cuál se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuánto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cuál en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, cómo quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verifico que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaria General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

"Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior".

(Considerando, adicionado por el Art. 1 del Decreto 1794 de 2020)

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene cómo objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

(Decreto 210 de 2003, art. 1)

FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa FOMIPYME. Tiene cómo objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.

(Ley 1450 de 2011, art. 44)

ARTÍCULO 1.1.2.2. Fondo Fílmico Colombia. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas.

(Ley 1556 de 2012, art. 1)

CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORIA DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 1.1.3.1 Consejo Superior de Comercio Exterior. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país.

(Decreto 2553 de 1999, art. 27)

ARTÍCULO 1.1.3.2. Consejo Superior de Micro Empresa y de la Pequeña y Mediana Empresa. Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido.

(Ley 590 de 2000, art. 3, modificado por la Ley 905 de 2004, art. 3)

ARTÍCULO 1.1.3.3. Consejo Nacional de Protección al Consumidor. Tiene cómo objetivo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores

(Decreto 3468 de 1982, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.4. Consejo Superior de Turismo. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuáles estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.

(Decreto 1873 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.5. Consejo Consultivo de la Industria Turística. Tiene cómo objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley.

(Decreto 1591 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.6. Consejo Nacional de Seguridad Turística. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuáles la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio (sic) de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista.

(Decreto 945 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 1.1.3.7. Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Derogado por el Art. 4 del Decreto 1053 de 2020)

(Decreto 503 de 1997, art. 11)

ARTÍCULO 1.1.3.8. Comités Locales para la Organización de las Playas. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

(Decreto 1766 de 2013, art. 3)

ARTÍCULO 1.1.3.9. Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario.

(Decreto 3303 de 2006, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.10. Comité Técnico del Premio Colombiano A la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes-Innova. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaria Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentara al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, art. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.11. Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

(Decreto 1500 de 2012, art. 6)

ARTÍCULO 1.1.3.12. Comisión lntersectorial de la Calidad. Tendrá cómo objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-.

(Decreto 3257 de 2008, art. 4)

ARTÍCULO 1.1.3.13. Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual. La Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI, tiene cómo objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.

(Decreto 1162 de 2010, art. 4)

ARTÍCULO 1.1.3.14. Comisión lntersectorial de Zonas Francas. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así cómo analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2 de la Ley 1004 de 2005.

(Decreto 2685 de 1999, art. 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.15. Comisión lntersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector de Comercio, Industria y Turismo. Tiene cómo finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector.

(Decreto 155 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.16. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.

(Decreto 1500 de 2012, art. 5)

ARTÍCULO 1.1.3.17. Comisión lntersectorial de Exposiciones Internacionales. Tiene cómo finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar.

(Decreto 1510 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.18. Comisión lntersectorial de Estadísticas del Sector Servicios. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Decreto 864 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.19. Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC - será con respecto al Gobierno Nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.

(Decreto 767 de 1964, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.3.20. Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El Organismo Nacional de Acreditación-ONAC será la entidad encargada de acreditarla competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

(Decreto 1595 de 2015, art. 2)

ARTÍCULO 1.1.3.21. Comisión Intersectorial de Regulación Técnica. Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de desarrollo económico y competitividad.

(Derogado por el Art. 19 del Decreto 1517 de 2021)

(Decreto 1412 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO 1.1.4.1. Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos 8 de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida cómo patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cuál se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Ley 300 de 1996, art. 42; modificado por la Ley 1101 de 2006, art. 8; Ley 1450 de 2011, art. 40 y la Ley 1558 de 2012, art. 21)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO 1.2.1.1. Superintendencia de Sociedades. Tiene cómo objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia cómo en el de los conflictos societarios.

(Decreto 1023 de 2012, art. 1)

ARTÍCULO 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa cómo autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.

(Decreto 4886 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando cómo Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional.

(Ley 43 de 1990, art. 20)

ARTÍCULO 1.2.1.4. Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 691 de 2010, art. 1)

ARTÍCULO 1.2.1.5. Instituto Nacional de Metrología. El Instituto Nacional de Metrología, INM, tiene por objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI).

(Decreto 4175 de 2011, art. 5)

ENTIDADES VINCULADAS

ARTÍCULO 1.2.2.1. Artesanías de Colombia. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal.

(Decreto 2291 de 2013, art. 2)

ARTÍCULO 1.2.2.2. Fondo Nacional de Garantías. Tiene cómo objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.

(Decreto 633 de 1993, art. 240)

ARTÍCULO 1.2.2.3. Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancoldex. Tiene cómo objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

ARTÍCULO 1.2.2.4. Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX. Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa.

(Decreto Ley 663 de 1993, art. 283)

ARTÍCULO 1.2.2.5. Fideicomiso - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

CAMARAS DE COMERCIO

ARTÍCULO 1.2.3.1. Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en el inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.

(Decreto 410 de 1971, art. 78)

PARTE 3

OTROS - PATRIMONIOS AUTONOMOS

COLOMBIA PRODUCTIVA.

ARTÍCULO 1.3.1.1. Colombia Productiva. Es el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.

(Ley 1955 de 2019, art. 163)

ARTÍCULO 1.3.1.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobara el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.

La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;

3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;

6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quién ejercerá la Secretaria Técnica de la Junta Asesora.

PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.

(Título Adicionado por el Art.1 del Decreto 2052 de 2019)

INNPULSA.

ARTÍCULO 1.3.2.1. lnnpulsa. Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y promover el emprendimiento y la innovación cómo ejes para el desarrollo empresarial y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional.

El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

ARTÍCULO 1.3.2.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de lnnpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual aprobara el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.

La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;

3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

5. El Director de Colciencias o quién haga sus veces o su delegado;

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;

7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quién ejercerá la Secretaria Técnica de la Junta Asesora.

PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo.

También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior.

ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este Decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO

CAPÍTULO 1

INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscara que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2. 43.3. del presente Decreto, cómo resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de qué trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.

(Decreto 3820 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Concertación de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecamaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecamaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

(Decreto 3820 de 2008, art. 2)

CAPÍTULO 2

FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS.

SECCIÓN 1

DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Dirección, Administración y Secretaria Técnica del Fondo. En concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex cómo administrador del Fondo ejercerá su dirección y Secretaria Técnica. El administrador podrá contratar las evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Actividades de la Dirección. La dirección ejercerá las siguientes actividades:

1. Poner a consideración del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de este indicando de forma global la distribución de los recursos, así cómo la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año.

2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo.

3. Adoptar los manuales de operación y de evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor.

4. Ejercer la coordinación interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo.

5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo.

6. Las demás que sean compatibles con la Dirección del Fondo.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por:

1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así cómo a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por la Secretaria Técnica del Fondo.

PARÁGRAFO 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarán con voz, pero sin voto.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar la estrategia general de operación del Fondo.

2. Proponer los lineamientos de política pública para la ejecución de las actividades previstas en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones señaladas para el Fomipyme.

3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo.

4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestión presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite.

6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaria Técnica.

7. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Fondo.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Fomipyme.

2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nación.

3. Recursos obtenidos cómo por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional.

PARÁGRAFO 1. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

PARÁGRAFO 2. Con los recursos señalados se cubrirán todos los servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable y demás costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y contratos del Fondo.

PARÁGRAFO 3. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 5)

SECCIÓN 2

ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollara las siguientes actividades:

1. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como:

1.1 Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme.

2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y convenios a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.1 de este Capítulo, permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 3321 de 2011, art. 7)

CAPÍTULO 3

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quién haga sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuáles se refiere el artículo 5 de la Ley 1014 de 2006.

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 5 de la Ley 10 14 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes asistirán a la reunión de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los delegados principales, los suplentes podrán asistir con voz, pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia también se consignará en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo 1 de dicho artículo.

(Decreto 1192 de 2009, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Funcionamiento de la RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La RNE sesionara de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año y serán convocadas por la Secretaria Técnica de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaria Técnica.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RNE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RNE, incluyendo la gestión de la Secretaria Técnica, (iii) la gestión realizada el año anterior por las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RNE. Para las demás reuniones ordinarias del año, se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RNE.

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RNE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cuál la Secretaria Técnica enviará las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Secretaria Técnica de la RNE. La Secretaria Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento será ejercida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y ejecutará sus funciones de manera articulada con la Comisión Nacional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, art 3)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quién haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuáles se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajara en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento.

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes sólo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

(Decreto 1192 de 2009, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la Secretaria Técnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaria Técnica de cada Red.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la Secretaria Técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cuál la Secretaria Técnica enviará las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, art. 5)

SECCIÓN 5

 

(Sección ADICIONADA por el Art. 1 del Decreto 2185 de 2023)

 

Consejo Nacional de la Economía Popular

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.1 Conformación del Consejo Nacional de la Economía Popular CNEP.

 

El Consejo Nacional de la Economía Popular estará integrado por:

 

a) Miembros de entidades del orden nacional en el CNEP

 

  1. Ministro del interior o su delegado
  2. Ministro de Hacienda y Crédito Publico o su delegado.
  3. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado
  4. Ministro de Trabajo o su delegado.
  5. Ministro de Minas y Energía o su delegado
  6. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
  7. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
  8. Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.
  9. Ministro de Transporte o su delegado
  10. Ministro de las Culturas, y los Saberes o su delegado.
  11. Ministro Igualdad y o su delegado.
  12. Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ­DAPRE o su delegado.
  13. Director del Departamento Prosperidad Social (DPS) o su delegado.
  14. Director del Departamento Nacional de Planeación ¿ DNP o su delegado.
  15. Director del Departamento Administrativo Nacional de estadística - DANE o su delegado.

 

b) Representantes del del orden territorial

 

1. En representación de los Departamentos el Director ejecutivo de la Federación Nacional Departamentos o su delegado.

2.En representación de los Municipios el Director ejecutivo la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.

 

c) Representantes de la economía popular y comunitaria.

 

El Consejo Nacional de la Economía tendrá quince (15) representantes de la economía popular y en reglamento de funcionamiento del Consejo se definirán los criterios y el proceso de designación de los representantes de la economía popular que deberá incluir procedimientos participativos y de autopostulación. El número de representantes la economía popular podrá ser ampliado o reducido siempre en número impar de acuerdo con criterios de necesidad, representatividad sectorial, representatividad territorial entre otros.

 

Los representantes de la economía popular tendrán un periodo un (1) año contado a partir de su designación y podrán ser reelegidos hasta por un (1) periodo consecutivo.

 

PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes con voz, pero sin voto, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

 

PARÁGRAFO 2. A las secciones del Consejo podrán en calidad de invitados, con derecho a voz, los funcionarios y representantes de entidades públicas,

Representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional, asesores expertos, la academia y demás personas naturales o jurídicas, dependiendo del asunto a tratar en la sesión de acuerdo con el orden del día, previa convocatoria que realice la secretaria técnica.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.2 Presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular. La presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá una duración de un (1) año y será rotativa entre el Ministro del Trabajo o su delegado y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien comenzará su periodo, una vez entre en funcionamiento el Consejo Nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.3 Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de la Economía Popular:

1. Asesorar y efectuar recomendaciones al Gobierno Nacional en la formulación de los lineamientos generales de la política pública para el fortalecimiento de la economía popular en país, en concordancia con los planes y programas del Gobierno Nacional.

2. Analizar las necesidades, desafíos y oportunidades de los diferentes sectores productivos y proponer estrategias y acciones para su desarrollo dentro de la política pública para el fortalecimiento de la economía popular.

3. Realizar seguimiento e informes sobre la implementación de la política pública definida con el fin analizar los avances y resultados y proponer los ajustes y recomendaciones para promover el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la economía popular, en concordancia con planes y programas del Gobierno Nacional.

4. Proponer proyectos de normas y regulaciones al Gobierno Nacional relacionados con el fortalecimiento, promoción y desarrollo de la economía popular.

5. Proponer al Gobierno Nacional la adopción de medidas tendientes a lograr reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Popular.

6. Recomendar mecanismos de relación y articulación entre los diferentes representantes de los sectores de la economía popular.

7.Proponer espacios de concertación entre los sectores público y privado con el fin de fortalecer y desarrollar la economía popular.

8. Integrar, cuando así lo considere y para abordar temáticas puntuales, mesas Técnicas de trabajo con las entidades que componen Consejo. A dichas mesas también podrán ser convocadas las entidades adscritas y vinculadas de las entidades que hacen parte del Consejo, acuerdo con los lineamientos que este establezca en el reglamento dicho efecto.

9. Promover espacios de articulación social y territorial para fomentar la veeduría social y los mecanismos de participación de los actores de la Economía Popular.

10. Darse su propio reglamento de funcionamiento en el marco de sus funciones y objetivos.

11. Las demás inherentes al cumplimiento los objetivos.

 

PARÁGRAFO 1. El Consejo Nacional de la Economía Popular sesionará por lo menos dos (2) veces al año; salvo el primer año de su conformación que sesionará al menos una vez.

 

PARÁGRAFO 2. Consejo Nacional de la Economía Popular, además de lo que defina en su reglamento de funcionamiento, podrá sesionar ordinaria y extraordinariamente mediante medios virtuales o presencialmente en cualquier ciudad del país, inicialmente podrá hacerlo en Bogotá.

 

PARÁGRAFO 3. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá (3) meses para la definición de su reglamento de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.4. Secretaria Técnica. El Consejo Nacional la Economía Popular tendrá una secretaría Técnica la cual ejercida por la Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa - MiPymes, o la dependencia que haga sus veces, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y tendrá las siguientes funciones:

 

1. Actuar como secretario en reuniones del Consejo Nacional de la Economía Popular.

2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las ordinarias y extraordinarias, así como el orden del de sesión.

3. Levantar las actas correspondientes y remitirlas a entidades que conforman el Consejo para su aprobación y firma.

4. Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de la Economía Popular para el cumplimiento de sus funciones.

5.Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de la Economía Popular, para lo cual podrá solicitar apoyo de las entidades que componen el Consejo, en lo de su competencia.

6. Custodiar y mantener archivo Consejo Nacional de la Economía Popular.

7. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Nacional de la Economía. Popular.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.5. Articulación. El Consejo Nacional de la Economía Popular articulará su gestión con el Consejo Nacional de Economía Cultural, Recreativa y de Saberes y el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Igualmente establecerá mecanismos, políticas y acciones con la Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria, y demás instancias, sistemas y subsistemas relacionados con el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Economía Popular.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.6 Financiación Consejo Nacional de la Economía Popular. Las funciones asignadas al Nacional de la Economía Popular, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que lo conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.7. Artículo Transitorio. Con fin de iniciar la operación del Consejo Nacional de la Economía Popular, en tanto se define su reglamento de funcionamiento y se eligen transitoriamente los representantes de la economía popular, este podrá sesionar con los miembros directivos y los representantes del orden territorial.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ¿ DAPRE, con el apoyo técnico la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantará las acciones necesarias la designación de los (15) representantes transitorios de la Economía Popular, de manera discrecional, que corresponden a siguientes sectores:

1. Tres (3) representantes que serán designados por el Ministerio de Trabajo.

2. Tres (3) representantes serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Dos (2) representantes que serán designados por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.

4. (2) representantes que serán designados por la Presidencia la República a través del Departamento Administrativo la Presidencia de la Republica.

5 Un (1) representante que será designado por Ministerio las Culturas, las Artes y los Saberes.

6. Un (1) representante que será designado por el Ministerio de Minas y Energía.

7. Un (1) representante que será designado por el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Un (1) representante que designado por el Ministerio Transporte.

9. Un (1) representante que designado por el Departamento de Prosperidad Social.

 

Los representantes anteriormente mencionados, sesionarán por el periodo de un (1) año contado a partir de su designación; sin perjuicio de poder ser igualmente elegidos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.1 .3.5.1., y de acuerdo con el reglamento que se expida para este efecto.

 

PARÁGRAFO. Una vez entre en vigencia el presente decreto, el DAPRE con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un término de tres (3) meses para diseñar e implementar mecanismos de participación ciudadana que garanticen la representación de los actores de la economía popular de acuerdo con los sectores correspondientes a los miembros de las entidades del orden nacional en el CNEP y consideren los resultados de la Asamblea Nacional de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria y las 23 Asambleas Regionales de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias adelantó durante el 2023.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. Secretaria Técnica de las RRE. La Secretaria Técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la Cámara de Comercio de la ciudad capital.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la Cámara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la Secretaria Técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cámara de Comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quién resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretaria Técnica a satisfacción.

La entidad que ejerza la Secretaria Técnica trabajara de manera articulada con la Comisión Regional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.3.7. Objeto de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementarán su objeto señalado en el artículo 7 de la Ley 1014 de 2006, con la elaboración, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de Abril de 2009, del plan estratégico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental.

(Decreto 1192 de 2009, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.3.8. Registro de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quién este delegue (o quién haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

(Decreto 1192 de 2009, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.3.9. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la Secretaria Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.

(Decreto 1192 de 2009, art. 9)

"SECCIÓN 3

(Sección Modificada por el Art.1 del Decreto 1838 de 2021)

Sección, Adicionada por el Art.1 del Decreto 1646 de 2021

UNIFICACION DE LAS FUENTES DE EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a través de impulsa Colombia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2. Ámbito de aplicación. Esta Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.3. Deber de articulación. Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional deberán articular con impulsa Colombia la oferta institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.4. Lineamientos para la articulación. Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2. 1.2.3.3. del presente Decreto, adáptese la metodología y recomendaciones de "Articulación para la Competitividad (ArCo)", o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, cómo herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.5. Implementación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y recomendaciones de ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología ArCo, o la que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. La implementación de las recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los Comités Técnicos de dicho Sistema.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.6. Socialización de resultados y recomendaciones ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. Anualmente, en el proceso de formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional competentes.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.7. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el concepto de viabilidad a cargo de los sectores a los proyectos de inversión pública. El respectivo ministerio o departamento administrativo al cuál se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.

Los ministerios y departamentos administrativos, frente a aquellos proyectos de inversión en los cuáles sean ejecutores, podrán aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quién sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.8. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el control posterior de viabilidad a cargo del Departamento Nacional de Planeación a los proyectos de inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto. "

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021)

"SECCIÓN 4

(Sección, Adicionada por el Art.1 del Decreto 1837 de 2021)

FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y REACTIVACION ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS Y EMPRENDIMIENTOS

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.1. Objeto. La presente Sección tiene cómo propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y requisitos que impone el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente, decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así cómo para el cumplimiento de las condiciones , destinaciones y requisitos que impone la Ley 2069 de 2020 para su operación.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.3. Objetivo de los Fondos Territoriales Temporales. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, un Fondo Territorial Temporal tiene cómo propósito financiar o invertir proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.

PARÁGRAFO. El municipio, previo a la creación del Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.4. Temporalidad de los fondos. De conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026.

PARÁGRAFO. Todos los actos y contratos que suscriban los Fondos Territoriales Temporales deberán tener cómo fecha máxima de liquidación el 31 de diciembre de 2026.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.5. Fuentes de los recursos. Los recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los siguientes:

1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.

2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las gobernaciones y entidades del Gobierno nacional.

3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no reembolsables.

4. Donaciones.

5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuáles se reinvertirán en el mismo Fondo.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.6. Formulación de proyectos de inversión para su financiación con recursos del Sistema General de Regalías. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2056 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la cuál se constituya el patrimonio autónomo y que actúa cómo su vocera.

La formulación de dichos proyectos de inversión deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 2056 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO. Previa formulación del proyecto de inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo este incorporado en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al SGR, según corresponda.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.7. Contrato de fiducia de los Fondos Territoriales Temporales. Toda vez que los Fondos Territoriales Temporales se constituirán cómo patrimonios autónomos, le corresponderá a la entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. En el contrato mediante el cuál se determine la sociedad fiduciaria que actuara cómo vocera del patrimonio autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su administración y ejecución.

PARÁGRAFO 2. La comisión fiduciaria, así cómo cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del Patrimonio Autónomo.

De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la liquidación del Fondo.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.8. Gobierno Corporativo. La administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo:

1. Comité fiduciario cada contrato de fiducia mercantil que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar un comité fiduciario que actúe cómo una instancia de seguimiento y apoyo a la supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato.

El comité fiduciario estará integrado por los representantes que determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción.

2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.

El Comité estará conformado, cómo mínimo, por (1) un representante del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un (1) representante de impulsa Colombia, que actuara con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las decisiones estén alineadas con la ejecución de la política nacional de emprendimiento.

El procedimiento de elección de los miembros independientes será definido por el Comité Directivo.

3. Administrador del fondo. Lo relacionado con la administración, gestión y ordenamiento del gasto corresponde a la sociedad fiduciaria.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.9. Requisitos para la procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios y distritos. El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Elaborar un documento en el cual conste un diagnostico en el que se determinen las necesidades mas urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Ademas, dicho documento debe evidenciar la articulacion de los proyectos de inversion publica y/o proyectos productivos que espere desarrollar, con las apuestas y sectores estrategicos de la Agenda de las Comisiones Regionales de Competitividad.
  2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los ultimos cinco (5) años anteriores a su estructuracion, y que el porcentaje de Necesidades Basicas insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demas ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podran identificar y certificar los porcentajes, a traves de los resultados de la encuesta, y mediante una certificacion del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica - DANE. Para los demas municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aqui solicitados los podran identificar, tomando como base el ultimo Censo realizado, y con el apoyo y validacion del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica - DANE.
  3. Contar con la aprobacion previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo, para lo cual se verificara como minimo el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del presente Articulo y las demas disposiciones contenidas en este Decreto.

(Modificado por el Decreto 1034 de 2022)

 

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.10. Destinación de los recursos del Fondo Territorial Temporal. Los recursos que componen los Fondos Territoriales Temporales deberán destinarse a la atención de las necesidades urgentes de las empresas y emprendimientos que diagnostique el municipio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.3. 3.9 del presente decreto. Sólo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.

PARÁGRAFO 1. Por necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.

PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes de los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan cómo destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.

PARÁGRAFO 3. En aquellos eventos en que el municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal.

PARÁGRAFO 4. En aquellos eventos en que los recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan cómo objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.11. Articulación de municipios. En desarrollo de su autonomía, uno o más municipios podrán unir esfuerzos en la creación de un sólo Fondo Territorial Temporal, para generar un mayor impacto en sus respectivos territorios.

Entre los municipios que hagan parte de la creación de este Fondo, se determinará en cuál municipio quedara el domicilio contractual.

En caso de que se genere la unión de municipios, cada uno de ellos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.3.9 de este Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.12. Coordinación con la Política Pública Nacional de Emprendimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prestará apoyo técnico y asesoría a las entidades territoriales que lo soliciten, para la constitución de los Fondos y su destinación.

Para el funcionamiento de los Fondos, las entidades territoriales aplicarán, en el marco de su autonomía, las políticas públicas nacionales sobre reactivación económica y emprendimiento, adaptándolas a las necesidades de sus jurisdicciones.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de impulsa Colombia, pondrá a disposición de las entidades territoriales la oferta de servicios con la que cuente para prestar el apoyo y asesoría de que trata este artículo.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.13. Informes. Los Fondos Territoriales, a través de los municipios que los crearon, deberán publicar en su página web, y en la página web del municipio, un informe trimestral con los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos frente al diagnóstico realizado sobre las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.

Los informes deberán contener, por lo menos, la siguiente información: (i) los indicadores para el seguimiento de resultados, (ii) número de empresas y emprendimientos que han sido atendidos o beneficiados por el fondo, (iii) la cifra de recursos ejecutados y (iv) una descripción de las distintas estrategias, líneas de acción, proyectos o iniciativas que han ejecutado para atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos y los resultados en el desarrollo integral y reactivación económica. Estos informes se incorporarán cómo una obligación de los contratos de fiducia.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4.14. Aportes de las Gobernaciones. Las Gobernaciones podrán ser aportantes de los diferentes Fondos territoriales creados por municipios de su jurisdicción. Cómo aportantes, les corresponden todos los derechos y obligaciones definidos en el contrato de fiducia y, en particular, tener voz y voto en los respectivos Comité Fiduciario y Comité Directivo.

PARÁGRAFO. Los aportes de las Gobernaciones que correspondan a recursos de inversión sólo podrán destinarse a proyectos de inversión pública que tengan cómo objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, los cuáles se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal. En todo caso, se deberá dar aplicación a las normas presupuestales en materia de uso y destinación de los recursos. "

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

CAPÍTULO 4

PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACION EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Creación del premio. Crease el Premio Nacional a la Innovación Empresarial, que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, cómo estímulo a la investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial".

(Decreto 4490 de 2006 art. 1, modificado por el decreto 1448 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes son:

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores económicos del país.

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las empresas.

3. Promover la gestión integral hacia la innovación como fundamento de la productividad y competitividad.

(Decreto 1780 de 2003, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. Categorias. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes tendrá seis (6) categorías así:

1. Innovación de Producto.

2. Innovación de Servicios.

3. Innovación en procesos productivos.

4. Innovación Comercial

5. Innovación Abierta

6. Innovación Social

Se reconocerá un (1) sólo ganador por cada categoría enunciada.

PARÁGRAFO 1. Se entregará el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la innovación ha generado una dinamica de crecimiento continuo tanto en la empresa, cómo en sus trabajadores y en su relación con el entorno.

PARÁGRAFO 2. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.

Los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, y las actividades de dirección, convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".

(Decreto 4490 de 2006, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. Categoría Especial. Crease una categoría especial denominada "Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial Extraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rapida, rentable y sostenida y así construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escogera dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el artículo tercero.

(Decreto 1448 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. Premio a las Mipymes. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes consistira en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:

1. Condecoración.

2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el Premio.

3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica, comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.

4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas.

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovación.

6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.

PARÁGRAFO 1. Los beneficios serán los enumerados en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.

PARÁGRAFO 2. Los recursos necesarios para la ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes.

(Decreto 4490 de 2006, art. 3; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. Comité Técnico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaria Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentara al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, art. 6, modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7. Adjudicación. La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción "Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".

(Decreto 1780 de 2003, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.4.8. Entrega del premio. El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quien este delegue, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso de la República, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones industriales y comerciales tanto públicas como privadas del país."

(MODIFICADO por el Art. 1 de Decreto 1141 de 2023)

(Decreto 1780 de 2003, art. 7, modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 6)

CAPÍTULO 5

ZONAS ECONOMICAS ESPECIALES DE EXPORTACION.

SECCIÓN 1

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Relocalización de empresa. Habra relocalización cuando se cierrán una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación.

Igualmente, se entiende cómo relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que, con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.

Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7, 8, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artículo 7, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.

(Decreto 1227 de 2002, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cucuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas cómo zonas especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7 y 8 del presente Decreto, y demás normas concordantes de este capítulo.

(Decreto 1227 de 2002, art. 2) (Decreto 045 de 2003, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3. Actividades cubiertas. El régimen establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5, 6, 7 y 16 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4. Clasificación de los usuarios. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.

Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 677 de 2001.

PARÁGRAFO. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados cómo usuarios industriales.

(Decreto 1227 de 2002, art. 4)

SECCIÓN 2

CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE ADMISION

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. Parámetros de acceso - inversión. En aplicación del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y cinco mil UVT (75. 000 UVT) por proyecto.

El 50% de la inversión total del proyecto deberá materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por que la inversión no puede materializarse en los términos previstos.

(Decreto 752 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. Parámetros de acceso - mercados. En aplicación del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artículo, así:

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.

(Decreto 752 de 2014 art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El comité de selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma solida, semisolida, liquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quién lo genera.

(Decreto 1227 de 2002, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4. Condiciones de acceso para los proyectos de infraestructura. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 677 de 200.

(Decreto 1227 de 2002, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5. Procedimiento para la suscripción del contrato de admisión. En aplicación del artículo 8 de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admision:

La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admision deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quién ejercerá la Secretaria Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del artículo 7 de la Ley 677 de 2001.

Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admision, la Secretaria Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que reuna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicandole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cuál será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cuál únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La Secretaria Técnica también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la Secretaria Técnica elaborara y enviará el respectivo Informe Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma comunicación citara a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al interesado para que amplie los detalles de su proyecto.

La decisión del Comité de Selección se notificara al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 20110 la que la sustituya, contra la cuál sólo procede el recurso de reposición que se interpondra en la oportunidad y con las formalidades alli exigidas.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la Secretaria Técnica del Comité de Selección elaborara la minuta del respectivo Contrato de Admision previa aprobación del Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso 10 del artículo 80 de la Ley 677 de 2001 procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quién deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaria Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.

PARÁGRAFO 2. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.

PARÁGRAFO 3. El Director de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección.

(Decreto 752 de 2014, art. 3)

SECCIÓN 3

CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. Condiciones. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. Contrato de admisión. El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de y en el presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección.

(Decreto 1227 de 2002, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. Póliza de cumplimiento. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituira garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversión.

La vigencia de la póliza será por el período que se pacte en el contrato de admisión para efectuar las inversiones.

(Decreto 752 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. Garantías aduaneras. El otorgamiento de garantías aduaneras se regira por los incisos 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 677 de 2001 y en lo alli no regulado, se regira por lo establecido en la legislación aduanera vigente.

(Decreto 1227 de 2002, art. 16)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.5. Auditoria externa. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente Decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.

Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.

PARÁGRAFO. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

(Decreto 1227 de 2002, art. 17)

SECCIÓN 4

RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. Practica de visitas. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 18)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. Condición para la disminución de aportes. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando cómo mínimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisión.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral

(Decreto 1227 de 2002, art. 19)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. Acreditación de cumplimiento de los compromisos. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisara cómo mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cuál serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, art. 20)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, art. 21)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder cómo mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cuál se contabilizara cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas cómo se señaló anteriormente.

PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Financiera ajustara, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, art. 22)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. Cotización a seguridad social por semanas. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Economicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. Deber de información del trabajador al empleador. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 23)

SECCIÓN 5

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. Sanciones aplicables a los usuarios industriales y de infraestructura. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 9 y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art. 24)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. Sanciones aduaneras. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 25)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. Control aduanero. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, art. 26)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. Ingreso y salida de bienes. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde este ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado Decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cuál deberá diligenciarse una declaración de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, art. 27)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. Responsabilidad por sustracción o pérdida de los bienes extranjeros introducidos a las zonas especiales económicas de exportación. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, art. 28)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. Régimen especial aplicable. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, art. 29)

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. Articulación con las entidades territoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindara asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindara asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, art. 5)

CAPÍTULO 6

(Capítulo Derogado por el Art.3 del Decreto 1651 de 2019

(Capitulo ADICIONADO por el Art, 1 del Decreto 2212 del 2023)

SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACION.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1 Alcance del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación ­ SNCI- El Sistema Nacional Competitividad e Innovación - SNCI de que trata el artículo 172 de la ley 1955 de 2019 se encargara de orientar y coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas, sociales y académicas relacionadas con la formulación, implementación y seguimiento de las políticas que desarrollen los planes desarrollo nacional y territoriales que impulsen, entre otros, la productividad, competitividad e innovación del país para el desarrollo incluyente en materia económica y social, y mejorar el bienestar de la población.

 

El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación -SNCI por medio de la Comisión Nacional de Competitividad e innovación se articulará con los sistemas e instancias que desarrollen actividades en materia productividad, competitividad e innovación,

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. Componentes, El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación integrado por:

 

1. El conjunto leyes normas, políticas, estrategias, metodologías. Técnicas y mecanismos, que implica la gestión organizacional, de capacidades humanas, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en temas los relacionados con la política de competitividad e innovación.

 

2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y su ejecución en las aras de su productividad, competitividad e Innovación.

 

3.Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan la competitividad e innovación.

 

4.Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

5. Los mecanismos para la alineación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la competitividad e innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. Organización del SNCI. El SNCI se encuentra organizado por las siguientes instancias e instrumentos de planeación, con el objetivo de fortalecer la competitividad en el país.

 

1. Instancias del SNCI

 

1.1. En el nivel nacional

 

1,1.1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación

1.1.2. Comité Ejecutivo

1.1.3. Comité de Territorialización

1.1.4. Comités Temáticos

1,1.4.1, Capital y Financiamiento

1.1.4.2. Capacidades Humanas

1 1.4.3. Tecnología

1.1.4.4. Infraestructura, transporte y logística

1.1.4.5. Desarrollo Productivo Sostenible

1.1.4.6. Transición Energética y Sostenibilidad

1.1.4.7. Facilitación del Comercio e Internacionalización

1.1.4.8. Inversión Extranjera Directa y del Servicio de la facilitación Inversión Extranjera Directa.

1,1.4.9. Entornos más Competitivos

 

1.2. En el nivel territorial

 

1.2.1. Comisiones Regionales Competitividad e Innovación (CRCI)

1.2.2. Ejecutivo de la CRCI

1.2.3. Secretaria Técnica de la CRCI

1.2.4. Mesas Temáticas y/o subregionales de la CRCI

 

2. Instrumentos de Planeación del SNCI

 

2.1. La Agencia Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) la Agenda Nacional de Competitividad e innovación es la hoja de ruta del Gobierno Nacional con un horizonte con un horizonte de 4 años, que establece las acciones para el cumplimiento de las metas asociadas a productividad, competitividad e innovación, Se deberán construir indicadores mediables que permitan evaluar el cumplimiento las metas.

 

Para la definición de las metas, que deben corresponder con las prioridades en materia fiscal, se tendrá como insumos el Plan Nacional de Desarrollo, los documentos CONPES vigentes, las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, los instrumentos de planeación del SNCI, así como los demás documentos relacionados con productividad, competitividad e innovación.

 

La formulación, implementación y seguimiento de la ANCI se realiza en coordinación con el público, privado, académico y popular, bajo la coordinación del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional Competitividad e Innovación.

 

2.2 Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. La Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI) es la hoja de ruta a nivel departamental que prioriza programas o proyectos estratégicos de corto y mediano plazo para fomentar la productividad, competitividad y la innovación.

 

Las Agendas buscaran la coordinación y alineación con el Plan Nacional de Desarrollo Territoriales, los Planes de Ordenamiento Territorial (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM), los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; los planes Estratégicos de ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes regionales de Competitividad (PRC)y en general, los planes de los o instancias departamentales o competitividad y general, los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con las actividades en productividad, competitividad e innovación.

 

2.3. Plan Regional de Competitividad. El Plan Regional de Competitividad es el instrumento que establece la visión compartida de los actores del desarrollo de los departamentos, orientados hacia proyectos estratégicos de largo plazo que promuevan la inclusión productiva, favoreciendo las ventajas comparativas y el fortalecimiento de los vínculos económicos entre los territorios.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.4 Formulación y publicación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación - ANCI. El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y su secretaría técnica liderarán la formulación de la Agenda Nacional de Competitividad e innovación una vez se apruebe el Plan Nacional Desarrollo para cada vigencia y la presentará a consideración de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación para su adopción. Igualmente. la Comisión Nacional realizará seguimiento de la implementación de la ANCI.

 

SECCIÓN 2

 

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL NACIONAL

 

Artículo 2.2.1.6.2.1. Comisión Nacional Competitividad, e Innovación. Es la instancia encargada de asesorar al Gobierno nacional y articular los distintos sistemas que desarrollan actividades en materia de productividad, competitividad e innovación, así como hacer seguimiento al desempeño del país en dichas materias y proponer acciones de mejora.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2

Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará integrada por los siguientes miembros:

 

a). Sector público:

 

  1. El presidente de la República, quien la presidirá

 

  1. El ministro del Interior

 

  1. El ministro de Relaciones Exteriores.

 

  1. El ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

  1. El ministro de Defensa Nacional.

 

  1. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

  1. El ministro de Salud y Protección Social.

 

  1. El ministro de Trabajo

 

  1. El ministro de Minas y Energía

 

  1. El ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

  1. El ministro de Educación Nacional.

 

  1. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

  1. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

  1. El ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

  1. El ministro de Transporte

 

  1. El ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes.

 

  1. El ministro de Ciencia Tecnología e Innovación.

 

  1. El ministro del Deporte.

 

  1. El ministro de Igualdad y Equidad

 

  1. El director del Departamento Nacional de Planeación.

 

  1. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

  1. El director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional.

 

  1. El superintendente de Industria y Comercio.

 

  1. Tres (3) gobernadores designados por la Federación Nacional de Departamentos.

 

  1. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b). Sector privado:

 

  1. Tres (3) representantes de los gremios, designados por el Consejo Gremial Nacional.

 

  1. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

 

  1. El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. El director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

 

  1. El director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos

 

  1. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar, definido entre la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS y la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - FEDECAJAS.

 

  1. Un (1) representante de los sectores asegurador y financiero, definido entre la Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA y la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia - ASO BANCARIA.

 

  1. El presidente de la Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

 

  1. El presidente de la Confederación Nacional Acción Comunal.

 

  1. El presidente del Consejo Privado de Competitividad.

 

  1. El presidente de la Alianza de Asociaciones y Gremios.

 

c). Sector popular:

 

  1. Un (1) representante de la economía popular designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

 

d). Sector academia

 

  1. El presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica - ACIET.

 

  1. El presidente de la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN.

 

  1. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

 

PARÁGRAFO 2. La participación de los ministros y directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia."

 

(Modificado por el artículo 1 del Decreto 1121 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.3 Instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad Innovación. El Consejo Superior de la Microempresa, el Consejo Superior de la pequeña y, Mediana Empresa, la comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria y el Consejo Nacional de la Economía Popular se integran al SNCI al convertirse en instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.4. Sesiones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación (CNCI). La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaria Técnica.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.5. Funciones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las siguientes funciones:

 

1.Aprobar y validar las propuestas para la adopción de políticas y programas que busquen el mejoramiento del país en materia de productividad, competitividad e innovación.

2.Realizar seguimiento al desempeño del país en los metas e indicadores nacionales e internacionales en materia de competitividad e innovación y entregar recomendaciones de mejora.

3.Proponer estudios, análisis y estrategias orientadas a incrementar la productividad, competitividad e innovación en el país.

4. Aprobar, hacer seguimiento y evaluar la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación ANCI y sus indicadores.

5. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos del SNCI.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.6. Informes al Presidente de la Republica. Las entidades que lideran cada sistema, subsistema e instancia que hacen parte o se articulan con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación deberán reportar sus avances en la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación ANCI, ante el Presidente de la Republica en el marco de cada sesión de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, así como el desempeño del país en los indicadores de productividad, competitividad e innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.7. Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es la instancia de decisión y coordinación de las actividades del sector público, el sector privado, el sector popular y la academia para la definición, concertación, implementación y seguimiento de las políticas asociadas a productividad, competitividad e innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.8.

Composición del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo estará integrado por:

 

a). Sector público:

 

  1. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.

 

  1. El ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

  1. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

  1. El ministro de Trabajo.

 

  1. El ministro de Minas y Energía.

 

  1. El ministro de Educación Nacional

 

  1. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

  1. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

  1. El ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

  1. El ministro de Transporte.

 

  1. El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

  1. El director del Departamento Nacional de Planeación.

 

  1. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b). Sector privado:

 

  1. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

 

  1. Un (1) representante de los gremios, designado por el Consejo Gremial Nacional.

 

  1. El presidente del Consejo Privado de Competitividad.

 

c). Sector popular:

 

  1. Un (1) representante de la economía popular, designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

 

d). Sector academia:

 

  1. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

e). Actores representativos de las regiones:

 

  1. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de esas instancias integrantes del Comité de Territorialización.

 

  1. El presidente de la Federación Nacional de Departamentos.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sólo podrá ser delegada en los viceministros; en el caso de los departamentos administrativos del orden nacional, en un subdirector; y en las demás entidades, en los vicepresidentes. El representante de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación será elegido de acuerdo con los criterios definidos en el reglamento que establezca para ello el Comité de Territorialización. Podrán ser invitados a las reuniones de este Comité otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.

 

PARÁGRAFO 2La secretaría técnica del Comité Ejecutivo será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO 3. El director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado de nivel directivo será invitado permanente en el Comité Ejecutivo del SNCI."

 

(Modificado por el artículo 2 del Decreto 1121 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.9. Sesiones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo sesionara de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaria técnica. Dicho comité establecerá su propio reglamento para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaria técnica.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.10. Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las funciones:

1. Presentar propuestas para la adopción de políticas y programas tendientes a lograr un mejoramiento en materia de productividad, competitividad e innovación.

2. Formular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con el apoyo de la secretaria técnica.

3. Apoyar la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación en trabajo articulado con los Comités Temáticos y el Comité Territorialización.

4. Adoptar un modelo de gestión que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de cuentas sobre el desempeño del país en los indicadores de competitividad e innovación.

5. Apoyar la implementación de las recomendaciones y solicitudes de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, ejerciendo la interacción con los Comités Temáticos, el Comité de Territorialización y otras instancias, actores y entidades del SNCI.

6. Aprobar la creación, modificación o supresión de los Comités Temáticos, De igual manera, aprobara y hará seguimiento sobre su organización, las temáticas definidas, planes de trabajo y demás acciones que se propongan para su funcionamiento.

7. Darse su propio reglamento.

 

SECCIÓN 3

 

COMITÉ TERRITORIALLZACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1. Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización es la instancia encargada de la interlocución entre el nivel nacional y el territorial para mejorar la articulación en materia de productividad, competitividad e innovación, con el objetivo principal de apoyar, acompañar y facilitar la implementación y el seguimiento de los programas y proyectos contenidos en las Agendas Departamentales de Competitividad e innovación. Esta instancia facilita el dialogo entre las Comisiones Regionales de competitividad e Innovación con las entidades del orden nacional y fortalece la articulación Nación ¿ Territorio.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2.

Composición del Comité de Territorialización. El comité de Territorialización estará integrado por al menos un representante de:

 

a). Sector público:

 

  1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.

 

  1. El Ministerio del Interior.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

  1. El Ministerio Defensa Nacional.

 

  1. El Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural

 

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social.

 

  1. El Ministerio de Trabajo.

 

  1. El Ministerio de Minas y Energía.

 

  1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

  1. El Ministerio de Educación Nacional.

 

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

  1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

  1. El Ministerio de Transporte

 

  1. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

 

  1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

  1. El Ministerio del Deporte.

 

  1. El Departamento Nacional de Planeación.

 

  1. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b). Sector privado:

 

  1. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

 

  1. La Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. La Federación Nacional de Departamentos.

 

  1. La Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

 

  1. El Consejo Gremial Nacional.

 

  1. El Consejo Privado de Competitividad.

 

  1. La Asociación Colombiana Ciudades Capitales.

 

  1. La Red de Agencias de Promoción Regional de Inversión - Red Invest.

 

  1. La Asociación Colombiana de Instituciones Microfinancieras - Asomicrofinanzas.

 

c). Sector popular

 

  1. La Economía Popular, designado por el Consejo Nacional de la Economía popular.

 

d). Sector academia:

 

  1. Actor reconocido por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

e). Representantes de las regiones

 

  1. Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia.

 

  1. Comisiones Regionales de Competitividad e innovación.

 

  1. Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

PARÁGRAFO 1. La secretaría técnica del Comité de Territorialización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO 2El Comité de Territorialización establecerá su propio reglamento para su organización, funcionamiento, la forma de elección y periodicidad de sus miembros exceptuando los del sector público. Podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas cuando vayan a tratar temas de su competencia.

 

PARÁGRAFO 3Comité de Territorialización sesionará de manera ordinaria bimestralmente y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaría técnica .

 

PARÁGRAFO 4El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Nacional de Estadística serán invitados permanentes en el Comité de Territorialización. "

 

(Modificado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.3. Funciones del Comité de Territorialización. Comité de Territorialización tendrá las siguientes funciones:

 

1.Coordinar junto con las entidades y actores del SNCI acciones que permitan realizar un despliegue territorial de las diversas políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e innovación.

2. Articular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con las Agendas Departamentales de Competitividad e innovación, con el apoyo de los Comités Temáticos.

3.Priorizar acciones para mejorar las relaciones Nación ¿ Territorio que permitan solucionar problemáticas de coordinación y articulación entre entidades de los sectores público, privado, académico y popular relacionadas con la productividad, competitividad e innovación.

4. Hacer seguimiento a los avances en la implementación de las ADCI y presentar informes a la Secretaria técnica del Comité ejecutivo del SNCI.

5. Darse su propio reglamento.

 

SECCIÓN 4

 

COMITÉS TEMÁTICOS

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.1. Comités Temáticos de Competitividad e Innovación. Los Comités Temáticos de competitividad e innovación son instancias del Sistema Nacional de competitividad e innovación que, a través de un plan de acción, facilitan la materialización y aplicación de las políticas públicas de productividad, competitividad e innovación. Los Comités Temáticos atenderán aquellas temáticas de carácter transversal y no sectorial especifica que impacten la competitividad e Innovación. Del país. Estas instancias lideraran los planes de acción de los siguientes temas:

 

  1. Capital y Financiamiento, el cual será presidido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

  1. Capacidades Humanas, el cual será presidido por el Ministerio Nacional en coordinación con el Ministerio del Trabajo.

 

  1. Tecnología, el cual será presidido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

  1. Infraestructura, transporte y logística, el cual será presidido por el Ministerio de Transporte.

 

  1. Desarrollo Productivo Sostenible, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

  1. Transición Energética y Sostenibilidad, el cual será presidido por el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

  1. Facilitación del Comercio e internacionalización, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

  1. Comité de Inversión Extranjera Directa, y del servicio de facilitación de la inversión Extranjera Directa el cual será presidido por el Departamento Nacional de Planeación.

 

  1. Entornos más Competitivos, el cual será presidido por el Departamento Nacional de Planeación.

 

El Comité Ejecutivo podrá suprimir o crear comités temáticos adicionales a los enunciados en virtud de las necesidades que se determine.

 

Los Comités Temáticos deberán elaborar sus reglamentos internos. El Departamento Nacional de Planeación realizara la Secretaria Técnica de cada uno de los Comités Temáticos. La Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo del SNCI apoyara la definición de temas y entidades que deberán hacer parte de cada comité temático.

 

Los Comités Temáticos estarán conformados por equipos técnicos definidos por cada entidad, cada comité podrá invitar otras instancias o entidades públicas, privadas, populares o académicas, según los temas a tratar.

 

PARÁGRAFO 1. El Comité de Infraestructura, Transporte y Logística se coordinará a través de la Comisión Intersectorial de Logística y Transporte, o la que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 2. El Comité de Transición Energética y Sostenibilidad se coordinará con la Comisión intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos, creada mediante el Decreto 2445 de 2013.

 

PARÁGRAFO 3. El Comité de Facilitación del Comercio e Internacionalización incluirá las temáticas de Facilitación del Comercio en atención a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Facilitación del comercio de la organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 1879 de 2018.

 

PARÁGRAFO 4. El Comité Temático de Entornos Mas Competitivos incluirá los temas abordados y las funciones del Comité Técnico de Sandbox Regulatorio, creado a través del Decreto 1074 del 2015.

 

PARÁGRAFO 5. El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI tendrá la conformación, funciones y esquema de trabajo dispuesto en el Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 del 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.2. La Comisión intersectorial de la calidad creada mediante el Decreto 3257 de 2008, que coordina la actuación de las entidades gubernamentales y privadas del Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.3. La Comisión Intersectorial de propiedad Intelectual (CIPI), creada mediante Decreto 1162 de 2010 Y modificado por Decreto 1650 del 2020, encargado de la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución, se integrará al Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

SECCIÓN 5

 

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.1 Comisiones Regionales Competitividad e Innovación - CRCI. Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovación ¿ CRCI de que trata el artículo 33 de la ley 1450 de 2011, son las instancias encargadas de la coordinación y articulación de las distintas instancias a nivel departamental y dentro del departamento las que desarrollen actividades dirigidas a fortalecer la competitividad y la innovación en los departamentos el marco del SNCI. Las CRCI son también un espacio para la cooperación público-privada y académica a nivel departamental, orientadas a la coordinación para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos su implementación.

 

Las acciones de las CRCI estarán orientadas a mejorar la relación Nación ¿ Territorio, a apoyar la territorialización de políticas públicas en materia de productividad, competitividad e innovación, solucionar problemas de coordinación y articulación y a implementar la Agenda Departamental Competitividad e Innovación (ADCI). No tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una CRCI por departamento, como parte del Sistema Nacional de Competitividad e innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. Alcance de las Agendas Departamental de Competitividad e Innovación - ADCI. Las Agendas Departamentales de Competitividad e innovación ¿ ADCI priorizan los sectores y las apuestas productivas alineadas con las políticas públicas nacionales y territoriales. Tienen como objetivo mejorar las condiciones de productividad, competitividad e innovación en el nivel departamental y subregional. Estarán compuestas por programas y proyectos que buscan cerrar brechas de productividad, fomentar y fortalecer encadenamientos productivos, diversificar y sofisticar la oferta interna, exportable y atraer inversión extranjera directa que sea intensiva en la transferencia de conocimiento y tecnología al sector productivo.

 

Las ADCI tendrán como insumo y estarán alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, los Planes de Desarrollo Territoriales los Planes de Ordenamiento (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM) los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Plan estratégico de ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes Regionales de Competitividad (PRC) y en general los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividad en productividad, competitividad e innovación.

Dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso de planeación territorial, las ADCI podrán constituirse en un insumo la formulación los Planes de Desarrollo Territorial, aportando información fundamental sus lineamientos en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

PARÁGRAFO 1. En el proceso de actualización, gestión e implementación de la ADCI deben participar actores públicos, privados, y populares, a través de las instancias bajo la coordinación de la CRCI.

 

PARÁGRAFO 2. La ADCI es un instrumento de corto y mediano plazo por lo que resulta importante revisar el conjunto de proyectos, sus fases, su avance y determinar su permanencia o no dentro del instrumento.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.3. Composición de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI estarán conformadas por representantes de los sectores público. Privado, popular y académico y de otras instancias locales, relacionadas con productividad, competitividad e Innovación, así:

 

a) Sector público:

 

1. El gobernador del departamento.

2. El alcalde de la ciudad capital del departamento

3. Un (1) alcalde delegado por cada una de las subregiones o provincias existentes en el departamento.

4. El secretario de Desarrollo Económico Departamental, o quien haga sus veces.

5. El secretario de Agricultura Departamental. o quien haga sus veces.

6. El secretario de Planeación Departamental, o quien haga sus veces.

7. El secretario de Desarrollo Económico de la ciudad capital, o quien haga sus veces.

8.El Director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje.

9. El gerente o director ejecutivo de la Región Administrativa y de Planificación del respetivo territorio, cuando aplique.

10. El o los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales presentes en el territorio.

11. Mínimo un (1) representante de los esquemas asociados presentes en el territorio cuando aplique.

 

b) Sector privado:

 

12. Un (1) representante de las agencias de promoción e inversión presentes en territorio.

13. El presidente o director del comité intergremial del departamento, cuando aplique.

14. Mínimo un (1) representante de los gremios económicos.

15. Mínimo un (1) representante de zonas francas, cuando aplique.

16. Mínimo un (1) representante de aglomeraciones productivas, encadenamientos productivos o iniciativas clústeres existentes, cuando aplique.

17. El presidente ejecutivo de cada una de las Cámaras de Comercio con presencia en el Departamento.

18. Un (1) representante de las Agencias de Desarrollo Económico Local presentes en el territorio.

19. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar presentes en el territorio.

20. Un (1) representante de la Economía Social y Solidaria.

 

c) Sector popular:

 

21. Mínimo un (1) representante de los grupos poblacionales organizados en temas relacionados con productividad, competitividad e innovación, presentes en el territorio.

22. Mínimo un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores.

23. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio.

 

d) Sector academia:

 

24.Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales públicas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique.

25. Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales privadas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique.

26. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica.

27. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique.

 

e) Otras instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación:

 

28. Un (1) representante del Consejo Departamental de Ordenamiento Territorial.

29. Un (1) representante por cada una de las instancias locales activas que están relacionadas con los temas de productividad, competitividad e innovación en el departamento, tales como mesas subregionales de competitividad, Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación; Comité Universidad Empresa Estado; Redes Regionales de Emprendimiento, entre otras.

 

PARÁGRAFO 1. La presidencia de la CRCI será rotativa entre los sectores público, privado, académico y popular. Cada período en la presidencia se ejercerá por un año. Para facilitar la operación de la CRCI, a partir de la entrada en vigor de este decreto, la primera presidencia será ejercida por el gobernador.

 

PARÁGRAFO 2. La CRCI establecerá el reglamento interno para su funcionamiento con el apoyo de la Secretaría Técnica, el cual incluye la designación de los representantes del sector público, privado, académico, popular y de las demás instancias locales activas como las mesas temáticas, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comité Universidad-Empresa Estado, Red Regional de Emprendimiento, entre otras, relacionadas con temas de productividad, competitividad e innovación. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes 3 meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar para alinearse a las disposiciones de este decreto. En caso de que no se haya aprobado en este término, la secretaría técnica adoptará un reglamento hasta que se apruebe uno por parte de la CRCI.

 

PARÁGRAFO 3. El presente decreto propone una composición mínima de la CRCI. Teniendo en cuenta el principio de autonomía territorial consagrado en la Constitución Nacional, los territorios pueden determinar si esta composición se adecúa a sus necesidades y capacidad institucional o la ajustan en función de estos criterios, procurando que la participación sea representativa entre los sectores público, privado, académico y popular, y que aporte al diálogo y a la consecución de acuerdos y materialización de acciones en productividad, competitividad e innovación. La secretaria técnica apoyará la revisión de actores que deben hacer parte de la CRCI.

 

PARÁGRAFO 4. El gobernador y los alcaldes podrán invitar a secretarios de su gabinete, directores de instituciones u otros actores a participar en las sesiones de las CRCI. De igual manera, los representantes del Gobierno Nacional que tengan o no presencia en el respectivo departamento, podrán ser invitados a las sesiones de la CRCI de manera permanente, o de acuerdo con el tema que se vaya a abordar.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.4. Sesiones de las CRCI La CRCI sesionará de manera ordinaria (2) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por el presidente de la CRCI o la Secretaría Técnica.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.5. Funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI Las funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI son:

1. Coordinar a las entidades públicas, privadas, populares, académicas e instancias locales activas que trabajan por la productividad, competitividad e innovación del departamento y promover la realización de sesiones conjuntas entre instancias, cuando así se estime conveniente.

2. Orientar la estrategia de socialización, implementación y territorialización de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación, garantizando la participación de los actores económicos relevantes del departamento.

3.Promover la generación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación en el departamento, articuladas con las del nivel nacional.

4. Promover el desarrollo económico local, propiciando la integración entre los municipios, las cabeceras, los centros poblados y sus territorios rurales, y el trabajo articulado entre actores.

5.Servir de escenario de diálogo para mejorar la relación Nación - Territorio y para brindar alternativas de solución a los problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio.

6.Promover el diálogo entre sus miembros para la definición y el trabajo colaborativo alrededor de las apuestas productivas priorizadas y emergentes del territorio.

7.Orientar la realización de análisis técnicos permanentes de los sectores y apuestas productivas locales priorizadas.

8.Promover la creación de las Redes Regionales de Emprendimiento, su conformación e integración, de conformidad con la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación.

9.Liderar la elaboración o la actualización de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, fomentando la incorporación de un enfoque subregional.

10. Promover la elaboración o actualización del Plan Regional de Competitividad, cuando aplique.

11.Servir de escenario para el diálogo y análisis acerca del desempeño del departamento en los indicadores sub-nacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

12. Promover la articulación de las necesidades departamentales en materia de productividad, competitividad e innovación con la oferta de instrumentos del Gobierno Nacional, entidades y organizaciones territoriales para estos fines.

13. Definir las metas anuales y el seguimiento a su avance y ejecución en las materias de su competencia, las cuales deberán incorporarse por el plan anual de trabajo de la CRCI, elaborado por la secretaría técnica.

14.Presentar informes a la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación por medio del Comité de Territorialización.

15. demás que se definan en el marco la Competitividad e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.6. Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. Es la instancia encargada de la planeación estratégica, toma de decisiones y seguimiento para el logro de las acciones de la CRCI, entre ellas, la territorialización de políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e Innovación, de la gestión a la solución de problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio y el direccionamiento para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

 

El Comité Ejecutivo sesionara de manera ordinaria cuatro (4) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por la presidencia de la CRCI.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.7 Composición del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI: El Comité Ejecutivo conformado por al menos los siguientes representantes:

 

El presidente del Comité Ejecutivo es el mismo presidente de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación.

 

a) Sector Publico

 

1.El gobernador del departamento, o su delegado.

2.El alcalde de la ciudad capital, o su delegado.

3.Un alcalde en representación de los demás municipios del departamento.

4. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

b) Sector privado

 

5. El presidente ejecutivo de las Cámaras de Comercio que representa a las demás, presentes en el territorio.

 

6.Un (1) representante de los gremios económicos, cuando aplique.

 

c) Sector popular

 

7. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio.

8. Un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores.

 

d) Sector academia

 

9. Un (1) representante de las universidades públicas o privadas departamentales o nacionales con sedes regionales en el departamento.

10. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica.

11. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique.

 

PARÁGRAFO 1. El Comité Ejecutivo será presidido por quien tenga la presidencia de la CRCI. Sin embargo, se podrá optar para la presidencia, por un esquema colegiado de hasta tres (3) entidades en el que esté presente el gobernador o su delegado.

 

PARÁGRAFO 2. El gobernador y el alcalde del municipio o distrito capital del departamento podrán delegar su participación en un secretario de su gabinete. Para el resto de los miembros del Comité Ejecutivo, la participación será indelegable.

 

PARÁGRAFO 3. El Comité Ejecutivo de la CRCI propendera por tener una representación equilibrada de todos los sectores. Debe procurarse que el número de integrantes sea impar. dada la naturaleza decisoria de esta instancia.

 

PARÁGRAFO 4. Los representantes de las instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación como mesas temáticas, Comité Universidad-Empresa-Estado, Red Regional de Emprendimiento, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras; y actores del sector público, privado, de la academia y popular podrán ser invitados a las sesiones del Comité Ejecutivo de manera permanente, o cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Tendrán voz, pero no voto.

 

PARÁGRAFO 5. El Comité Ejecutivo establecerá el reglamento interno para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaria técnica Los representantes del sector público, privado, académico y popular deberán elegirse de entre los mismos miembros de la comisión a través de un mecanismo acordado y definido dentro del reglamento. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes tres (3) meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar, para adecuarse a las disposiciones de este decreto

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.8 Funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. Las funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales Competitividad e Innovación - CRCI son:

1. Coordinar el funcionamiento y gestión de la CRCI del departamento.

2. Coadyuvar en la implementación de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional.

3. Coadyuvar en el diseño implementación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional.

4.. Aprobar y hacer seguimiento al plan de trabajo de la CRCI que podrá incluir, entre otros, los siguientes temas, soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

5. Coordinar y liderar espacios para promover la solución de las problemáticas de coordinación y articulación nación- territorio identificadas.

6, Direccionar la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

7. Direccionar la formulación y/o actualización del Plan Regional de Competitividad, donde aplique.

8.Hacer seguimiento a la gestión de las mesas temáticas departamentales y las distintas instancias locales activas que conforman la CRCI.

9. Apoyar la conformación y hacer seguimiento a las mesas subregionales de productividad, competitividad e innovación.

10. Coordinar y definir los recursos orientados a la sostenibilidad de la CRCI y el mecanismo de administración su funcionamiento.

11. Mantener comunicación con el Comité de Territorialización y los comités Temáticos del SNCI a través de la secretaría técnica.

12. Las demás que se definan en el marco de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.9. Secretaria Técnica de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI y del Comité Ejecutivo. La Secretaría Técnica, como unidad de apoyo de la CRCI, será definida por el Comité Ejecutivo y ejercida por una o varias entidades (colegiada) con jurisdicción en el respectivo departamento. La Cámara de Comercio con jurisdicción en la ciudad capital ejercerá la Secretaría Técnica hasta que el Comité Ejecutivo de la CRCI defina lo contrario.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.10. Funciones de la Secretaria Técnica: Las funciones de la Secretaría Técnica serán de carácter táctico y de apoyo administrativo. Estas son:

 

a) Funciones tácticas:

 

1. Apoyar la coordinación de la CRCI del departamento

2. Formular y apoyar la implementación del plan de trabajo anual de la CRCI según los lineamientos de la CRCI que podrá incluir, entre otros. los siguientes temas: soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión e implementación de la ADCI; acciones para la territorialización de políticas nacionales: acciones para la formulación de políticas públicas locales; acciones para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

3.Presentar informes sobre el avance del plan de trabajo anual de la CRCI de manera periódica al Comité Ejecutivo de la CRCI y a la CRCI.

4. Llevar a cabo las acciones que permitan territorializar las políticas públicas nacionales en materia de productividad, competitividad e innovación y fomentar la formulación de políticas públicas locales en estos mismos temas

5. Desempeñar las acciones de articulación e interlocución con las entidades públicas, privadas, académicas y populares territoriales en materia de productividad, competitividad e innovación y acercarlas a la oferta institucional de las entidades del Gobierno Nacional, privadas, de cooperación internacional, entre otras

6. Convocar los espacios con actores pertinentes nacionales y territoriales para analizar y aportar soluciones a los problemas de coordinación y articulación.

7. Llevar a cabo las acciones pertinentes para apoyar la formulación y actualización de las ADCI, la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación

8.Mantener actualizado al Comité Ejecutivo sobre el avance del departamento en los indicadores sub-nacionales de productividad, competitividad e innovación, y en la gestión y resultados de otras acciones relacionadas con estas temáticas.

9.Participar en el Comité de Territorialización y en los comités temáticos del SNCI, teniendo en cuenta el direccionamiento del Comité Ejecutivo de la CRCI.

 

b) Funciones administrativas:

 

10. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de todas las instancias de las CRCI.

11. Preparar la información requerida para el correcto funcionamiento de la CRCI y su Comité Técnico.

12. Diligenciar y custodiar las actas de cada sesión de las instancias de las CRCI y la memoria institucional.

13. Divulgar los documentos y decisiones de las instancias de las CRCI.

14. Apoyar la construcción de los reglamentos de la CRCI y sus instancias.

15. Verificar, de acuerdo con el reglamento de las CRCI, la representación de los miembros que la componen, y mantener actualizada la información de los actores e instancias que integran la CRCI

16. Presentar un informe semestral de gestión al Comité Ejecutivo de la CRCI, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Comité de Territorialización del SNCI y a las instancias que se requieran.

 

PARÁGRAFO. La secretaría técnica de la CRCI tendrá voz, pero no voto en la toma de decisiones.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.11. Mesas temáticas de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. El Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación podrá crear mesas temáticas conformadas por delegados de sus miembros u otras instancias que estén relacionadas con los sistemas, subsistemas e instancias de productividad, competitividad e innovación del departamento. Estas mesas coordinarán y articularán acciones para mejorar el desempeño de los sectores y apuestas productivas priorizados, apoyar la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, y/o dar solución a fallas de coordinación institucional identificadas en el territorio, procurando el mejoramiento en la relación Nación-Territorio.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.12. Mesas Subregionales de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. Son mesas creadas por el Comité Ejecutivo para descentralizar la labor de la CRCI en subregiones o provincias de los departamentos y estarán conformadas por actores públicos, privados, populares y académicos, y otras instancias relacionadas con productividad, competitividad e innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.13. Coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI. La coordinación y seguimiento nacional de las CRCI estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Bajo ese mandato, el Ministerio acompañará a las CRCI en la definición y fortalecimiento de su gobernanza, velando por una participación incluyente entre los sectores públicos, privado, popular y académico a nivel departamental y subregional y teniendo en cuenta sus capacidades y dinámicas territoriales.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité de Territorialización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las CRCI.

 

SECCIÓN 6

 

DE LA ARTICULACIÓN DEL SISTEMA Y OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.1. Articulación de las instancias de competitividad e innovación. Los sistemas, subsistemas y demás instancias que se articulan bajo el SNCI alinearán y articularán sus actividades y acciones respetando las autonomías consagradas en la normatividad correspondiente, para la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación bajo los lineamientos que se definan en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

PARÁGRAFO. Representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, asistirán en calidad de invitados permanentes a los consejos, comisiones, comités y demás instancias existentes de los sistemas o subsistemas que hacen parte o se articulan bajo el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.2. Articulación de la oferta de productividad, competitividad e innovación. Con la finalidad de optimizar la oferta institucional de los instrumentos de política en materia de productividad, competitividad e innovación, las entidades del Gobierno nacional, previo a la formulación y desarrollo de los instrumentos de política, proyectos, programas, servicios y acciones encaminados a temas de productividad, competitividad e innovación, deberán acoger los lineamientos generales, procedimientos, criterios técnicos y herramientas que se definan para estos efectos por parte del Comité Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación del SNCI.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.3. Trazabilidad y pertinencia de la oferta de instrumentos de productividad, competitividad e innovación. Las entidades del Gobierno Nacional que desarrollen instrumentos de política y programas en materia de productividad, competitividad e innovación harán una validación del instrumento desde la Metodología de Articulación para la Competitividad - ArCo del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de optimizar y mejorar su eficiencia, revisando y/o articulando los instrumentos de política pública que ofrecen otras entidades del Gobierno nacional en materia de emprendimiento, desarrollo productivo y ciencia, tecnología e innovación en Colombia. De otra parte, publicarán la información de dichos instrumentos por medio de la ventanilla única www.innovamos.gov.co, administrada por el Departamento Nacional de Planeación.

 

En el portal www.innovamos.gov.co se seguirá sistematizando y consolidando la información sobre diseño, publicación, implementación, seguimiento y monitoreo de los instrumentos de política. Lo anterior, sin desconocer que la operación de los instrumentos será realizada por cada una de las entidades responsables de las intervenciones.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.4. Articulación con otras entidades. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverán, en el marco del Comité de Territorialización, la articulación con otras entidades de la rama ejecutiva para la implementación de los programas, proyectos e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.

 

El Comité Ejecutivo del SNCI y el Comité de Territorialización del SNCI promoverán la articulación con otras entidades públicas y privadas, del orden local, nacional e internacional, para la implementación de los programas y proyectos de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.

 

CAPÍTULO 7

SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD

(Capítulo 7 modificado en su totalidad por el Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad-SNCA en materia de normalización, reglamentacion tecnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrologia y vigilancia y control.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA.

El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.

Para ello articula diferentes actividades y actores cómo se ilustra a continuacion:

ESQUEMA GENERAL DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD (SNCA)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad-SNCA hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el capitulo 6 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad-SNCA esta compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecucion y seguimiento de las politicas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

2. Proteger los intereses de los consumidores.

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas, así cómo de los animales y la preservación de los vegetales.

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 2

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizaran las siguientes definiciones, y en caso de que estas difierán de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPMuOIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas ultimas:

1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.

4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cuál cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.

6. Acuerdo de reconocimiento mutuo -. - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cuál se acepta el reconocimiento automatico de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás cómo equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.

8. Análisis de impacto normativo - (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados cómo los impactos probables positivos y negativos que se generan cómo consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.

9. Anteproyecto del Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar): Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo.

10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.

11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

12. Autoridad que designa: Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.

13. Cadena de trazabilidad metrologica. Sucesion de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.

14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.

17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cuál se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado esta conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.

18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.

19. Certificado de verificación metrologica: Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrologica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.

20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.

21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo item o items similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.

22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quién haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.

23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.

24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.

25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.

26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.

27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.

28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.

29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.

30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.

31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.

33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales cómo el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así cómo la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

34. Guía metodologica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un análisis de impacto normativo -AIN, incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.

35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cuál es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.

37. Incertidumbre de medición. Parametro no negativo que caracteriza la dispersion de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.

38. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.

40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, sólo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.

41. Inspeccion: Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o metodos.

42. Inspección metrologica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.

43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logistica y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

45. Listado de problematicas. Documento mediante el cuál se identifican los productos asociados a las principales problematicas que pongan en riesgo los objetivos legitimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstaculos Técnicos al comercio de la OMC, la cuál servira de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo - PAAIN.

46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metro logicos.

48. Material de referencia. Material homogeneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.

49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos validos.

50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.

52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.

53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrologica y en todos los niveles de su jerarquía.

54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de les procesos productivos.

55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los metodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.

56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y metodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminologia, simbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada cómo tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.

59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.

60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.

61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.

62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado optimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.

63. OCOE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen cómo función principal realizar las inspecciones metrologicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.

65. Organismo autorizado de verificación metrologica - OAVM. Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.

66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.

68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.

69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene cómo función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.

70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.

71. Patron de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada cómo referencia.

72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

73. Precision de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.

74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

75. Producto. Todo bien o servicio.

76. Producto Preempacado: Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.

77. Productor. Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agricolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.

79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cuál se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.

80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cuál fue producido.

81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

82. Reconocimiento. Admision de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

83. Red Colombiana de Metrologia. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.

84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cuál, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.

85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y metodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observanciaes obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminologia, simbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.

87. Reglamento técnico metrologico. Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrologicos y tecnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrologico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el período de validez de la supervisión metrologica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.

88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga cómo parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrologico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.

89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.

90. Sistema de Informacion de Certificados de Conformidad-SICERCO. Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cuál los organismos de certificación e inspección acreditados registrán los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.

91. Sistema de Medicion de Metrologia Legal-SIMEL. Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cuál se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los organismos autorizados de verificación metrologica -OAVM y la administración cómo garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.

92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y simbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y simbolos, así cómo reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas -CGPM

93. SUIN-JURISCOL. Sistema Único de Informacion Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.

95. Trazabilidad metrologica. Propiedad de un resultado de medida por la cuál puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuáles contribuye a la incertidumbre de medición.

96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.

97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 21 O de

2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene cómo función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.

98. Verificación metrologica. Aportacion de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.

99. Supervision por muestreo. Supervision realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogeneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un numero estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.

100. Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo. Documento en el cuál se desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se trata de un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación en los términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.

101. Análisis de Impacto Normativo ex ante Simple. Documento de AIN que se utiliza en los casos en los que hay una mejora que genera beneficios adicionales para los actores sujetos a la regulación, haciendo la situación menos gravosa, en los términos establecidos en el numeral 107 del presente artículo. Dicho documento explica cómo el cambio mejora la situación actual o resuelve el problema planteado.

102. Evaluación ex post o AIN ex post de los reglamentos técnicos. Metodologia que permite establecer si se lograron los objetivos esperados de los reglamentos técnicos emitidos. Además, permite establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.

103. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben elaborar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, el cuál identifica la mejor alternativa para resolver un problema, con base en el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

104. Informe de Evaluación ex post o AIN ex post. Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos técnicos emitidos y establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.

105. Más Gravoso(a). Situación en la que un reglamento técnico se hace más dificil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento. Se pueden presentar circunstancias gravosas entre los siguientes casos:

1. Aumento de requisitos técnicos al producto.

2. Cambios en procedimiento de evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.

106. Listado de problematicas. Identificación y explicación breve de las principales problematicas que pongan en riesgo los objetivos legitimos bajo el Acuerdo sobre Obstaculos Técnicos al Comercio de la OMC, el cual servira de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo 2. 2.1.7.6.8. del presente Decreto.

107. Menos Gravoso (a). Situación con la que un reglamento técnico se hace más facil de cumplir para los regulados. Se puede presentar circunstancias menos gravosas en tres casos:

1. Cuando se eliminan algunos de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original, sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.

2. Cuando se facilita la demostración de la conformidad con el reglamento técnico, es decir, que facilita el procedimiento de evaluación de la conformidad. "

3. Cuando se hagan precisiones o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más exigibles. "

(Numerales del 100 al 107, adicionados por el Art. 1 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 3

NORMALIZACION

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia sera desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, el cuál ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC ejercera las funciones de Organismo Nacional de Normalización.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.2. La Normalización Técnica será adelantada además por:

1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyaran el desarrollo del Programa Nacional de Normalizacion y ejercer en las funciones previstas en el presente capítulo;

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.3. Funciones. Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:

1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.

2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fuerán preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.

3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo N 3 del Acuerdo sobre Obstaculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.

4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.

5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que este disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.

6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.

7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstaculos Técnicos al Comercio.

8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.

9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.

10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así cómo en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.

11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de reglamentos técnicos.

12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.

13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.

14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.

15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.

16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.

17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.

18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.

20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.4. Representación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporcion equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participacion sera coordinada por la Comision Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización. En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas tecnicas sectoriales, guias tecnicas, especificación es normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos elaborados.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.6. Programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaria Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar en la ultima reunión ordinaria del año.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.7. Aprobación del programa anual de normalización. Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización debera ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así cómo los antecedentes de los mismos.

En la elaboración del programa anual de normalización, así cómo en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.8. Contenido del programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.

2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así cómo en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.

4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos. Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente cómo fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrara la norma correspondiente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 4

UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACION

ARTÍCULO 2.2.1.7.4.1. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización tendrán cómo función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.4.2. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica cómo la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 5

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse cómo referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legitimos señalados en el Acuerdo sobre Obstaculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.

Competencia conjunta. Las entidades reguladoras deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un mismo producto o instalación.

Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTCIMSF de Colombia los proyectos para su notificación.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un mismo producto o instalación.

Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTCIMSF de Colombia los proyectos para su notificación.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas:

Etapa 1: Proceso de planeación de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos

1.1. A más tardar el 31 de octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el artículo 2.2.1. 7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar objetivos legitimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del público en sus correspondientes paginas web institucionales.

Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.

1.2. La entidad priorizara las problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban producto de la publicación de que trata el numeral anterior.

Etapa 2 (para AIN completo): Proceso de revisión del AIN ex ante Completo

2.1.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el informe de la consulta pública del problema a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

2.1.2. El Departamento Nacional de Planeación realizará la revisión metodologica del AIN, teniendo en cuenta los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.

2.1.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emitira el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

Etapa 2 (para AIN simple): Proceso de revisión del AIN ex ante Simple

2.2.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.

2.2.2. Paralelamente a la consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión metodologica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página web.

2.2.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

Etapa 3 (para AIN completo): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizo AIN ex ante Completo

3.1.1. La entidad elabora el AIN Completo.

3.1.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.

3.1.3. Si cómo resultado del proceso de AIN se requiere regular:

3.1.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cuál se hará durante un período de quince (15) días calendario.

3.1.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el concepto previo, adjuntando Los documentos relacionados en el artículo 2.2.1.7.5.7. del presente Decreto.

3.1.3.3. Paralelamente, la entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacia de la competencia, cuando se requiera.

3.1.3.4. Finalizado el proceso anterior, la entidad reguladora solicitara al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales. El período de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.

3.1.3.5. Una vez finalice el período de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, solicitara la publicación en el Diario Oficial y notificara la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quién realizará la notificación internacional.

Etapa 3 (para AIN simple): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizo AIN ex ante Simple

3.2.1. La entidad elabora el AIN Simple.

3.2.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.

3.2.3. Si cómo resultado del proceso de AIN se requiere regular:

3.2.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cuál se hará durante un período de quince (15) días calendario.

3.2.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacia de la competencia sobre el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la entidad.

3.2.3.3. Una vez se obtenga el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.

Etapa 4: Evaluación ex post o AIN ex post para Reglamentos Técnicos

4.1. El proceso de Evaluación ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2. La realización del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. Las entidades no podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.5. Tiempos de consulta pública. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la consulta pública a nivel nacional el) los siguientes casos:

1. En los casos de AIN Simple: diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.

2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las etapas del proceso de AIN, se sometera nuevamente a consulta pública el documento resultante durante diez (10) días calendario.

3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.

Las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cuál se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.

PARÁGRAFO 1. No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente decreto sin embargo, una vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas al punto de contacto para que los de a conocer a los demás países por adendum.

En todo caso, en ningún momento se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, cómo lo dispone el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstaculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de este concepto sólo deberá realizarse cuando se trate de un AIN Completo.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El anteproyecto de reglamento técnico.

2. Matriz de comentarios de la consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.

3. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.

4. Matriz de comentarios de la consulta pública final del AIN. "

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendira concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente Decreto.

(Derogado por el Art. 4 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos através de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente Decreto, deberá constar que sesolicito el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientosde evaluacion de la conformidad deberán ser notificadosa través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.

Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.

PARÁGRAFO 1. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.

PARÁGRAFO 2. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviará el punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.

PARÁGRAFO 3. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrará regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.11. Constancia de notificación. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuáles se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la CMC, mediante la correspondiente asignatura otorgada por la OMC.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.12. Reglamentos técnicos de emergencia o urgencia. De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del Artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problematicas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.

Los reglamentos técnicos de emergencia e urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciónes contenidas en el Acuerdo de Obstaculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.

PARÁGRAFO. No obstante, lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos cómo soporte de esa decisión.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.13. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras seran competentes para determinarlas equivalencias de los reglamentos tecnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.14. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.15. Autorización de importación para uso personal. Sólo en el caso de importacionesde productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.16. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importadoro comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estaran sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 6

ELABORACION Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectosde la elaboraciony expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legitimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir que tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios:

Tipos de AIN:

1. Se usara AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal cómo lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.

2. Se usara AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal cómo se establece en los términos del numeral 105 del artículo

2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación.

PARÁGRAFO 1. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin.

PARÁGRAFO 2. La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. Contenido del análisis de impacto normativo. El contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cuál podrá ser consultada en su página Web.

El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales cómo análisis costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. Problematicas sujeto de AIN. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problematicas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. Se exceptuan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.5. Revisión del AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la revisión del AIN.

El concepto del Departamento Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse el documento global de resultado de la consulta pública, junto con la documentación que la entidad debe enviar a Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.6. Niveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legitimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto.

En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo cómo criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así:

1. Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/lEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciónes o modificaciones; y,

2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.

PARÁGRAFO. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/lEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciónes o modificaciones.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.7. Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidio.

Para lo anterior, antes que transcurrán los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga fa permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post.

PARÁGRAFO 1. La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizo al reglamento técnico.

PARÁGRAFO 2. El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:

1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

2. A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

3. A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada período de tiempo establecido anteriormente.

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.8. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos, así cómo su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes paginas web institucionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad deberá realizar en sus respectivas paginas web, o en el sitio web destinado para tal fin. "

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 7

ACREDITACION

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cuál se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.2. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC.

Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-ONAC.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. Función del organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación es un servicio de interés público y social que presta el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado e internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011 o la aplicable conforme a las decisiones andinas, con alcance en reglamentos técnicos y normas técnicas. El servicio de acreditación se adelantara mediante los procedimientos y con base en los costos que requiera la prestación de dicho servicio.

Parágrafo. Los costos serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, representada en los requisitos de la norma específica, en el número y experticia del personal que sea requerido y en el tiempo para llevar a cabo la acreditación.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Específicos de Acreditacion"- CEA aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditacionde Colombia invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. Reconocimiento de la acreditación. La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditacion de Colombia representara y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación, y participara en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observarlas demás disposiciones en materia de competencia económica.

2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

5. Informar y solicitar concepto previo y aprobacional Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mútuo.

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciónes de posible conflicto de interés.

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciónes y actividades régionales e internacionales relacionados con la acreditación.

9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.

10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.

11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.

12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentacion y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas para promoverlas buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.

13. Coordinar las funciónes relacionadas con la acreditación prevista en este capítulo y en las normas que lo modífiquen, adicionen, sustitúyan o complementen.

14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.

15. Ejercer cómo autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. Información sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional de Acreditación es la unica fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acréditado.

PARÁGRAFO. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC. La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 8

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acréditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, númerales 2, 3 y 4 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. No podrán realizar actividadesde certificacione inspeccionlas entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoria a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los metodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categoriasde producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 7067o la que la reemplace.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3. Obligaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:

1. Cumplircon todoslos requisitos establecidospor el organismonacional de acreditación, relativos a su condicionde acreditado.

2. Sometersealas evaluacionesdevigilanciadelorganismonacionalde acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentacióne información que le sea requerida.

3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.

5. Velar por la idoneidaddel personal involucrado en sus actividades.

6. Utilizar los medios publicitariospara hacer alusion explicita y unicamenteal alcanceestablecidoeneldocumentoenelqueconstalacondicionde acreditado.

7. Evitar que la condición de acreditadose utilice para dar aentenderque un bien, servicio, proceso, sistemao persona esta aprobadopor el organismo nacional de acreditación.

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.

9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.

10. Utilizar los simbolos de acreditación solamente parapresentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.

11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.

12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales cómo fotografías o videos.

15. Mantener a disposicionde la autoridad competentela información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales cómo resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.

16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acréditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalue las actúaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5. Responsabilidad ele los organismos de evaluación de la conformidad. De conformidad con lo señalado en el articulo73 dela Ley1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los serviciosde evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6. Polizas de responsabilidad civil profesional de los Organismos Evaluadores de la Conformidad. Conelfindeampararla responsabilidadcivil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las disposiciones legales, establecer cómo parte de los reglamentos técnicos la constitución de polizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los terminos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente Decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características:

1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.

2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los tercerosa quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los terminos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo.

3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.

4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen cómo consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario.

5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad.

6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.

En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidadreguladora competente establecera las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán cómo exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 9

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales, así cómo los importadores de productos sujetos a reglamentos tecnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad sera valido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor aceptelos certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentara la materia. La entidad reguladora podra exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico el organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten cómo equivalentes.

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

PARÁGRAFO 2. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinarlosdocumentos validos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.

PARÁGRAFO 3. Losproductoresnacionales, asicomolosimportadoresdeproductos sujetosa reglamentostecnicosvigentesque no especifiquenel tipo de certificadode conformidad, se acogeranauno delos esquemasestablecidosenla NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Cuando el certíficado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo através del cúal se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntar la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:

1. Condiciones, información mínimay disposición del etiquetado.

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.

3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC17067 y sus actualización eso modificaciones.

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.

5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.

6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaracionde conformidad de primera parte.

7. Referentes normativos validos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.4. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación establecidos en la guía NTC/ISO/IEC17067 o la que la modífique o sustituya y los que se establezcan cómo validos en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.5. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedicion de los certificados deconformidadde Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.

El organismo de certificación de producto o el de inspección, segun corresponda, sólo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acrédite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 78 de 2020)

PARÁGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - adelantara todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de Acreditación, lo cuál deberá ocurrir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 para las competencias reguladas, y cinco (5) de octubre de 2022 para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de Jo establecido por los reguladores, esta entidad continuara ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20. del Decreto 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral, implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en Jo que respecta a la competencia del sector específico.

(Derogado por el Art. 3 del Decreto 78 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3; Parágrafo modificado por el Decreto 1366 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.7. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas debera señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cuál deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos validos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.8. Certificaciones de Competencia Laboral. Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO : Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el Parágrafo 3 del Artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 78 de 2020)

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.9. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión. En los casos en que un reglamento técnico establezcala exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante elorganismo nacional de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluirelsector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán validos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los quesea signatario el organismo de acreditación de Colombia.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.10. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión. El procedimiento de evaluación dela conformidadquesecontempleenlosreglamentostecnicosenlosqueseexijala certificación de los sistemas de gestión deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.11. Certificados de conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 10

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.1. Evaluación de la conformidad mediante inspección. La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC17020 y su actualización eso modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decision justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionare incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizarla inspección.

Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el area especifica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.2. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección. El reglamento técnico que establezca las condiciones parala inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrarla competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.3. Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

(Decreto 2126 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.4. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección. El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuáles deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.5. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales cómo fotografías o videos.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.6. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando para evaluarla conformidad de un elemento con un reglamento tecnicoel organismo de inspección deba emplearlos servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditadopor el organismonacional de acreditación. Enelcasodenoexistirlaboratoriosacreditadosenlosalcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7. 9.5. de este Decreto.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 11

METROLOGIA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial. El Instituto Nacional de Metrologia -INM es la autoridad competente para coordinarla ejecucion de la metrologia científica e industrial a nivel nacional, deacuerdocon lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011.

El Instituto Nacional de Metrologia proporcionaraalos laboratorios, a los centrosde investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud / comparacion lnterlaboratorios y la calibracion a los patrones de medición, cuandoestosno puedan ser proporcionados por loslaboratorios o proveedoresde servicios acreditados que conforman la red.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. LaRed Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:

1. Identificarla capacidad técnica metrológica en terminos de la oferta nacional existente.

2. Determinarlas necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.

3. Fomentary apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrologica.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología -INM.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurarla uniformidad y confiabilidad delas medición es que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, cómo a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.5. Patrones nacionales de medida. Los patronesnacionalesde medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrologia-INM, esten custodiados por este o por otras entidades publicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrologicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrologica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades - SI. El Instituto Nacional de Metrología -INM será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrologica al Sistema Internacional de Unidades -SI y su divulgación, entendido cómo las unidades basicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

Con el fin de garantizar la divulgacion y diseminacion del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional deMetrologia-INM determinará con la autoridad competente lo smecanismos necesarios para la facilitacion de los procesos de importacion y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especimenes, materiales de referencia e insumos para su producción.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología-INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades-SI, las cuáles deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 12

PRODUCTOS METROLOGICOS

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.1. Servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios. Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrologia de Colombia-INM, cómo laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, cómo laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas -CIPM de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas-BIPM;los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC17043(NTC-ISO/IEC17043)o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y las organización es que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparacion interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditacion de Colombia -ONAC, siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.2. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibracion: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia - INM; los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas - CIPM de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM; los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC 17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLAJMRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración.

(Decreto 2126 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.3. Convenios interadministrativos. Para los fines del Decreto 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología -INM, mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en susede, destinados al desarrollo delas actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así cómo del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.4. Capacitación y asistencia técnica. ElInstitutoNacionalde Metrología-INM podraser proveedor de los servicios de capacitaciony asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:

1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia - INM, cómo laboratorio de referencia primario.

2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA.

3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guie. ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados".

(Decreto 2126 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.6. Hora legal de la República de Colombia. De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología -INM le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 13

LABORATORIOS DESIGNADOS

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.1. Designación, seguimiento y control de laboratorios. El Instituto Nacional de Metrología -INM determinará la metodología para la designación, seguimientoy control de laboratoriospara el desarrollo, mantenimientoy custodiade patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.2. Participación en programas de comparación interlaboratorio. Paraefectos de culminarelproceso de designacionde laboratoriosestos deberán participar satisfactoriamenteen programas de ensayosde aptitudy decomparación interlaboratorio internacionalesenlas mediciones paralascualesestansiendo evaluados, así cómo someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología -INM.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.3. Infraestructura de los laboratorios. Loslaboratorios designados, sin perjuicio del seguimientoy control por parte del InstitutoNacional de Metrología -INM, deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecidoenlascapacidadesde medición y calibracion-CMCrespectivas, publicadas por la Oficina Internacionalde Pesas y Medidas -BIPM.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.4. Formalización de la calidad de designados. ElInstituto Nacional de Metrología -INM notificara a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

PARÁGRAFO. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 14

METROLOGIA LEGAL

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendenciade IndustriayComercioeslaentidadcompetenteparainstruiry expedirreglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

LaSuperintendenciadeIndustriayComercioylasalcaldiasmunicipalesejercerán controlmetrologicodirectamenteo con el apoyodeorganismos autorizadosde verificacionmetrologica y/ uorganismos evaluadores de la conformidad, en el territorio desu jurisdicción. Asimismo, cuandola SuperintendenciadeIndustriayComercio determinerealizar campañas de controlmetrologico en determinadaregion del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

La SuperintendenciadeIndustriayComerciopodra además implementarlas herramientastecnologicaso informaticas. que considerenecesariaspara asegurarel adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.

La vigilancia adelantadapor parte de la Superintendenciade Industria y Comercioen relacioncon el control metrológico abarca de la misma manera a los titularesde los instrumentosdemedición, alosreparadores, alosOrganismosAutorizadosde VerificacionMetrologica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellosactoresqueintervienenenlas actividadesmetrologicasrelacionadasenel siguiente artículo.

LaSuperintendenciadeIndustriayComercioreglamentaralas condiciones ylos requisitosde operaciondelos Organismos Autorizadosde VerificacionMetrologicay OrganismosEvaluadoresde la Conformidadque actuen frentea los instrumentosde medición.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, mediososistemasquesirvancomo instrumentosdemedidao tengan cómo finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, enla salud, enla seguridado enla protecciondel medioambienteo por razonesdeinterespublico, proteccionalconsumidorolealtadenlaspracticas comerciales, deberán cumplir con las disposicionesy los requisitos establecidosen el presentecapituloyconlosreglamentostecnicosmetrologicosqueparatal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendacionesdela OrganizacionInternacionalde Metrología Legal -OIMLpara cada tipo de instrumento.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetosal cumplimientode lo establecidoen el presentecapitulolos instrumentosdemedidaquesirvanpara medir, pesar o contar, y que tengancomo finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

4. Realizaractividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad fisica, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinarcuantitativamentelos componentesdeun productocuyoprecioo calidad dependa de esos componentes.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrologico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la seccion 9 del presente capitulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendacion de la Organización Internacional de Metrologia Legal -OIML que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrologico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulacion

2. Instrumentos de medicion en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medicion que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservacion del instrumento de medición, en cuánto a sus características metrologicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento tecnico metrologico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periodicas establecidas en el reglamento tecnico o las que se hagan despues de una reparacion o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercios e utilizanen las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medición, en cada una delas fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificacionese inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

PARÁGRAFO 2. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativade solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrologico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

En todo caso, lo sinstrumentos sujetos a control metrologico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.5. Reparación de los instrumentos de medición. En el evento en que el reglamento tecnico metrologico asi lo exija, los instrumentos de medicion que deban ser reparados o ajustados, qu involucren la manipulacion de elementos esenciales metrologicos, deberán ser reparados unicamente por personal idóneo para ello, segun lo definido en e lreglamento tecnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.6. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor eimportador de instrumentos de medicion sujetos a control metrologico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia quecumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). De acuerdocon el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Informacion de Metrologia Legal(SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo alos Organismos Autorizados de Verificacion Metrologica(OAVM), las zonas geograficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificaran y loscostos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspension inmediata de su utilizacion hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos de medición que se incorporarán al sistema.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 15

PRODUCTOS PREEMPACADOS

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.1. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quién ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrologicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercializacion a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado", entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En los terminos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor seran responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrologicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que el reglamento tecnico es la mejor alternativa de solución de la problematica ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacadosy los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demas obligaciones de etiquetado que deban cumplirlos productos, la Superintendencia d eIndustria y Comercio podrá expedirel reglamento técnico de etiquetado metrologico, el cuál deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razon socia ldel productor o importador, su identificacion y su dirección fisica y electrónica de notificacion judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quién le impone su marca o enseña comercialo de quién lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicara de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.3. Información obligatoria. Los productos cuyos precios esten relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indelebley visible a simple vista, en unidades, multiplos y submultiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus caracteristicas fisicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de u nproducto n oincluye el empaque del mismo ni el ementos diferentes al producto mismo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.4. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.5. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldias municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cuál deberá corresponder a la cantidad o el contenidoneto del producto y de la información que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos pre empacados, tiene la obligacion de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.6. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulacion o importacion de productos sujetos a reglamento tecnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos tecnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.

Las entidades de control y vigilancia determinaranlos mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 16

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 2.2.1.7.16.1. Evaluación de la conformidad voluntaria. Respecto de los bienes y serviciosno sujetos a reglamentos tecnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.16.2. Calidad en las transacciones. En las transacciones comerciales y administrativas podra requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidospor los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.16.3. Laboratorios de Calibración Industrial. En los procesos industrialesy comerciales no sometidos a reglament otecnico o medida metrologica legal, diferentes a la de verificacion por el titular del instrumento, se podran realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice metodos de calibración reconocidos internacionalmenteo por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibracion acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad alos patrones internacionales de medida.

Los laboratoriosde calibracion industrial podrán hacer parte de la Red Colombianade Metrología.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

SECCIÓN 17

SUPERVISION Y CONTROL

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respect ode cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidadodeldocumentodeevaluaciondelaconformidadqueestoshayan expedidofrentealos reglamentos tecnicos o normas tecnicas ligadas a compras públicas.

Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrologica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultadesotorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercializacionde productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedado adulteración, y comoconsecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.2. Responsabilidad de los productores e importadores. Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento tecnicoserán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos tecnicos o las condiciones tecnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.3. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión. La autoridad competente podra solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestion con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimientode los requisitos establecidosen el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, examenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.4. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad mediante inspección. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimientode los requisitos establecidosen el correspondient ereglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, examenes y verificacion es que pueda realizar directamente.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.5. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO-. Crease el Sistema de Informacion de Certificadosde Conformidad-SICERCO administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cuál los organismos de certificaciones inspecciona creditados por el organismo nacional de acreditacion deberán registrar via electronica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendenciade Industria y Comercio reglamentara lo relativo a dicho sistema.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.6. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podra ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.7.17.7. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previstoen el artículo 62 de la Ley 14130 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelanta rlas actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

Las actuaciones administrativas se adelantaran con sujecion al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. "

(Decreto 1595 de 2015 art. 3)

CAPÍTULO 8

PUNTO DE CONTACTO

SECCIÓN 1

DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y

(Sección 1 del Capítulo 8 modificado por el Decreto 1595 de 2015 art. 4)

REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado po rla información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedicionde reglamentos tecnicos y por los Organos competentesde los AcuerdosComerciales Internacionales de que sea parte el país.

La representacion y coordinaciondel Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1595 de 2015 art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollaranlas siguientes actividades:

1. Centralizar l ainformación sobre Reglamentos Tecnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad:

2. Suministrar la información sobre la materia a quién lo solicite.

3. Notificar a los organos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

4. Recibir y gestionar ante las entidadesnacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadaspor los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.

Decreto 1595 de 2015 art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de contacto los proyectos de Reglamentos Tecnicos y Procedimientosde Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10)días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al organocompetentedel acuerd ointernacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.

Una vez expedidala medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentesde los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 1. Los proyectos de los Reglamentos Tecnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.

PARÁGRAFO 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Tecnicos de Caracter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro(24) horas siguientesa su expedición, para poder dar cumplimientoa lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrara.

Decreto 1595 de 2015 art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluacion de la Conformidad que requieran los paises, en desarrol lode los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormenteremita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalizaciony Procedimientosde Evaluación de la Conformidadque solicitenlos nacionalescolombianos, en desarrollode los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

(Decreto 1595 de 2015 art. 4)

SECCIÓN 2

DE LA ARMONIZACION DE REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboracion:

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así cómo los productos o servicios comprendidos en el.

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar cómo mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales cómo su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así cómo la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los metodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuáles quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cuál debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cuál esta cobijado el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

(Decreto 1112 de 1996, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. Criterios y condiciones para la expedición de reglamentos técnicos. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2360 de 2001, art. 3)

CAPÍTULO 9

RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS

SECCIÓN 1

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN

SECCIÓN 1

Modificado por el Decreto 918 de 2019, Art.1

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACION

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.1 Del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la Exportación. El denominado "Premio Colombiano a la Calidad para la Exportacion" se entregará bajo la denominación de "Premio Colombiano a la Calidad para la Exportacion", cómo un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de los servicios del Subsistema Nacional de Calidad -SICAL, mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.2. Categorias del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la exportación. Establezcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, así:

1. Categoría Pequeñas Empresas

2. Categoría Medianas Empresas

Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así cómo las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el "Premio Colombiano a la Calidad para la Exportacion" a las Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el reglamento.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, son:

1. Fomentar la cultura de calidad para la competitividad.

2. Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para exportar.

3. Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en el desarrollo industrial del país.

4. Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema Nacional de la Calidad - SICAL.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.4. Concesión del Premio. El premio se concedera mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentara un informe de los finalistas al Presidente de la República y este último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la cuál podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomatico acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales privadas del país.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.6. Prohibición. No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas cómo personas jurídicas.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantara las gestiones necesarias para la realización anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad para la Exportacion

(Decreto 918 de 2019, art. 1)

SECCIÓN 2

ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL

ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1. De la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1760 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.9.2.2. Jerarquias de la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquias:

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el pais_ Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.

(Decreto 1760 de 2012, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.9.2.3. Otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquias, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cuál se reconozca.

(Decreto 1760 de 2012, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.9.2.4. Reconocimiento. El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquias, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1760 de 2012, art. 5)

SECCIÓN 3

ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.1. De la Orden al Mérito Comercial. Crease la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1953 de 1979, art 1)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.2. Otorgamiento de la Orden al Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.

También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.

(Decreto 2664 de 1984, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.3. Requisitos para el Otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquias, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cuál se reconozca.

(Decreto 1124 de 2012, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4. De las jerarquias. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquias establecidas en la presente sección, así.

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional.

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.

Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.

(Decreto 2664 de 1984, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.5. De la Gran Cruz. La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional.

(Decreto 1953 de 1979, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.6. Ceremonia de entrega. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.

(Decreto 1953 de 1979, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.7. Características. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un circulo de 30 mm., con una alegoria comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.

El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm, de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm, de ancho.

(Decreto 1953 de 1979, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.8. De la insignia. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.

(Decreto 1953 de 19 79, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.9. Concesión de la Orden. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.

(Decreto 1953 de 1979, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.10. Diploma. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquias, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1124 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.11. Diseño del diploma. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.12. Refrendación del diploma. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.13. Pérdida de la distinción. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:

- La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

- La comisión de delitos contra el orden económico y social.

- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.

(Decreto 2664 de 1984, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3.14. Declaratoria de pérdida. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarara mediante Decreto del Gobierno Nacional.

(Decreto 2664 de 1984, art. 8)

"SECCIÓN 4

Sección, Adicionada por el Art.1 del Decreto 468 de 2021

SELLO DE ACCESIBILIDAD E INCLUSION UNIVERSAL

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusion Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones para su uso.

El objeto del Sello será reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras espaciales, de entorno fisico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales.

De igual manera, será una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales condiciones .

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así cómo a los organismos de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.3. Naturaleza del sello. El sello es de naturaleza voluntaria e identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.4. Principios. El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.5. Cumplimiento de la legislación. El otorgamiento y conservación del derecho al uso del Sello, deberá tener cómo condición por parte del usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto de certificación para la obtención del sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.6. Propiedad del Sello. El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.7. Actividades de administración. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor cómo administrador, ejecutará las siguientes actividades:

1. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso del Sello.

2. Llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les haya otorgado el derecho de uso del Sello.

3. Difundir el listado de prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del Sello.

4. Dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.

5. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión del Sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.8. Conformidad con el Subsistema Nacional de la Calidad. El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad, organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las disposiciones de esta reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así cómo de Protección al Consumidor.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.9. Autorización a los organismos de evaluación de la conformidad para el otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso Sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.10. Informe sobre el otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación. El informe se presentara mensualmente, a través de los mecanismos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las investigaciones pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.11. Petición para acceder al derecho de uso del Sello. El interesado en adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información que este le solicite, la siguiente:

1. Información general del solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cedula, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (cuando aplique) , tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos del representante legal, si aplica, entre otros.

2. Definición del servicio ofrecido en el que se va a certificar.

3. Documento de declaración de primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.

PARÁGRAFO. Cada organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de solicitud de la certificación.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.12. Proceso de evaluación de la conformidad y condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.13. Certificación e informe del otorgamiento del derecho de uso del Sello. El otorgamiento del derecho de uso se materializara a través de la certificación y el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello, así:

1. Fecha de la decisión y de la impresion del certificado.

2. Nombre, dirección, ciudad, departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre, cargo y firma de quién autoriza la certificación.

3. Nombre, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica), dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico certificado (si aplica).

4. El período de otorgamiento del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuáles se efectuo la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Estado de la certificación.

6. Condiciones que podrian llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.14. Condiciones de uso del sello. El uso del Sello deberá cumplir cómo mínimo con las siguientes condiciones :

1. Podra ser utilizado en los medios que considere el usuario. En caso de utilizar los lagos del organismo de evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada uno de estos.

2. Deberá exhibirse únicamente por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén certificados.

3. La utilización del Sello deberá cumplir con el manual grafico que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4. La publicidad hecha por los usuarios deberá responder igualmente al manual grafico y a las instrucciones de uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.15. Cancelación del derecho de uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Solicitud del usuario dentro del período otorgado para su uso.

2. Vencimiento del período para el cuál fue otorgado el Sello.

3. Determinación justificada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación de la conformidad.

4. Incumplimiento de las condiciones exigidas para el uso del Sello.

5. Suministro de información falsa al organismo de evaluación de la conformidad.

6. La no renovación oportuna del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.16. Manual grafico y de uso del sello. Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptara un manual grafico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga cómo mínimo:

1. Concepto del Sello.

2. Descripción del Sello.

3. Tipografias.

4. Color y versiones de color.

5. Plano mecanico.

6. Area de seguridad.

7. Aplicación sobre fondos.

8. Usos indebidos.

9. Forma cómo debe exhibirse el Sello.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.17. Registro del derecho de uso. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá contener cómo mínimo la siguiente información:

1. Nombre e identificación del usuario.

2. Tipo de usuario.

3. Fecha, vigencia y estado de la certificación.

4. Datos de contacto.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.18. Seguimiento y control del uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad podrá realizar auditorias de seguimiento, bajo las mismas condiciones con las cuáles se efectuo la auditoría inicial para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de vigilancia que pueda ejercer.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.19. Sanciones. La violación de las disposiciones del presente decreto, de las establecidas en el manual grafico y de uso del Sello o el suministro de información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.20. Promoción del Sello. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionara la certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.

PARÁGRAFO. Cualquier actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las especificaciones del manual grafico y de uso del Sello de que trata el artículo 2.2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.21. Costo. El otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagara el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.22. Reconocimiento mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.23. Tratamiento de la información. Las entidades privadas y públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información sólo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.

ARTÍCULO 2.2.1.9.4.24. Registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantara las acciones necesarias para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea reconocido cómo una marca de certificación, una vez expida el manual grafico y de uso del Sello, el cuál constituira el reglamento de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SECCIÓN 5

(Sección adicionada por el Art.1 del Decreto 761 de 2022)

Marca de certificación para la formalización y el fortalecimiento de las micro,

pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.1 Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo cómo marca de certificación creado en el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 y lo relacionado a su administración.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, los actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así cómo los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3 Marca de certificación. El signo distintivo al que hace mención el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quién solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro cómo marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para esos efectos.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3. Propiedad de la marca de certificación. La Marca de certificación de que trata el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 es propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteges la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 2125 de 2021 y en esta reglamentación.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.4. Naturaleza de la marca de Certificación. La marca de certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan a comercialicen.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.5. Definiciones. Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia esta Sección se establecen las siguientes definiciones:

- Administrador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca de certificación, y cómo ente regulador y administrador adoptará las acciones que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento.

- Autorización de uso. Conformidad expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de certificación.

- Gestor. Tercero autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación.

- Manual gráfico de la marca de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de la marca de certificación.

- Reglamento de uso de la marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.

- Solicitante. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la autorización de uso de la marca de certificación.

- Usuario. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del Administrador la autorización de uso de la marca de certificación.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.6. Actividades del Administrador frente a la marca de certificación. El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado:

1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.

2, Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte! de los usuarios.

3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.

4, Difundir el listado de empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca.

5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales

6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida.

7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.7. Autorización El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar a un tercero cómo gestor de la marca de certificación, quién podrá recibir, analizar autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y el reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.

Artículo 2.2.1.9.5.8. Incentivos o reconocimientos. Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así cómo los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador:

1. Publicación en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del gobierno, cuando aplique.

2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.

3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno Nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.

4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así cómo aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.

ARTÍCULO.2.2.1.9.5.9. Reconocimiento Mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.

ARTÍCULO 2.2.1.9.6.10. Manual Gráfico de la Marca de Certificación. El ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá cómo mínimo:

a. Descripción de la marca.

b. Tipografías.

c. Color y versiones de color.

d. Plano mecánico.

e. Área de seguridad.

f. Aplicación sobre fondos.

g. Usos indebidos.

h. Forma de exhibición de la marca.

ARTÍCULO 2.2.1.9.6.11. Reglamento de oso de la Marca de Certificación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.

CAPÍTULO 10

RÉGIMEN DE ENSAMBLE

SECCIÓN 1

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. Autorización para las nuevas ensambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en. Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No.2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. La solicitud de la autorización se presentara en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.

1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no esta definida mencionar alternativas.

1.7. Area proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehiculo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un período de tres (3) años.

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.

2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Certificado de existencia y representación legal.

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un período no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad (sic) con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga cómo mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o. ) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc. ).

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyeccion; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.

PARÁGRAFO 1. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectue los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectue los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. Autorización. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. Vigencia de la autorización. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. Autorización para las ensambladoras en operación. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No.2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

(Decreto 1250 de 1998, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada este desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. Cesion de la autorización de ensamble. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1. 10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. Cambio de marca. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que esta autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1. 2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. Programas de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cuál deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, art. 10)

SECCIÓN 2

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de integración nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuacion:

PIN=

Sum. CNM

x 100

Sum. CNM + CKD

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen corno mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

PARÁGRAFO 1. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cuál se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dolar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dolar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmetica de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, art. 3; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

(Decreto 1118 de 1994, art. 5; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnetico:

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte fisica de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.

PARÁGRAFO 1. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1 a 6 de este artículo.

PARÁGRAFO 2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1 a 6 de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Moto partes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo establecido en los paragrafos 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo esta facultado para verificar, cuando y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

PARÁGRAFO 4. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3 de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, art. 7; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 3)

CAPÍTULO 11

RÉGIMEN DEL ARTESANO

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. De la definición. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artisticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo fisico y mental.

(Decreto 258 de 1987, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. De la artesanía. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo historico.

(Decreto 258 de 1987, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. Servicios de artesanía. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía cómo la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio util.

(Decreto 258 de 1987, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. De la clasificación. Adaptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indigena, tradicional popular y contemporanea.

(Decreto 258 de 1987, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.5. De la artesanía indigena. Se considera artesanía indigena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos historicos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.6. De la artesanía tradicional popular. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anonima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.

(Decreto 258 de 1987, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.7. De la artesanía contemporanea. Se considera artesanía contemporanea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya caracteristica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estetica, incluida la tecnología moderna.

(Decreto 258 de 1987, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.8. De los talleres. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función multiple de creación, enseñanza y organización.

PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.

(Decreto 258 de 1987, art. 8)

SECCIÓN 2

CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. De las categorías de artesanos. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia S. A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a que categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite cómo artesano.

(Decreto 258 de 1987, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. Del Aprendiz. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artistica dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. De los requisitos para la inscripción en categoría de aprendiz. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.

(Decreto 258 de 1987, art. 11)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. De la calificación en la categoría de aprendiz. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, art. 12)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. De la categoría de oficial. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuánto al diseño y a su expresión estetica, y quién ejecuta su labor en forma autónoma.

(Decreto 258 de 1987, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. De los requisitos para la inscripción en la categoría de oficial. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.

(Decreto 258 de 1987, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. De la calificación para la inscripción en la categoría de oficial. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo cómo aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, art. 15)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. De los requisitos que debe llenar la solicitud de inscripción cómo oficial. La solicitud de inscripción cómo oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cuál acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 16)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. De la categoría de instructor. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagogicas, le permiten impartir conocimientos teoricos y practicos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.

(Decreto 258 de 1987, art. 17)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. De los requisitos para la inscripción en la categoría de instructor. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;

2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;

4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación cómo instructor.

(Decreto 258 de 1987, art. 18)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. De la calificación en la categoría de instructor. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagogica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.

(Decreto 258 de 1987, art. 19)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. Requisitos de escolaridad. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán cómo un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastara que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.

(Decreto 258 de 1987, art. 20)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.13. De la categoría de maestro artesano. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.

(Decreto 258 de 1987, art. 21)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.14. De los requisitos para la inscripción en la categoría de maestro artesano. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dedicación a la actividad artesanal;

Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;

Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;

Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.

No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.

PARÁGRAFO. Las menciones honorificas o cualquier otro reconocimiento al mérito artistico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.

Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.

(Decreto 258 de 1987, art. 22)

SECCIÓN 3

LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. Reconocimiento. Se reconocen cómo organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 23)

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. De la empresa asociativa artesanal. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.

Estara conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.

(Decreto 258 de 1987, art. 24)

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. De la asociación de artesanos. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.

Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.

(Decreto 258 de 1987, art. 25)

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. De la federación de artesanos. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, art. 26)

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. De la confederación de artesanos. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, art. 27)

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.6. De las cooperativas de artesanos. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.

(Decreto 258 de 1987, art. 28)

SECCIÓN 4

REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. Reglamentación y organización del registro. Reglamentese y organicese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.

(Decreto 258 de 1987, art. 29)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. Del registro nacional de artesanos. Artesanías de Colombia S. A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

(Decreto 258 de 1987, art. 30)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. De la Inscripción. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 31)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. Del formulario para la inscripción en el registro. Artesanías de Colombia S. A., elaborara un formulario único de inscripción para el registro.

(Decreto 258 de 1987, art. 32)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5. Del índice. El registro nacional tendrá cómo base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.

(Decreto 258 de 1987, art. 33)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. Oficina de registro. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.

(Decreto 258 de 1987, art. 34)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. De la tarjeta profesional. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite cómo artesano se denominara tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correra por cuenta del interesado.

(Decreto 258 de 1987, art. 35)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. Otros aspectos. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cuál figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cuál pertenece.

(Decreto 258 de 1987, art. 36)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. De los requisitos para la inscripción de las organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:

1. Copia del acto mediante el cuál se reconocio la personería jurídica;

2. Certificación de existencia y representación legal;

3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;

4. Adjuntar lista de socios en la cuál conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.

(Decreto 258 de 1987, art. 37)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. Otros aspectos del registro. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 38)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.11. De la inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cuál se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cuál figurara su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.

PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 39)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.12. Otras consideraciones. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y esta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.

(Decreto 258 de 1987, art. 40)

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.13. De la cancelación de la inscripción en el registro. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:

1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

2. Fallecimiento del titular;

3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.

(Decreto 258 de 1987, art. 41)

"CAPÍTULO 12

Capítulo Modificado por el Art.1 del Decreto 1156 de 2020

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cuál se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2. 2.1.12.1.3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Produccion: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.

Código Numerico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2. 1.12.1.3. del presente Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este Decreto.

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricara, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblara el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numerico (. mico asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose cómo tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importacion:

VER TABLA:

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedara en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehension de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

7308100000

8413500000

8425110000

8901301900

8903910000

8905900000

7308200000

8413600000

8901101100

8901302000

8903920000

8906100000

7308300000

8413819000

8901101900

8901901100

8903991000

8906901000

7308909000

8413820000

8901102000

8901901900

8903999000

8906909000

7610900000

8419509000

8901201100

8901902000

8904001000

 

8413190000

8421219000

8901201900

8902001100

8904009000

 

8413200000

8421230000

8901202000

8902001900

8905100000

 

8413302000

5421299000

8901301100

8902002000

8905200000

 

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.

PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cuál, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.

SECCIÓN 2

SOLICITUD Y REQUISITOS

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cuál se deberá informar lo siguiente:

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

7. Area de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

PARÁGRAFO 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anonimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

PARÁGRAFO 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informatico.

PARÁGRAFO 3. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cuál ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto este completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistio de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una unica vez.

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultara y/o solicitara:

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.

La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se este cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado.

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

3. A Confecamaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cuál para este fin asignara a cada bien un código numerico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numerico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en el Boletin de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numerica unica.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocara al Comité de Análisis, el cuál analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentara sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitira y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numerica unica de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2. 1.12.4.4. del presente Decreto.

SECCIÓN 3

INFORMACION Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la forma que esta establezca, la siguiente información:

1. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

2. Subproductos generados de los desperdicios.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

PARÁGRAFO 2. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

PARÁGRAFO 3. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Decreto:

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proces9 productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.

3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cuál deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1. 12.1.7. del presente Decreto.

5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto.

6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la fecha a partir de la cuál no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.

9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8 del presente Decreto.

En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

SECCIÓN 4

SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACION Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cuál se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes:

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldra a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. Tener mercancía que no esta en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga cómo certificada de oficio la incorporación al bien final.

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducira al ochenta por ciento (80%).

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, este obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.

7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- sancionara con cancelación de la autorización en los siguientes eventos:

1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1. 12.1.7. del presente decreto.

2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12. 3.2. del presente Decreto.

3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creo o participo en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

La persona jurídica a quién se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento fisico, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así cómo para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.4. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarara la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Disolución de la sociedad.

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1. 12.2.1. del presente Decreto.

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilicito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad Pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciara cuando quede en firme la decisión judicial.

9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación q importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN- encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

Dentro de los cinco () días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por correo electrónico o en documento fisico, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.2.1.12.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias. "

CAPÍTULO 13

Adicionado por el Art.1 del Decreto 957 de 2019

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2. Ámbito de Aplicación. Salvo en lo dispuesto en los paragrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.

PARÁGRAFO 1. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la Ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.

PARÁGRAFO 3. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.

SECCIÓN 2

CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARI AL

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá cómo criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.

El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variara dependiendo del sector económico en el cuál la empresa desarrolle su actividad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizaran, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:

1. Para el sector manufacturero:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitres mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitres mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millon setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).

2. Para el sector servicios:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).

3. Para el sector de comercio:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).

PARÁGRAFO 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.

PARÁGRAFO 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.

PARÁGRAFO 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.

PARÁGRAFO 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Economicas - CllU Revisión 4.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. Definición de Ingresos por Actividades Ordinarias.

Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales cómo las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas cómo actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.

Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes.

Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4. Acreditación del tamaño empresarial. Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.

Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública,

la acreditación del tamaf10 empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.5. Registro de información de los ingresos por actividades ordinarias. El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES.

Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.

(Decreto 957 de 2019, art. 1)

CAPÍTULO 14

Adicionado por el Art.1 del Decreto 1122 de 2019)

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente Decreto, en virtud del cuál se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2. 2.1.14.1.3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Produccion: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente Decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.

Código numerico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2. 1.14.1 .3. del presente Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este Decreto.

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricara, o al modelo, variante o versión del vehiculo que ensamblara el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numerico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose cómo tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importacion:

VER TABLA:

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2 .1.14.1.3. de este Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedara en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14 .1.7. del presente Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa , el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2. 2.1 .14.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

VER TABLA:

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.

PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cuál, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.9. Coexistencia de Programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente Decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras este vigente dicho Programa y conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente Decreto.

SECCIÓN 2

SOLICITUD Y REQUISITOS

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cuál se deberá informar lo siguiente:

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

7. Area de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al presentar la solicitud sólo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anonimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

PARÁGRAFO 3. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14 .1.8. del presente Decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del Programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informatico.

PARÁGRAFO 4. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cuál ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente Decreto este completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistio de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una unica vez.

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultara y/o solicitara:

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.

La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra del acto administrativo, o el deudor haya pagado.

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

3. A Confecamaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cuál para este fin asignara a cada bien un código numerico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numerico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en el Boletin de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numerica unica. "

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1156 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocara al Comité de Análisis, el cuál analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentara sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitira y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numerica unica de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante. "

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1156 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.6. Duración de la autorización. Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4 .3. y 2.2.1. 14.4.4. del presente Decreto.

SECCIÓN 3

INFORMACION Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecuc1on del Programa. Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la forma que esta establezca, la siguiente información:

a. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

b. Subproductos generados de los desperdicios.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

PARÁGRAFO 2. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

PARÁGRAFO 3. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Decreto:

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.

3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cuál deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos-; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reg1men de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1. 14.1.7. del presente decreto.

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 1O del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente Decreto.

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.

10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto.

En los eventos previstos en los numerales 4, 5, y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1 .8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente Decreto.

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

SECCIÓN 4

SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACION Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.1 Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el 1nforme Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cuál se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz. Para efecto del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considerará cómo infracciones las siguientes conductas:

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldra a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

3. Tener mercancía que no esta en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1 .8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga cómo certificada de oficio la incorporación al bien final.

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducira al ochenta por ciento (80%).

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).

6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reg1men de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este Decreto, este obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.

7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2 .1.14.1.5. del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

ARTÍCULO Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- impondrá sanción de cancelación del Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:

1. Obtener la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

3. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente Decreto.

4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

5. Facilitar, permitir o participar cómo beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilicito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciara cuando quede en firme la decisión judicial.

6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto.

7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creo o participo en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

La persona jurídica a quién se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento fisico, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así cómo para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.4. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarara la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Disolución de la sociedad.

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1. 14.2.1. del presente decreto.

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del Programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por correo electrónico o en documento fisico, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del Programa o Subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias exigibles.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

-DIAN-, a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias,

(Adicionado por el Decreto 1122 de 2019, Art. 1)

CAPÍTULO 15

(Capítulo Adicionado por el Art.1 del Decreto 2046 de 2019)

SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)

ARTÍCULO 2.2.1.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.

ARTÍCULO 2.2.1.15.2. Incentivos para las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de "BIC", bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8 de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:

1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.

2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de. Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarias de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas cómo sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 2.2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformara por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregara la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC" para que puedan aplicarsele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad "BIC".

De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastara con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cuál se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente Decreto, así cómo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC", conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.

2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.

3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuacion:

3.1. Modelo de negocio. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorias. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

3.2. Gobierno corporativo. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorias etnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogeneas y diversidad de genero.

3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa

3.3. Prácticas laborales. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.

3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplian los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición salud mental y fisica, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.

3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de los sus trabajadores.

3.4. Prácticas ambientales. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.4.1. Efectuan, anualmente, auditorias ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorias ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energias renovables.

3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energeticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.

3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales cómo los jovenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la carcel.

3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.

PARÁGRAFO 1. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo aca señalado y proferir las ordenes correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.1.15.6. Contenido del reporte de gestión sobre las actividades de beneficio e interés colectivo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en que ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.

El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.

Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.

En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuáles el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6 de la misma ley.

ARTÍCULO 2.2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:

1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.

2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.

3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos inciso 2 del artículo 5 de la Ley 1901 de 2018.

En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 2 .2.1.15.11. de este Decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las ordenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 2.2.1.15.8. Legitimación para presentar una solicitud de declaratoria de incumplimiento de estándares independientes. Cualquier persona que acredite un interés legitimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades "BIC" señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera cómo sujetos con un interés legitimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.

ARTÍCULO 2.2.1.15.9. Contenido de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de los estándares independientes. La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:

1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.

2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.

3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.

ARTÍCULO 2.2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los estándares independientes. La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:

1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarias Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.

2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.

3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldia municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestion.

4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.

Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 2.2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminara de su razón social la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC".

En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las ordenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.1.15.7. del presente Decreto, la sociedad perdera la condición de "BIC". Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.

Igualmente, perdera dicha condición cuando a juicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique cómo grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.

La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cuál estará sujeto al recurso de reposición.

Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad "BIC", se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de "BIC" de manera voluntaria, para lo cuál deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cuál reforman sus estatutos eliminando la expresión "BIC" o "Beneficio e Interés Colectivo" de su razón social.

PARÁGRAFO 1. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición "BIC", la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición "BIC" para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC". En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión "BIC" o "Beneficio e Interés Colectivo" de su razón social.

Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.

PARÁGRAFO 2. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.

ARTÍCULO 2.2.1.15.12. Supervision sobre las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.

-CAPÍTULO 16

Capítulo Adicionado por el Art.1 del Decreto 398 de 2020

REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS

ARTÍCULO 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a -todos los socios o miembros- se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia fisica y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva. -

CAPÍTULO 17

Capítulo adicionado por el Art.1 del Decreto 1691 de 2020

NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD

SECCIÓN 1

MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCION, INTRODUCCION, MOVILIZACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuánto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así cómo para contribuir con el efectivo control a la evasion fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etilico procedente de la destilación de la fermentación alcoholica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.

2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcoholicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosmeticos o medicamentos de uso topico.

3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso topico o la ingesta del ser humano.

4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcoholicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcoholicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcoholicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.

5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentistico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.

6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.

7. Desnaturalizante: Sustancia quimica autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana

8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.

También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.

9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá cómo introducción el tránsito por un Departamento.

10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá cómo introducción el tránsito por el departamento.

11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:

13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado cómo materia prima en la elaboración de sus productos.

13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza cómo materia prima para la elaboración de sus productos.

13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza cómo materia prima, para la elaboración de sus productos.

13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza cómo materia prima, para la elaboración de sus productos.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.3. Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no potable. Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones.

Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.

La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generara el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operara un desistimiento de la solicitud de registro.

Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generara el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.

Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.

Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.

El alcohol no registrado o, que estando registrado cómo alcohol no potable no este desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2. 1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no este actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policia y podrá ser objeto de aprehension y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.

PARÁGRAFO. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyendose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectuen los departamentos y el distrito capital.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este período de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:

1. Información General

1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).

1.2. Nombre de la persona natural o razón social.

1.3. Número de Identificacion: cedula de ciudadanía, NIT, cedula de extranjeria.

1.4. Nombre del representante legal.

1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.

1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.

1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.

1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.

1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.

1.10 Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.

1.11. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.

1.12. Correo electrónico.

2. Información de los productos

2.1. Nombre del producto(s).

2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.

2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)

2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.

2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.

2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).

2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción cómo materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:

2.7.1. Producto final en el que se utiliza.

2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.

PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.

PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.

Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.5. Codificación Única del Alcohol Potable. Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación unica aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código único será asignado a través del sistema SIANCO.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.6. Reporte de la producción, importación, introducción y transacción de alcohol. El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:

1. Reporte de producción y transformación del alcohol.

1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etilico potable y no potable.

1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción cómo materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:

1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.

1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.

1.2.3. Grado alcoholimetrico del producto final.

2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.

2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cuál debe constar el lugar de destino.

2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando cómo soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.

3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.

3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).

3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.

3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).

3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)

3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,

3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.

3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.

3.8. Valor de la transaccion

PARÁGRAFO 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcoholicas, estos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros.

PARÁGRAFO 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, sólo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.7. Plazo para el reporte de la producción, importación e introducción y las transacciones de alcohol. El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al período reportado, a través del sistema SIANCO.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.8. Documentos soporte para la movilización del producto. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.

1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuacion

1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.

1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.

1.3. Tornaguia, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.

2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.

2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cuál debe constar el lugar de destino declarado en el registro.

3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener cómo soporte:

3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados.

3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.

3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cuál debe constar el lugar de destino declarado en el registro.

ARTÍCULO 2.2. 1.17 .1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a ordenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable introducido a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

SECCIÓN 2

DESNATURALIZACION DEL ALCOHOL POTABLE

ARTÍCULO 2.2. 1.17 .2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado.

ARTÍCULO 2.2.1.17.2.2. Momento y lugar de desnaturalización. El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:

1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.

2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.

ARTÍCULO 2.2.1.17.2.3. Productos y formulación de la desnaturalización. Para la desnaturalización del alcohol potable que no este destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias quimicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.

"CAPÍTULO 18

Capítulo 18, Adicionado por el Art.1 del Decreto 854 de 2021

HIPOTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, DETERIOROS PATRIMONIALES Y RIESGO DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2.2.1.18.1. Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipotesis de negocio en marcha. La causal de disolución por no cumplimiento de la hipotesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si estos se preparán considerando que la hipotesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 854 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que este pueda adoptar las decisiones correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuáles la sociedad comercial desarrolla su objeto social.

No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:

INDICADOR

 

FORMULA

Posición patrimonial negativa

Deterioro Patrimonial

Patrimonio total < $0

Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio

Deterioro Patrimonial

(Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)

Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1, 0

Riesgo de Insolvencia

(Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0, del ejercicio anterior) y (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0, del último ejercicio)

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1378 de 2021)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 854 de 2021)

"CAPÍTULO 19

Capítulo, Adicionado por el Art.1 del Decreto 1732 de 2021

MECANISMOS EXPLORATORIOS DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.1 Objeto. El siguiente Capítulo tiene cómo propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2069 de 2020, una regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar regulaciones, a través de las cuáles intervienen en la actividad económica de los particulares; así cómo para aquellas que tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.3 Definiciones. Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos, servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad correspondiente.

2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación servicios, así cómo para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

3. Excepción regulatoria: es el mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar diferentes mecanismos cómo, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.

4. Innovación: es la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de la empresa.

5. Mecanismos exploratorios de regulación: son los diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así cómo a procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos, procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo económico o técnico.

6. Mitigación de los efectos medioambientales: es la adopción de acciones concretas y demostrables para reducir los efectos en el medio ambiente de la operación de la actividad económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climatico.

7. Certificado de operación temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cuál se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.4 Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. Creese un comité técnico dentro Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.

PARÁGRAFO. La conformación y presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaria del Comité la ejercerá iNNpulsa Colombia.

Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse que exista una adecuada representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y sociales.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.1 .5. Funciones del Comité Técnico. Además de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con el Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.

2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.

3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente Capítulo.

4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Cómo parte del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.

5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria este regulada por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.

6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos, normas, herramientas, metodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.

7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a los resultados evidenciados.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

SECCIÓN 2

AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.1. Objetivo de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Los ambientes especiales de vigilancia y control tienen cómo principal objetivo facilitar la creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto valor agregado al producto que desarrollan.

La forma en que generan valor agregado, conforme a lo establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio sostenibles.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.2. Régimen de excepción regulatoria. Las entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ambitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así cómo las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.

El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio innovadores puedan operar.

En todo caso, la entidad debe hacer explicito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el territorio, así cómo cualquier otra circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.

PARÁGRAFO 1. Las excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo modelo de negocio.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.

PARÁGRAFO 3. El régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto de terceros que no hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni expectativas legitimas de los no involucrados. Para este fin, el participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.

Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que opere el ambiente.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.3. Creación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, cómo mínimo, lo siguiente:

1. Un análisis de la industria reglada en la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.

2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad esta dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así cómo un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.

3. El período de tiempo por el cuál va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una unica vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.

4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así cómo un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.

5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así cómo la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.

6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, cómo los objetivos y propósitos de que trata el artículo 2.2.1.19. 2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y util.

6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador.

6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 1. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participara en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.

PARÁGRAFO 2. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.

En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales cómo superintendencias o cualquier otra a las que la Ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.

PARÁGRAFO 3. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de Normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes.

PARÁGRAFO 4. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política anti-trámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.

PARÁGRAFO 5. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.

PARÁGRAFO 6. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuáles exista un régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de datos personales, así cómo los regímenes específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 7. En aquellos casos en los que se 'fijen límites maximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.4. Iniciativa privada en la creación de ambientes especiales de vigilancia y control. Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de vigilancia o control podrá proponerselo al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de este Decreto.

Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presento la propuesta. Para garantizar esto, y cómo medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.5. Requisitos generales para operación temporal. En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y control se reconoceran, de forma temporal cómo tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.

Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad correspondiente sin constituirse cómo tal o constituir, temporalmente, personas jurídicas o el vehiculo de inversión que corresponda, con el único propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.

2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación cómo sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.

3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.

4. Características específicas del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el artículo 2.2.1. 19.2.1. del presente Decreto.

5. Herramientas o medios que se emplearan.

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse.

8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.

9. Metrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos.

10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofreceria el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.

12. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así cómo los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.

13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.

14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.

15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.6. Convocatoria pública para participar del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad abrira una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.

La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.

Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se convocara a los participantes admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sandbox y el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.

Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.

PARÁGRAFO. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la información que permita identificar plenamente al participante, por un período de 15 días calendario, cómo mínimo. Cualquier sujeto que considere que la participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.

La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.7. Certificado de operación temporal. A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quién se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizara a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones , requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.

Dicho certificado contendrá lo siguiente:

1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento.

2. La aceptación de los objetivos y las metricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación.

3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital mínimo, y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación.

4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales.

5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.

6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.

7. Información que se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.

8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba.

9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control.

10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.8. Deberes de los participantes. Quienes sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control deberán:

1. Respecto del público en general:

1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se esta dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.

1.3. Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del ambiente especial.

1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que no se afecte el patrimonio, cómo prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.

2. Respecto de los usuarios o clientes:

2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se ofrezcan, así cómo la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.

2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y riesgos del producto al que esta accediendo. El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explicito, y la información se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos cómo consumidor.

2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse clausulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cuál deberá informar el procedimiento aplicable.

2.5. Asumir las perdidas ocasionadas a los usuarios o clientes cómo consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.

3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:

3.1. Cumplir los objetivos, condiciones , requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.

3.3. Además de las garantías de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.9. Deberes de la entidad. La entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:

1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente Decreto.

2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las metricas solicitadas en los requisitos para participar.

3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del artículo 2.2.1.19.2.11. del presente Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19 .2.10. Finalización del ambiente especial de vigilancia y control. Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.

Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2.11. Informe de Evaluación y compromiso de mejora regulatoria. Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construira a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria.

A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.12. Inspección, vigilancia y control. El régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico excepcional".

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO

CAPÍTULO 1

PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SECCIÓN 1

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de valor tributario - UVT;

(Numeral MODIFICADO por el Art. 32 del Decreto 2642 de 2022)

2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789. 390,6) unidades de valor tributario - UVT.

(Numeral MODIFICADO por el Art. 32 del Decreto 2642 de 2022)

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.

(Decreto 4350 de 2006, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;

3. Cuando el monto de las perdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.

PARÁGRAFO 1. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable, y cesara una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongara sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cuál la vigilancia continuara en consideración a ella.

PARÁGRAFO 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuara hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

2.1 Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de

Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.3 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

2.4 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.

2.5 Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable y cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciara desde el momento en el cuál la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesara cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciara desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizara cuando desaparezca el presupuesto bajo el cuál quedo incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cuál fijara una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.

PARÁGRAFO 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art. 3; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:

1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.

1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3 de la Ley 793 de 2002.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.

PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerara de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.

(Decreto 4350 de 2006, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

5. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor tributario - UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.

(Numeral MODIFICADO por el Art. 33 del Decreto 2642 de 2022)

6. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

PARÁGRAFO 1. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectuen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. "

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1008 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;

3. El numeral 2 mediante autorización previa;

4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozara de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;

5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurrán en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.

PARÁGRAFO 1. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actuen en ejercicio de sus competencias legales.

(Decreto 4350 de 2006, art. 6)

SECCIÓN 2

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. Vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

1. Incurrán en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2. 1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente Decreto;

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuara. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecera hasta cuando culmine el respectivo proceso;

3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

PARÁGRAFO 1. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable y cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

PARÁGRAFO 2. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia 1nicrara desde el momento en el cuál la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesara cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

PARÁGRAFO 3. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciara desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizara cuando desaparezca el presupuesto bajo el cuál quedo incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 4. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Obligaciones de los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las perdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si cómo consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. Inspección, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. Desarrollo de la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art. 5)

"CAPÍTULO 3

Capítulo, Modificado por el Art.1 del Decreto 1079 de 2021

SECCIÓN 1

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Redes regionales para el emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quién haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuáles se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajara en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes sólo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaria técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaria técnica de cada red.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaria técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cuál la secretaria técnica enviará las invitaciones respectivas.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. Secretaria técnica de las RRE. La secretaria técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaria técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quién resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaria técnica a satisfacción.

La entidad que ejerza la secretaria técnica trabajara de manera articulada con la comisión regional de competitividad.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. Registro de las redes regionales para el emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quién este delegue (o quién haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaria técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

SECCIÓN 2

Sección, Adicionada por el Art.2 del Decreto 1079 de 2021

FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD Y VISION EXPORTADORA DE LOS EMPRENDIMIENTOS

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. Acciones de los programas, instrumentos e iniciativas gubernamentales de internacionalización de emprendimientos. Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales, desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a:

1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos.

2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales.

3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor.

4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalizacion; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logisticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. Seguimiento y evaluación. Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas.

Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente fortalecieron la vision y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1079 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. Articulación y Orientación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantara las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velara por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1079 de 2021)

SECCIÓN 3

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. Aprobación del inventario del patrimonio social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con el inciso 1 del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cuál expiro el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cuál quedo inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, art. 6)

SECCIÓN 4

Sección Adicionada por el Art.1 del Decreto 1068 de 2020

SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Competencia para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los períodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula mercantil. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastara con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cuál deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuáles no fue renovado el registro mercantil.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. Presunción de no operatividad por ausencia del envío de información financiera. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los períodos no reportados.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección fisica o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovo la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envío la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.

En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los períodos no reportados.

La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtue la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.

En todo caso, este procedimiento se regira por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo 1 del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad. La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que esta desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.

Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la Ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuo la presunción de sociedad no operativa, declarara a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. Inscripción de la declaración de disolución. En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.

PARÁGRAFO 1. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generara costo o erogación alguna.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este Decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas cómo consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social, RUES, prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8. Reactivación. La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.9. Período de transición. Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, este último cómo el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.

Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1) de enero de 2021, harán pedagogia e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere. Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a través de Confecamaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo período, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES.

 

SECCIÓN 5

 

Procedimiento para conceder los beneficios por la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción

 

2.2.2.1.5.1.  Objeto.  Establecer  el  procedimiento  bajo  el  cual  la  Superintendencia   de Sociedades podrá conceder los beneficios por colaboración señalados en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 modificado por el artículo 22 de la Ley 2195 de 2022, para la conducta de soborno transnacional de la que trata el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 y para la responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en el artículo 2° de la Ley 2195 de 2022.

 

PARÁGRAFO: Todo lo concerniente a beneficios para la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción, que no se haya regulado mediante el procedimiento establecido en este acto administrativo, se le aplicara el procedimiento general establecido en la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

2.2.2.1.5.2. Requisitos de la información suministrada. La información  aportada para analizar la procedencia de los Beneficios por Colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Para la conducta de soborno transnacional, la solicitud de beneficios por colaboración deberá ser presentada por la persona jurídica a través de su representante legal o su apoderado; o por cualquier tercero que demuestre un interés legítimo en el otorgamiento de los beneficios por colaboración. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:

 a) La identidad de las  personas  naturales  involucradas  en  la conducta  de soborno transnacional y su vinculación con la persona jurídica infractora.

 

b)Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

 

c) El servidor público extranjero involucrado.

 

d)El objeto de valor pecuniario,  los beneficios o utilidades, entregados,  ofrecidos  o prometidos.

 

e)La finalidad pretendida u obtenida, en los términos señalados en el artículo 2° de la Ley

1778 de 2016.

 

f)El beneficio económico pretendido u obtenido por el infractor de la conducta .

 

g)Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

 

h)Un informe indicando si la persona jurídica infractora  ha ejercido  los derechos  o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

 

  1. Para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos de corrupción, la información deberá permitir establecer los siguientes elementos:

 

a) La vinculación de la persona natural con sentencia condenatoria ejecutoriada o con principio de oportunidad en firme con la persona jurídica.

 

b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

 

c) El beneficio pretendido u obtenido de manera directa o indirecta por parte de la persona jurídica.

 

d)Los medios a través de los cuales la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta  punible,  por acción u omisión,  considerando  la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

 

i)Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

 

e)Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido  los derechos  o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

 

2.2.2.1.5.3.         Oportunidad  para  solicitar  Beneficios  por  Colaboración.  La  solicitud  de beneficios por colaboración podrá presentarse con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades estudiará si procede el otorgamiento de la exoneración total bajo las condiciones de que trata el literal e) del artículo 19 de la Ley 1778 de 2016.

 

Si la solicitud de beneficios por colaboración es presentada con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, el solicitante podrá allegar la información y pruebas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y lo estipulado en el presente Decreto, con la respectiva solicitud.

 

Si la solicitud es presentada con posterioridad al acto administrativo por el cual se formula el pliego de cargos, la información y pruebas que cumplan con los criterios mencionados podrán ser allegados a la Superintendencia de Sociedades hasta el día en el cual se cumpla el término para presentar los descargos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

 

2.2.2.1.5.4.         Responsabilidad Administrativa en Exoneración total de la sanción como consecuencia del otorgamiento de los beneficios por colaboración. La exoneración total consiste en que no se impongan las sanciones de las que trata el artículo 5° de la Ley 1778 de 2016 y el artículo 34-2 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, de que se declare la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en los términos del artículo 2º de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011

 

2.2.2.1.5.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de beneficios por colaboración deberá dirigirse a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia  de Sociedades y puede ser remitida al correo electrónico que esta Delegatura indique, o presentarse en cualquiera de las sedes de la Entidad a nivel nacional.

 

La solicitud podrá realizarse también verbalmente ante la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, caso en el cual, el funcionario que reciba la solicitud elaborará un acta en donde el declarante manifieste que solicita los beneficios por colaboración y se hará referencia expresa del cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 2.2.2.1.5.2.

 

En todo caso, una vez presentada la solicitud de beneficios por colaboración no podrá retirarse, y la información o pruebas que hubieran sido aportadas serán incorporadas a la investigación administrativa.

 

2.2.2.1.5.6. Estudio de la solicitud. La Superintendencia de Sociedades estudiará la solicitud presentada, a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y en este Decreto y, en particular, para establecer si la información y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos.

 

En el caso de que se determine que la solicitud no cumple con alguno de esos criterios, se informará al solicitante dicha situación.

 

PARÁGRAFO, La presentación de la solicitud de beneficios por colaboración no suspende la investigación administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades y la misma continuará hasta que se resuelva el otorgamiento de los beneficios por colaboración con los efectos de los que trata el artículo 2.2.2.1.5.9. del presente Decreto.

 

2.2.2.1.5.7. Entrega parcial de información. La Superintendencia de Sociedades también podrá recibir solicitudes de beneficios por colaboración en aquellos casos en que no se incluya la totalidad de los elementos requeridos para establecer la responsabilidad administrativa de una persona jurídica . En estos casos, la Entidad continuará con la investigación correspondiente . Si posteriormente se llegare a determinar la existencia de la infracción, la Superintendencia de Sociedades podrá considerar la calidad, utilidad y oportunidad de la información aportada para los efectos de graduar la sanción que corresponda .

 

2.2.2.1.5.8. Beneficios por Colaboración en conductas cometidas por varios infractores. Si la conducta cometida en los términos del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, involucra a más de una persona jurídica infractora, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar beneficios por colaboración en los términos del presente Decreto, caso en el cual, la solicitud, su estudio y eventual reconocimiento de los beneficios por colaboración se llevará a cabo respecto de aquellos que acudan a la Superintendencia de Sociedades  para colaborar con la administración.

 

En caso de que varios infractores hubieren solicitado los beneficios por colaboración, se tendrá en cuenta, además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016, la fecha y hora de recepción de cada una de ellas, para lo cual será preferente la primera solicitud allegada. El orden de recepción de las solicitudes de beneficios por colaboración se tendrá en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades con el fin de graduar el porcentaje de exoneración que podrá reconocerse respecto de las sanciones a imponer.

 

2.2.2.1.5.9. Efectos del otorgamiento de Beneficios por Colaboración frente a otras personas jurídicas involucradas en la investigación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 .2 .2 .1.5.4. del presente Decreto, la concesión de los beneficios por colaboración dará lugar a la terminación de la actuación administrativa en lo que se refiere a la persona jurídica que haya recibido los beneficios por colaboración y podrá continuar respecto a otras personas jurídicas involucradas que pudieran ser objeto de sanción y eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa por la conducta de soborno transnacional o por actos de corrupción.

CAPÍTULO 2

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2. 2.2.2. de este Decreto, a los factores constituidos cómo sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan cómo objeto social exclusivo la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

OPERACION DE FACTORING: Aquella mediante la cuál un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagares, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden cómo tales:

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cuál se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cuál el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido cómo el contrato mediante el cuál, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa cómo agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Límite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. Incumplimiento del límite de solvencia para las empresas de factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. Riesgo de impago o de insolvencia. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, cómo el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. Operaciones de factoring sobre títulos de plazo que hubiere vencido. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. Clausulas de cesión. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una clausula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será valida, aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;

2. Una clausula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferira los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podrá disponer validamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderias o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderias o que le confiera cualquier otra garantía.

(Decreto 2669 de 2012, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. Endoso o cesión por parte del proveedor. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohiba tal endoso o cesión.

(Decreto 2669 de 2012, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creara el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos cómo sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.

(Decreto 2669 de 2012, art. 8; modificado por el Decreto 1219 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.2.10. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.2.2.11. Transparencia empresarial. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

1. Prácticas anticorrupcion;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.12. Prácticas contables. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno Nacional, así cómo a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

(Decreto 2669 de 2012, art. 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.13. Recursos para la realización de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiara de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, art 12 Modificado numeral 3, por el art. 3, Decreto 1219 de 2014)

ARTÍCULO 2.2.2.2.14. Operaciones prohibidas.

Los factores no podran:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.15. Aplicación del Decreto 1981 de 1988 a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, art. 4)

"CAPÍTULO 3

 

(Capítulo, Sustituido por el Art. 1 del Decreto 0046 de 2024)

 

Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Alcance del conflicto de intereses. Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

 

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3.

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. De las actividades que impliquen competencia con la sociedad. Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos. que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona. la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.

 

La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.

 

ARTÍCULO 2.2,2.3.3. Conflicto de intereses por interpuesta persona. Para los fines del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no limitativo, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:

 

1 . El cónyuge o compañero permanente del administrador;

2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;

3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio;

4. Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador;

5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y

6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre inscrita en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dado que dicha omisión y sus consecuencias, no excluye la consideración de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad.

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:

 

1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de Io contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio.

 

Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere ta inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.

 

2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.

 

3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado.

 

4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contravía del mandato de votar en interés de la misma contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 420 numeral 6 del Código de Comercio, serán responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido sin habérsele proporcionado la información suficiente para la toma de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.

 

5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.

 

6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

 

7. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta Io previsto en los artículos 24 y 25 de ia Ley 222 de 1995.

 

8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.

 

PARÁGRAFO 1°. Si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal, en los términos del numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio.

 

PARÁGRAFO 2°. Las operaciones autorizadas bajo este procedimiento, así como las que se vayan a someter a consideración del máximo órgano social deberán informarse adicionalmente como lo disponen los artículos 29 y 47, numeral 3° de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 0 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

 

PARÁGRAFO . El máximo órgano social podrá impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se señalen con suficiente claridad y precisión los actos o contratos que quedarán comprendidos por la referida autorización general, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerarán amparados por la mencionada autorización general.

 

En estos casos, los administradores deberán llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorización general, con el propósito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reunión ordinaria del máximo órgano social, de conformidad con los artículos 29 y 47, numeral de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los administradores. En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada.

 

CAPÍTULO 4

(Capítulo, modificado parcialmente por los Arts. 12 del Decreto 1133 de 2021)

GARANTÍAS MOBILIARIAS

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION O CANCELACION OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISION DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5, 8, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los paragrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2 del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumerico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales cómo vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agricola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cuál los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.

DIRECCION: Corresponde a la dirección fisica y electrónica consignada en los formularios de registro.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACION: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.

FOLIO ELECTRONICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numerica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) digitos para indicar el día, dos (2) digitos para indicar el mes, cuatro (4) digitos para indicar el año y siete (7) digitos para indicar el orden de recepción.

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuáles se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, cómo por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.

INFORMACION REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.

INSCRIPCION: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.

MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.

MODIFICACION: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. Funciones del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecamaras y cumplirá las siguientes funciones:

1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así cómo los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturara la identidad de la persona que efectue la inscripción.

5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.

6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, cómo un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.

7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.

8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.

9. Conservar toda la información para mantener un registro historico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. 2.4.1.15 de este decreto.

10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al habeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias. Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.

La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cuál se encontrara disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveera al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validara que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.

El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectara con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitara una clave y la reconfirmación de la misma.

El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecamaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor garantizado o quién este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber creado una cuenta de usuario.

2. Haber diligenciado los formularios de registro, y

3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cuál niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información alli contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.

En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cuál se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quién así lo manifestara, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.

PARÁGRAFO. Se entenderá que una persona actúa cómo acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.

También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4. 1.28 de este decreto.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7. Funciones de inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripcion:

1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.

2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.

3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.

4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.

5. Incorporar la información tal cómo la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigira que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8. Rechazo automatico de una solicitud de inscripción de un formulario de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias rechazara automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.

3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.

4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.

6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.

7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicara calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10. Inscripción de un formulario de registro y validez. La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.

La inscripción de los formularios de registro será valida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantías Mobiliarias incorporara al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.11. Vigencia de una inscripción y prórroga. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cuál este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cuál esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por períodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contara a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.

3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.12. Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía. Podra inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no modificara la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringira del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirio validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.

La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.15. Archivo historico del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información historica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.16. Idioma de los formularios de registro. La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés cómo en español.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.17. Información del formulario de inscripción inicial. El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013, deberá contener cómo mínimo la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección fisica y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.

La dirección electrónica será la que haya proveido el garante al acreedor garantizado cómo dirección de notificación electrónica y la dirección fisica será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.

Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, este tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.

Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.19. Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciara un formulario de inscripción inicial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:

Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cedula de ciudadanía.

2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.

3. Persona natural extranjero residente: Cedula de extranjeria.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quién este habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.

6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.21. Descripción de los bienes dados en garantía. La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.

La descripción podrá corresponder:

1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.

2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el período de vigencia de la inscripción.

3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el período de vigencia de la inscripción.

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesion o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así cómo el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección fisica y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehiculo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.22. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicara la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectara la oponibilidad de la inscripción.

La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectara la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.

El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.

Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuáles recae la cesión parcial.

Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será valida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.24. Modificación global de la información de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en multiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectara todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitara automáticamente un mecanismo de reconfirmación.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.25. Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria. En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:

1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.

2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.

3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.

4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.

5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.

6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cuál procede la modificación de la inscripción.

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.27. Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observara el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribira una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cuál permanecera en dicho registro hasta su culminación, momento en el cuál esta superintendencia cancelará la alerta.

4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptara la decisión pertinente.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.29. Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitandole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.

2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico.

2. Identificación del garante a quién se dirige el aviso de ejecución.

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuáles se pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.

PARÁGRAFO. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveera la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectue el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así cómo de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectue pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, cómo la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.32. Formulario de restitución de tenencia por mora. Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quién se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.

2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuáles se pretende tramitar el proceso de restitución.

Debera adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9 de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.34. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos. Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.35. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.

El Registro de Garantías Mobiliarias proveera mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.

Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveera mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en el contenida, cuando estos lo soliciten.

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.36. Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cuál la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Transito (RUNT) o directamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuara efectuandose en el Registro Nacional Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuo la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.

El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuáles serán impresos por el usuario.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.39. Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias. Confecamaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecamaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así cómo por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8 de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.

Confecamaras determinará los medios de pago a través de los cuáles los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Confecamaras presentara al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisara el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.41. Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgira únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8 y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2 del artículo 22 de la misma.

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, cómo mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o clausula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cuál deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.

PARÁGRAFO 1. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.

PARÁGRAFO 2. Confecamaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

SECCIÓN 2

MECANISMOS DE EJECUCION INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así cómo las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.2. Definiciones. Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad esta sujeta a inscripción en un registro.

Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor cómo aquellos sin los cuáles la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.

Depreciacion: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá cómo la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.

Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarias.

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisicion: Para efectos de la aplicación de los artículos 8, 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo prestamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aún cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aún cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genericos que comprenden el bien por adquirir.

Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:

1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1. 30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.

El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado consultara el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.

2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehension del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehension y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehension y entrega.

3. Una vez el bien en garantía este en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.

4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijara, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.

5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quién a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así cómo los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.

En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.

6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagara con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depositos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quién a su vez agotara el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depositos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.

En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.

En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituira depósito judicial a favor del garante.

8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013.

9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2. 2.4.1.31., del presente decreto.

10. El acreedor garantizado adquirira la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no este sujeta a registro.

11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio este sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirira la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirira la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizara la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.

PARÁGRAFO 2. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogandose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO 3. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.4. Inscripción de la ejecución especial de la garantía. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.

Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.5. Solicitud de inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía. El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.

La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:

1. El nombre de la entidad autorizada ante quién se dirige la solicitud.

2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.

3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitara las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el arbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.

4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.

5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuáles el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.

8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inicio el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2. 4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.6. Anexos de la solicitud. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.

2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la clausula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.

3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.

4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyo la garantía mobiliaria.

5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.7. Requerimiento escrito para iniciar el procedimiento de ejecución especial. El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con el la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operara el mecanismo de ejecución judicial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.8. Procedencia de la ejecución especial en garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con el la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.9. Aceptación e inicio del procedimiento de ejecución especial. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2. 2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrira un expediente que quedara a disposición de las partes del procedimiento.

A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.

Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.

Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1 acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.10. Acreedores garantizados concurrentes en procedimiento de ejecución especial de la garantía. Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2. 2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantara un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Unicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cuál dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.

El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.

2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.

3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.

4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento cómo consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.

En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.11. Presentación de las oposiciones a la ejecución. El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuáles formarán parte del expediente.

El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cuál se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.

Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.12. Trámite de la oposición ante la entidad autorizada. La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.

La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envie a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el arbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.13. Resolución de oposiciones. Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.

Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citara a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejara constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.

En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.

La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quién diligenciara la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.

Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiendoles copia del oficio correspondiente.

2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantara el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cuál se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quién cumplirá su orden.

3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijara el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.14. Continuación y reanudación de la ejecución. En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.

De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.

Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quién tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quién ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.15. Valoración de los bienes en garantía. Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa. El procedimiento a través del cuál se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.

El acreedor garantizado adquirira la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no este sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quién la acompañara de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación cómo consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.17. Enajenación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:

1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.

2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado vendera los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quién la acompañara de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.

Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.18. Abuso de la posición contractual. Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.19. Pago de los acreedores concurrentes de mejor derecho y pago de los remanentes. Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quién corresponda.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.20. Terminación del procedimiento de ejecución especial. Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantara acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejara constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivara el expediente y el acreedor garantizado registrara la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4. 1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.

Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.21. Desistimiento de la ejecución. Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.22. Terminación anormal del procedimiento de ejecución especial. El procedimiento de ejecución especial terminara en cualquiera de los siguientes eventos:

1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.

2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

3. El desistimiento del acreedor.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.23. Tarifas y expensas. El Gobierno Nacional fijara la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.

La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valorem.

Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecamaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cuál lo presentara al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.24. Ejecución de bienes de propiedad industrial en garantía. Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.

El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirira la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quién solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribira la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.25. Transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía. En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cuál procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado cómo al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así cómo a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cuál se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.26. Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sólo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las garantías registradas cómo garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelacion; en caso contrario, se tendrán cómo garantías individuales, no prioritarias de adquisición.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.27. De la constitución de garantías sobre el auxilio de cesantías. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, sólo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo 4 de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.28. Responsabilidad en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurrán en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente sólo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectue el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.29. Bienes arrendados y contratos de leasing. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.

Podra otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.30. Ejecución de la garantía según la naturaleza de los bienes en garantía. El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:

1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.

Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .

Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.

Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.

3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aún si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depositos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial. Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.32. Contradicción del inventario valorado según lo reflejado en los estados financieros. Del inventario valorado se correra traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:

1. La relación de bienes en garantía del inventario;

2. El valor por el que fueron relacionados y;

3. La clasificación asignada, cómo necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.33. Solicitud de ejecución de los bienes en garantía. El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.

El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cuál podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quién deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:

1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cuál se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.

2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.

Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.34. Monto de la obligación garantizada en el proceso de reorganización. En la calificación y graduación de créditos se reflejara el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.35. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así cómo la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se esta ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los canones, sobre bienes del deudor, así cómo a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así cómo los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas cómo objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.36. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica. En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.

El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.

Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.

Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cuál podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.

La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cuál se decidio la determinación de derechos de voto.

El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que de cuenta del ajuste correspondiente.

En el caso de los procesos ejecutivos en los cuáles existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cuál el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado sólo tenga la calidad de garante de la obligación.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.37. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.

En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.

Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013.

En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.

El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso septimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no voto o voto negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cuál le solicitara al juez del concurso la ejecución.

Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagara con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor opto por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado sólo tenga la calidad de garante de la obligación.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptuan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que voto afirmativamente el acuerdo de reorganización.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.38. Obligaciones del deudor concursado y del acreedor garantizado en relación con los bienes en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica. El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.39. Obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a plazos o por pagos de instalamentos. Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.

Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.

El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.

A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.

En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.40. Acuerdo de reorganización. El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.

El acreedor que voto afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca cómo crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso septimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Incumplido el acuerdo, el acreedor que voto positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.41. Información referida a las garantías reales en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización. Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.

El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.

Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.

A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continuen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.42. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles en garantía. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2. 13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los canones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.

Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.

Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.

Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cuál se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.

PARÁGRAFO. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.43. Acuerdo extra judicial de reorganización. Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.

Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca cómo crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso septimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.

Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., sólo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.44. Actos que limiten la capacidad de negociación del deudor. La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.45. Inventario valorado en el proceso de liquidación judicial. Para los efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15.2.2.2.13.1.2.

En la presentación del inventario, el liquidador clasificara los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Al inventario se anexara la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.46. Contradicción del inventario valorado. Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correra el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.

La clasificación de los activos cómo parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.

Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitara al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cuál se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.

El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicito la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.

Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializara en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.

Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate cómo parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.

Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.

PARÁGRAFO 2. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.48. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial respecto de las obligaciones garantizadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así cómo la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiendose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cuál se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así cómo los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas cómo objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.49. Formalidades. Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.50. Formulario de ejecución. Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.51. Competencia de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia empresarial. Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.52. Garantías en el proceso de liquidación por adjudicación. El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.53. Transferencia de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.

En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.54. Garantías mobiliarias transferidas en desarrollo de un proceso de titularización. Las garantías mobiliarias que se transfierán en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.

El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.

Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.55. Monto de la obligación garantizada y valor del bien en garantía. El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.

Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.56. Información referida a los mecanismos de ejecución de garantías mobiliarias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;

2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quién se tramita la ejecucion;

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.57. Cancelación obligatoria de la inscripción de la garantía ante notario. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:

1. Prerrequisito: El garante solicitara al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Solicitud a la notaria: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaria de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaria también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.

El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así cómo el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaria pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.

3. Iniciacion: Recibida por la notaria la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaria iniciara el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cuál permanecera hasta su culminación, momento en el cuál la notaria inscribira la cancelación de la alerta correspondiente.

3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijara la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuáles se deberán pagar dentro de un término igual.

El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario - UVT, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes.

(Inciso MODIFICADO por el Art. 34 del Decreto 2642 de 2022)

En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.

4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantara un acta, la cual se protocolizara con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.

Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaria, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicara la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013.

Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaria efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejara constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.

5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaria, el acreedor garantizado no comparece o no envia su aceptación por escrito, o habiendola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaria remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaria para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaria.

PARÁGRAFO 1. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.

Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.

PARÁGRAFO 2. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.

PARÁGRAFO 3. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecamaras.

PARÁGRAFO 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.58. Formulario de registro de la ejecución concursal. Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.

2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.

3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.

4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.

5. Nombre del juez concursal ante el cuál se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.

El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.59. Solución alternativa de controversias. Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.

PARÁGRAFO. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.60 Reglamento especial de procedimiento. Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborara un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta electrónica de bienes. Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basara en una tarifa que respondera a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información. ".

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1133 de 2021)

Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y cómo la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.

Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quién esta interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1133 de 2021)

Profesionalizacion: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1133 de 2021)

Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos electrónicos. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantia:

1. Las Cámaras de Comercio y,

2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.

PARÁGRAFO. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre si, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.63. Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1133 de 2021)

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de bienes. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionara a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así cómo acompañarla de la valoración o del avalúo.

Dentro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1133 de 2021)

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página Web del respectivo sitio de internet.

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1133 de 2021)

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida. En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se de aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se de aplicación al mecanismo de adjudicacion".

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1133 de 2021)

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia empresarial. Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.

Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehension fisica del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.69. Mecanismos de control y tenencia del bien en garantía en los procesos de ejecución concursal. Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual cómo en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.70. Diligencia de aprehension y entrega. El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehension y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:

1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiendose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cuál deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.

2. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.

3. Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.

El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.

Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehension y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.

La orden de aprehension y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policia, quienes no podrán admitir oposición.

4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.71. Diligencia de aprehension y entrega en los procesos de restitución. En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policia o quién haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehension y entrega del bien cuando:

1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o

2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o

3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.

El interesado deberá presentar una petición al inspector de policia, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.

PARÁGRAFO 1. El procedimiento de restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.

PARÁGRAFO 2. Cualquier oposición distinta al pago, no suspendera el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.72. Trasferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía. De conformidad con los artículos 2.2.2. 4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirira la propiedad del vehiculo sobre el cuál recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quién la acompañara con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.73. Valor de los bienes para efectos de apropiación y enajenación. Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.

La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se vera afectada por el resultado del trámite posterior.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores. Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.75. Solicitud de selección y designación del perito avaluador. Procedera la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:

1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.

2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designara el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.

La solicitud se presentara vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cuál deberá indicar:

1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.

2. Una descripción general del bien y su ubicación.

3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y

4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.76. Trámite de la solicitud de designación de perito avaluador por notario o cámara de comercio. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionara aleatoriamente.

Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.

El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo 8 de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cuál no acepta la designación.

Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Parágrafo, suprimido por el Art. 1 del Decreto 1331 de 2020)

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.77. Valor de la apropiación. La apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se vera afectada por el resultado del trámite posterior.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetara a las reglas vigentes en el momento en que se decreto la medida.

El momento en que se decreto o practico la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 1835 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 5

INSOLVENCIA EMPRESARIAL

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY 550 DE 1999

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Publicidad de Acuerdos de Reestructuración. Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional, distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.

(Decreto 467 de 2000, art. 1)

CAPÍTULO 6

CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Preferencia de créditos posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen unica y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.

(Decreto 2250 de 2000, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. Reglas para calcular la prorrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozara de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior.

(Decreto 2250 de 2000, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. Créditos postconcordatarios (sic) y acuerdo de reestructuración. Cuando una compañía que este tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios (sic) no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que alli se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:

1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por si misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.

Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:

1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas.

1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.

2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuáles se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. Oportunidad y forma de acreditar la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite cómo tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO. Se demostrara la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuáles conste la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrara la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idonea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente capítulo

(Decreto 2250 de 2000, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. Procedimiento para determinar los derechos de voto y de acreencias. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Tomara en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores.

2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomara según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración.

4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos autenticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unanime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y en el parágrafo 1 del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola.

PARÁGRAFO 2. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Definición de Organización o Grupo Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros cómo "grupo", "organizacion", "agrupacion", "conglomerado" o expresión semejante.

3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales cómo sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el ARTÍCULO 23 de la Ley 550 de

1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.2.6.8. Deber de información sobre la existencia de la organización. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestion, para que estas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omision.

PARÁGRAFO. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectara la decisión que se hubiere adoptado.

(Decreto 2250 de 2000, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.2.6.9. Calculo de los votos complementarios. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes.

(Decreto 2250 de 2000, art. 9)

CAPÍTULO 7

SUSCRIPCION DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACION DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE LA LEY 550 DE 1999.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Capacidad de emisión. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.

(Decreto 257 de 2001, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. Características. Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características:

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración.

2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión.

3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuáles en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas.

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO 1. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en el acuerdo de reestructuración.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.

(Decreto 257 de 2001, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán negociarse en la siguiente forma:

1. Directamente, en forma privada, o

2. A través del mercado público de valores, previa inscripción en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios.

En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen cómo consecuencia de tal inscripción.

(Decreto 257 de 2001, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Protección a los tenedores de bonos de riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

(Decreto 257 de 2001, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Del documento contentivo del bono de riesgo. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener cómo mínimo lo siguiente:

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente Decreto.

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuáles puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupon debe indicarse el título al cuál pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así cómo el monto del aval respectivo.

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, sólo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.

(Decreto 257 de 2001, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Suscripción de los bonos de riesgo. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos cómo consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.

(Decreto 257 de 2001, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. Remisión de normas. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.

(Decreto 257 de 2001, art. 7)

CAPÍTULO 8

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1. Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

(Decreto 2267 de 2001, art. 7)

CAPÍTULO 9

(Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 1)

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SECCIÓN 1

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales cómo juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás nomas que la modifiquen o la adicionen.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en unidades de valor tributario - UVT.

(Numeral MODIFICADO por el Art. 35 del Decreto 2642 de 2022)

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolucion;

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

PARÁGRAFO 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. Reasunción de competencia. Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4. Trámite prioritario de procesos de insolvencia. Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo B del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado . de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios:

1. Alto riesgo de deterioro del activo social.

2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del orden público económico.

3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente.

4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clusteres de producción.

5. Valor de los activos o de los pasivos.

6. Afectación a la prestación de servicios públicos

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 65 de 20209

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5. Igualdad de trato en la votación del acuerdo de reorganización. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 65 de 20209

SECCIÓN 2

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. Conformación del expediente. Con cada proceso de insolvencia se llevará un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas, grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.

Salvo disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán siguiendo el orden cronologico, según la fecha de su incorporación al expediente.

Para facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. Incorporación de escritos al expediente. Los distintos memoriales y documentos con destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaria una vez se radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo ordene.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. Ingreso del expediente al Despacho. El secretario ingresara el expediente al Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.

El secretario se abstendra de ingresar el expediente al Despacho mientras este corriendo un término, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a el expresamente.

2. Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.

3. Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite urgente.

En estos dos últimos casos, el término se suspendera y se reanudara a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que de respuesta a la solicitud.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO .2.2. 2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:

1. A través de los cuáles se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.

2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

3. Los poderes y las sustituciones de poder.

4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones. Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes

(Modificado por el Art. 4 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. Memoriales transmitidos por mensajes de datos. Los memoriales que se envien por mensaje de datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzon de la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por el sujeto procesal respectivo.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. Radicación de memoriales en la sede principal y en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Las partes podrán radicar memoriales en las oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de la sede donde se adelanta el proceso, cómo la sede principal o las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

SECCIÓN 3

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. Asuntos sujetos a trámite incidental. Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, cómo las siguientes:

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5 numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. Asuntos que no siguen el trámite incidental. No están sujetas al trámite incidental las cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas para las cuáles la ley haya impuesto un trámite distinto.

No son accesorios los asuntos que tengan cómo propósito o efecto modificar cuestiones que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y graduación de créditos, los inventarios y avaluas, el acuerdo de reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte, entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales dispuestas para proferir tales providencias.

Así, no siguen el trámite incidental, entre otras:

1. Las solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas en el artículo 17 parágrafo 4 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.

2. Las peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.

3. El reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.

4. La nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y de liquidación judicial. ' en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

5. Las solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto4334 de 2008.

6. Las solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando estos se encuentren por fuera de los supuestos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.

7. La devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en los procesos de intervención.

8. El relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en que ello procede de acuerdo con la ley y el presente Decreto.

Los asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y resueltos cómo objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones anteriores al traslado de dicho proyecto.

Las cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y resueltas cómo objeciones al proyecto de inventarios y avaluas que presente el agente interventor.

PARÁGRAFO. Se exceptuan de lo previsto en este artículo el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.

(Derogado por el Art.49 del Decreto 65 de 2020)

SECCIÓN 4

COSTAS

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. Liquidación de Costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso

(Modificado por el Art. 5 del Decreto 65 de 2020)

SECCIÓN 5

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. Suspensión de algunos efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar cómo medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. Aseguramiento de información y activos del deudor. Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor;

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado;

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado;

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, cómo el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros;

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia;

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informaticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

(Decreto 2179 de 2007, art. 3; Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 1)

SECCIÓN 6

Sección, Adicionada por el Art.1 del Decreto 890 de 2021

RÉGIMEN PROPIO DE LOS BONOS DE RIESGO

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.1. Conversión de Créditos en Bonos de Riesgo. Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese contemplado inicialmente.

La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito original.

Las normas de la presente sección regirán por el término señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.2. Características Comunes a los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles:

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cuál podrá ser mínimo y preferencial y/o variable.

2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a que título se otorgan las utilidades.

3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente.

4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:

1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.

2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

PARÁGRAFO. Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo 2.2.2.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.3. Características Especiales de los Bonos de Riesgo Convertibles. Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales, además de las características comunes establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2. del presente Decreto:

1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confierán cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión.

2. En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuáles en este caso recuperán la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cuál conservan la preferencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.4. Modificación de las Condiciones de los Bonos de Riesgo. Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo, constituira una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de reorganización.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.5. Extensión de Garantías. Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.6. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.

PARÁGRAFO. La transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así cómo la garantía que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.7. Oferta de los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del acuerdo de reorganización.

Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.8. Protección a los Tenedores de Bonos de Riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.9. Del Documento de Emisión Privada de Bonos de Riesgo. El documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá contener cómo mínimo lo siguiente:

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones de conversión así cómo la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagara con posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperán la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cuál conservarán la preferencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuáles puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupon debe indicarse el título al cuál pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.

8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

9. Las garantías.

10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.

11. El nombre del representante legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere contar con dicha figura.

12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta por tenerla.

13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.10. Suscripción de los Bonos de Riesgo. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.11. Autorizaciones. En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que capte el emisor cómo resultado de la emisión y colocación de bonos de riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.

Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que correspondan.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.12. Remisión de normas. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.

En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021)

SECCIÓN 7

Sección, Adicionada por el Art.1 del Decreto 939 de 2021

REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y DEMÁS ENTIDADES DEL ESTADO

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.1. Competencia y alcance de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas. De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias, así cómo rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso 2 del artículo 1 del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.

Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo 1 del Decreto Reglamentario 842 de 2020.

Las rebajas de capital no serán aplicables sobre retenciones en la fuente, ni sobre valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en donde el deudor en insolvencia actúa únicamente cómo sujeto pasivo jurídico "de jure", es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra indole a que hubiere lugar.

La medida indicada en esta disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y las demás entidades del Estado a las obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.

Las entidades territoriales podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, para lo cuál deberán adoptar las normas respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos municipales.

PARÁGRAFO. Las rebajas a que se refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República o por las contralorias territoriales.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.2. Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020. Los deudores que se encuentren inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto Legislativo 560 de 2020, podrán solicitar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la empresa cómo unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente Decreto.

En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor, podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, período, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones.

En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.3. Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020. Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, se encontraban en procesos de insolvencia de conformidad con la Ley 1116 de 2006, o en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y deban renegociar los términos, por efectos de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica establecido en el Decreto 417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones objeto del nuevo acuerdo.

Para lo anterior, estos deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 842 de 2020.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.4. Porcentaje máximo a otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o multas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así:

1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

Tiempo de pago establecido en el acuerdo para acreedores DIAN y demás entidades del Estado

Rebaja de capital

Rebaja de intereses, sanciones o multas

Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza entre el año uno (1) hasta el año tres (3) de ejecución del acuerdo.

Reducción del cuarenta por ciento (40%) del capital

Reducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.

Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdo

Reducción del treinta por ciento (30%) del capital.

Reducción del setenta por ciento (70%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.

Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdo

Reducción del veinte por ciento (20%) del capital.

Reducción del sesenta por ciento (60%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.

Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdo

Reducción del diez por ciento (10%) del capital.

Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.

Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdo

Reducción del cinco por ciento (5%) del capital.

Reducción del cuarenta por ciento (40%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.

A partir del año ocho (8)

Reducción del 0%

Reducción del 0%

La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas al interior del concurso sin importar su clasificación cómo créditos ciertos, condicionales y litigiosos.

2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuáles el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

Término establecido en el acuerdo para el pago de acreedores DIAN y demás entidades del Estado

Rebaja de Multas

Rebaja de Sanciones

Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o de sanción se realiza entre el año uno (1) al año tres (3) de ejecución del acuerdo.

Reducción del 40% del valor de la multa.

Reducción del 40% del valor de la sanción.

Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdo

Reducción del 30% del valor de la multa.

Reducción del 30% del valor de la sanción.

Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdo

Reducción del 20% del valor de la multa.

Reducción del 20% del valor de la sanción.

Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdo

Reducción del 10% del valor de la multa.

Reducción del 20% del valor de la sanción.

Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdo

Reducción del 5% del valor de la multa.

Reducción del 5% del valor de la sanción.

A partir del año 8

Reducción del 0%

Reducción del 0%

PARÁGRAFO. Se entenderá por "Entidades del Estado" todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. No obstante lo anterior para el caso de las entidades p(1blicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas y decretos de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.5. Comité de aprobación de rebajas. Facultese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás entidades del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante legal de la entidad o quién haga sus veces e integrado por quién asuma las funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura administrativa u organizacional de cada entidad.

El Comité deberá aprobar las rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.6. Presentación del acto por medio del cuál se otorgan las rebajas. El deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, deberá presentar al juez del concurso, el acto administrativo que otorgue el acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.7. Pérdida de los beneficios. Sera causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no confirmación o no validación del acuerdo.

En los casos en que no sea validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.

Así mismo, será causal de pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se deriven del cumplimiento del acuerdo, así cómo el no pago de las obligaciones que por ley se consideren cómo gastos de administración.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021)

CAPÍTULO 10

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCION DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

SECCIÓN 1

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. Inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así cómo su terminación y las modificaciones en cuánto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cuál se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 650 de 1996.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2785 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía. Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quién haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener cómo mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2785 de 2008, art. 3)

SECCIÓN 2

INSCRIPCION DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. Inscripción de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las paginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

PARÁGRAFO 2. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. Razón social del sujeto de la insolvencia. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicacion", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor cómo representante legal del deudor, condición que asumira a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribira en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, art. 7)

SECCIÓN 3

INSCRIPCION DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. Inscripción en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del reconocimiento de un proceso extranjero. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le de publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.

PARÁGRAFO 1. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribira en la cámara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

PARÁGRAFO 2. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 2785 de 2008, art. 8)

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.2.2.10.4.1. Libros. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.

(Decreto 2785 de 2008, art. 9)

CAPÍTULO 11

LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

SECCIÓN 1

DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cuál deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.

Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones respondera directamente.

En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.

(Decreto 2130 de 2015, art. 1; Inciso tercero modificado y cuarto adicionado por el Decreto 991 de 2018, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así cómo en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quién ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable. "

(Modificado por el Art. 6 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de reorganización, a auxiliares de las justicias inscritas en la lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

En el evento en que la negociación del acuerdo de reorganización fracase y de lugar a la liquidación por adjudicación, el juez del concurso nombrara al auxiliar que ocupa el cargo de promotor cómo representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que este en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

El promotor estará sujeto a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

(Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia.

Los acreedores podrán hacer uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente Decreto.

(MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 1167 de 2023)

(Modificado por el Art. 7 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad.

Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador.

En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial.

Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

(MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 1167 de 2023)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1; Incisos segundo y tercero modificados por el Decreto 991 de 2018, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2. 12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2 .2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1 .2 y 2.2.2.11.1.3 del presente Decreto, aún en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia. "

(Modificado por el Art. 8 del Decreto 65 de 2020)

(Decreto 2130 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. Manual de Ética y evaluación de la gestión. Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.

Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de éste.

(MODIFICADO por el Art. 3 del Decreto 1167 de 2023)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.7. Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo, la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este Decreto.

En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud. "

(Adicionado por el Art. 9 del Decreto 65 de 2020)

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.8. Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. Cuando la negociación del acuer