Decreto 1079 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1079 de 2021

Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica normativa relacionada con las Redes Regionales para el Emprendimiento y adiciona normas para el fortalecimiento de la capacidad y visión exportadora de los emprendimientos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1079 DE 2021

 

(Septiembre 10)

 

"Por medio del cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 2069 de 2020, se modifica y adiciona el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 2069 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 2069 de 2020, "por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia", se estableció un marco normativo dirigido a propiciar el emprendimiento, crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

 

Que el artículo 25 de la mencionada ley, estableció que "(...) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y demás entidades gubernamentales, trabajarán por la gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo, a la visión y capacidad exportadora de los emprendedores nacionales, con la finalidad de que estos puedan abrirse campo en los mercados extranjeros y se preparen para las dinámicas del comercio internacional."

 

Que el parágrafo del referido artículo dispuso que el Gobierno Nacional deberá reglamentar este mandato.

 

Que el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispone en el título 1 de la parte 2 las normas que promocionan la industria y el desarrollo económico. De forma específica, en su capítulo 3 se contemplan las reglamentaciones en materia de emprendimiento.

 

Que, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley 2069 de 2020, se estima necesario plantear algunas de las acciones que podrían contemplar los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo que desarrollen entidades gubernamentales, en ejercicio de sus funciones y autonomía, dirigidos a la internacionalización de emprendimientos, los mecanismos de seguimiento y evaluación, y la articulación con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.2.1. del Decreto 1081, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, "todo decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda". En aras de cumplir con esta obligación, para mantener el orden del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y compilar en un mismo capítulo las normas reglamentarias existentes en materia de emprendimiento en Colombia es necesario modificar el Capítulo 3, para (i) crear la Sección 1 "Redes de emprendimiento", para compilar las normas existentes y (ii) adicionar una sección que desarrolle los temas relacionados con el fortalecimiento de la capacidad y visión exportadora de los emprendimientos.

 

Que el artículo 84 de la Ley 2069 de 2020, derogó los artículos 5, 7 y 9 de la Ley 1014 de 2006, en lo relacionado con las redes de emprendimiento. La derogatoria de estas normas, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, deja sin fundamento de derecho a los artículos 2.2.1.3.1, 2.2.1.3.2, 2.2.1.3.3 y 2.2.1.3.7, que reglamentaban las disposiciones derogadas por virtud de la Ley 2069 de 2020. De acuerdo con lo anterior, respecto de los citados artículos del decreto operó lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, hubo pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y, por lo tanto, es procedente su derogación. Por lo que resulta necesario renumerar las disposiciones que continuarán vigentes.

 

Que se dio cumplimiento a la publicación del proyecto de decreto y de sus documentos soportes, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modificación del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 3

 

EMPRENDIMIENTO

 

SECCIÓN 1

 

REDES DE EMPRENDIMIENTO

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Redes regionales para el emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.

 

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red.

 

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

 

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las invitaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. Secretaría técnica de las RRE. La secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital.

 

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a satisfacción.

 

La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera articulada con la comisión regional de competitividad.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. Registro de las redes regionales para el emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.

 

ARTÍCULO  2. Adición de la Sección 2 al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

 

SECCIÓN 2

 

FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD Y VISIÓN EXPORTADORA DE LOS EMPRENDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. Acciones de los programas, instrumentos e iniciativas gubernamentales de internacionalización de emprendimientos. Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales, desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a:

 

1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos.

 

2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales.

 

3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor.

 

4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalización; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. Seguimiento y evaluación. Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas.

 

Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. Articulación y Orientación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de septiembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA