Decreto 1953 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1953 de 2014

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de octubre de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49297 de octubre 7 de 2014

COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS
- Subtema: Sistemas Propios

Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1953 DE 2014

(Octubre 7)

(Ver Decreto 1893 de 2021)

Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.

Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Que con fundamento en el artículo 56 transitorio el Gobierno dictó el Decreto 1088 de 1993 "por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales" como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.

Que aun cuando el Decreto 1088 de 1993 constituye un primer paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en dicho Decreto no se están dictando las normas para poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, ni su coordinación con las demás entidades territoriales.

Que han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia y de la expedición del Decreto 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Carta.

Que así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.

Que lo anterior permite concluir, definitivamente, que el legislador aun no ha ejercido la facultad establecida en el artículo 329 de la Constitución.

Que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 329 de la Carta es la condición establecida explícitamente por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.

Que por lo tanto, la facultad otorgada al Gobierno por el artículo 56 transitorio no se entiende agotada por la sola expedición del Decreto 1088 de 1993 o del presente decreto.

Que aún persisten otros aspectos inherentes al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, las cuales deben ser objeto de una posterior regulación no contemplada en el presente decreto.

Que si bien la omisión legislativa absoluta identificada por la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la Ley 1454 de 2011, dicha omisión sí afecta tangiblemente los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, y el reconocimiento de su autonomía.

Que por otra parte, el parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 dispone que el Gobierno debe presentar al Congreso un proyecto de ley que regule lo atinente a los Territorios Indígenas.

Que aun cuando la iniciativa legislativa del gobierno no puede entenderse supeditada a lo dispuesto por el legislador en el mencionado parágrafo de la Ley 1454 de 2011, el Gobierno entiende que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno se encuentra realizando un proceso de consulta previa sobre un proyecto de ley que regula la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas, el cual será presentado posteriormente al Congreso.

Que a pesar de las gestiones del Gobierno, el Congreso goza de la suficiente libertad de configuración para abstenerse de ejercer la facultad otorgada en el artículo 329 de la Constitución.

Que sin perjuicio de la libertad de configuración de que goza el Congreso de la República, el Gobierno tiene la responsabilidad de hacer uso de las competencias que le otorgan la Constitución y las leyes para garantizar el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y en particular de la facultad otorgada por el constituyente en el artículo 56 transitorio.

Que en virtud de esta responsabilidad el Gobierno acordó un proyecto de Decreto con base en la propuesta desarrollada y presentada por las organizaciones representadas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Que el desarrollo de los Territorios Indígenas requiere un marco jurídico que permita que los pueblos y comunidades indígenas desarrollen la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991 mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.

Que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT.

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural.

En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas.

Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos:

1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados.

2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.

3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades.

4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto.

Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados.

Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.

Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto.

Artículo 4°. Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.

Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior.

Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

Artículo 5°. Delimitación, Censo Poblacional y puesta en funcionamiento de los Te¿rritorios Indígenas. En aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por parte del Incoder.

En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o más resguardos constituidos por el Incoder o el Incora de que trata el artículo 3° del presente decreto, no será necesario realizar el procedimiento de delimitación territorial y censo poblacional. Por lo tanto, cuando la solicitud recaiga exclusivamente sobre uno o más resguardos de estos, únicamente se acompañará con la resolución de constitución de los resguardos y las de ampliación del mismo, cuando sea el caso. Con lo anterior el gerente del Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en cada sector. En todo caso, los Resguardos Indígenas constituidos por el Incora o el Incoder podrán administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP sin que surtan el trámite de puesta en funcionamiento como Territorios Indígenas.

Las autoridades indígenas propias presentarán ante el Incoder la solicitud para la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que contenga la siguiente información:

1. La ubicación del territorio que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando los predios y las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio y aquellos que se deben excluir, cuando haya lugar.

2. La ubicación de las principales comunidades o centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos, y de los pueblos indígenas a los que pertenecen.

3. Las áreas donde hay presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando haya lugar.

Corresponde al Gobierno delimitar los Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de lo establecido en el presente decreto. El procedimiento de delimitación y censo será coordinado por el Incoder, con la participación del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), quienes garantizarán la adecuada recolección de la información geográfica y poblacional, respectivamente.

Recibida la solicitud de delimitación, el Incoder debe oficiar de inmediato al DANE y al IGAC, y coordinar con estas entidades la realización de las labores de delimitación y censo. El Incoder debe responder dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de delimitación por parte de la entidad, fijando la fecha en que se va a iniciar el procedimiento de delimitación.

El Incoder tramitará las solicitudes de delimitación de Territorios Indígenas en orden de radicación y estará obligado a terminar como mínimo 20 procedimientos de delimitación al año. Cumplidos todos los requisitos el gerente de Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena.

Las entidades públicas encargadas de este proceso de delimitación actuarán de manera coordinada y concurrente con las autoridades indígenas del respectivo Territorio Indígena.

Las autoridades indígenas propias que elevaron la solicitud deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación y censo, y proveer toda la asistencia necesaria para que el gobierno pueda llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.

Corresponde a las entidades del Estado garantizar los derechos y las expectativas legítimas de los terceros en relación con las tierras ubicadas dentro de las áreas sobre las cuales recaiga la solicitud de puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas. Para ello, el Incoder debe darle publicidad a la solicitud de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena por medios adecuados para armonizar los derechos de las comunidades y de los terceros propietarios, poseedores y residentes en dichas áreas. De tal modo, una vez esté plenamente identificada el área sobre la cual recae la solicitud, se le dará publicidad a esta para garantizar los derechos de los eventuales propietarios, poseedores y residentes de dicha área.

Artículo 6°. Criterios para la asignación de competencias y funciones públicas. Para el ejercicio de las funciones públicas a las que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.

Artículo 7°. Alcance del ejercicio de competencias y funciones públicas. Las com¿petencias y funciones públicas que les corresponden a los Territorios Indígenas serán aquellas para las cuales hayan cumplido con los procedimientos y requisitos conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 8°. Financiación. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas a los Territorios Indígenas se financiará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a cada sector. La asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas se destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Los gastos establecidos en el presente decreto que no correspondan al Sistema General de Participaciones (SGP) serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto.

El documento Conpes determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de educación, salud y agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones.

Artículo 9°. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10. Principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:

a) Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley;

b) Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella;

c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad ling¿Â¼ística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos;

d) Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;

e) Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto lo constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales;

f) Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos;

g) Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva;

h) Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria;

i) Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos.

TÍTULO II

COMPETENCIAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS Y DE SUS AUTORIDADES PROPIAS

CAPÍTULO I

Normas Generales para el Funcionamiento de los Territorios Indígenas

Artículo 11. Autoridades Propias. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

Artículo 12. Representantes Legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.

Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal.

De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 13. Competencias Generales de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas ejercerán las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida:

1. Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio.

2. Ejercer las competencias y derechos establecidos en este decreto, conforme con la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la ley de origen, el derecho mayor o derecho propio.

3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias.

5. Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 14. Competencias generales de las autoridades propias de los Territorios Indígenas. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio ejercerán las siguientes competencias:

1. Velar por el adecuado ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo a sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.

2. Orientar sus planes de vida de acuerdo con el derecho propio, la Ley de Origen o derecho mayor, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario.

3. Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades públicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias.

4. Dirigir, supervisar controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal.

5. Fijar las prácticas laborales comunitarias en el marco del derecho propio, Ley de origen o derecho mayor, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

CAPÍTULO II

Planes de Vida, Proceso de Planeación y Administración

Artículo 15. De los Planes de Vida. Los planes de vida o sus equivalentes son el principio rector de los procesos de planeación y administración de las competencias y funciones públicas de que trata el presente decreto.

Artículo 16. Condiciones generales para la administración de competencias, funciones y recursos. Cuando decida asumir las funciones y competencias públicas a que se refiere este decreto y administrar los respectivos recursos, la Autoridad Propia del Territorio Indígena presentará una solicitud ante la entidad pública competente acreditando los requisitos establecidos en el presente decreto para la asignación especial de SGP o para las participaciones sectoriales.

Artículo 17. Presupuesto anual. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente decreto cada Territorio Indígena, Resguardo Indígena y Asociación de Resguardos elaborará un Presupuesto Anual de Inversión con base en la proyección de recursos que le sean comunicados, identificando los respectivos componentes sectoriales y de la asignación especial del SGP, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar.

El presupuesto anual de inversión deberá ser aprobado en Asamblea General o asambleas de los Territorios y/o Resguardos Indígenas convocada expresamente para estos efectos. Respecto de la Asociación, el presupuesto será el consolidado de los presupuestos aprobados por los Resguardos Indígenas asociados.

En cualquier caso, el presupuesto deberá aprobarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, conforme el principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Para estos efectos, el presupuesto anual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea General, en el marco de su autonomía y conforme con su ley de origen, derecho mayor o derecho propio. Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional, las autoridades del Territorio o Resguardo celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de aprobación de presupuesto, la cual deberá estar acompañada de todos los proyectos de inversión aprobados, cuando se trate de los recursos de la Asignación Especial.

Artículo 18. Cuenta maestra. Los Territorios Indígenas certificados, los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen, que administren y ejecuten directamente las competencias y funciones y asignaciones de participaciones sectoriales y/o los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, según el caso, manejarán estos recursos en una cuenta maestra, para cada fuente de recurso, en instituciones financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, separadas de las propias del Territorio Indígena, Resguardo Indígena o de la asociación, y registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos de las participaciones sectoriales, así como de la asignación especial del SGP, no harán unidad de caja con otros recursos que manejen los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o de las asociaciones.

Artículo 19. Informe apertura de las cuentas. Dentro del mes siguiente a la expedición de la certificación para la administración y ejecución de los recursos de que hace referencia el presente decreto, los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas Certificados, y Asociaciones de estos, deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las cuentas para el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos que para el efecto señale dicho ministerio.

Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado.

Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

Artículo 21. Asesoría y asistencia técnica. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las autoridades sectoriales correspondientes, brindarán la asistencia técnica a las autoridades propias de los Territorios Indígenas, a los resguardos indígenas y a sus asociaciones para el cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace referencia el presente decreto.

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso anterior, las Secretarías departamentales de Planeación, o el órgano que haga sus veces, desarrollarán anualmente programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o a sus asociaciones para la adecuada programación y uso de los recursos.

Artículo 22. Cofinanciación. Los recursos a que hace referencia el presente decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión, financiados y/o cofinanciados con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, en concordancia con las políticas sectoriales respectivas y las funciones asignadas.

Artículo 23. Garantía de inversión territorial. Los recursos de que trata el presente decreto se percibirán por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes departamentos, distritos o municipios deben invertir en cada uno de los Territorios o Resguardos Indígenas, conforme con sus competencias legales y fuentes de financiamiento.

Artículo 24. Presentación de informes. Los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que tengan a cargo la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, según el caso, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de control, en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto y en las demás normas vigentes.

CAPÍTULO III

Asignación Especial para los Resguardos Indígenas

Artículo 25. Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos de la asignación especial del SGP los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.

Artículo 26. Distribución. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población del resguardo, en el total de población indígena certificada por el DANE.

Artículo 27. Destinación. Los recursos de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas tienen como finalidad mejorar la calidad de vida de la totalidad de la población que habita dentro del respectivo resguardo, y se destinarán a la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados y de acuerdo con los planes de vida, la Ley de origen, el derecho mayor o derecho propio.

Artículo 28. Administración y Ejecución. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 29. Solicitud de la administración directa. Los Resguardos Indígenas que decidan asumir la administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del SGP presentarán una solicitud al DNP, a través de su autoridad propia, con la cual deberán anexar los siguientes documentos:

1. Un documento que se enmarque en el plan de vida o su equivalente de cada pueblo, territorio o resguardo, conforme la ley de origen, derecho mayor o derecho propio respectivo. En este documento se deben identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

* Las necesidades de inversión de la comunidad.

* Los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión.

* Los Proyectos de inversión cuando haya lugar.

2. Un documento donde se acredite la experiencia y/o las buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento, de conformidad con los parámetros y con el procedimiento que defina el Gobierno, previa consulta con la Mesa Permanente de Concertación.

3. El acta de la Asamblea General aprobada por las comunidades que habitan el respectivo Resguardo Indígena, en el que aprueben la solicitud para la asunción de las funciones, y la administración y ejecución directa de los recursos a que se refiere el presente decreto.

4. Una copia de las actas donde conste la designación del Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio y del Representante Legal, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

5. Una copia del reglamento, estatuto o mandato vigente del Resguardo respectivo donde se recojan las reglas y procedimientos propios para la designación del consejo indígena u otra estructura similar de gobierno propio y del representante legal.

6. Los datos de contacto del representante legal.

Artículo 30. Procedimiento de verificación de los requisitos de la solicitud. Radicada la solicitud, el DNP verificará que se hayan allegado los documentos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten los documentos necesarios el DNP requerirá a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes dentro de los 15 días siguientes.

En todo caso, una vez se hayan allegado la totalidad de los requisitos, el DNP dispondrá de dos (2) meses para pronunciarse de fondo sobre la solicitud.

Artículo 31. Oportunidad para asumir la administración. Los Resguardos Indígenas y Asociaciones de Resguardos que asuman la administración y ejecución de recursos dela Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, lo harán a partir del 1° de enero de la vigencia fiscal siguiente a la fecha en que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 32. Proyectos de inversión asignación especial. Los recursos de la Asignación Especial del SGP de los resguardos serán ejecutados mediante proyectos de inversión. El presupuesto anual de inversión a que se refiere el artículo 17 deberá incluir los respectivos proyectos de inversión que se hayan priorizado por parte de la comunidad del Resguardo Indígena que asuma la administración directa, así como los correspondientes gastos operativos de inversión.

Los proyectos de inversión deberán contener al menos la siguiente información:

1. Nombre del proyecto.

II. Información básica sobre el resguardo:

1. Nombre del resguardo.

2. Localización.

3. Población total

4. Número de familias

5. Grupo(s) étnico(s).

III. Clasificación del proyecto:

1. Sector de inversión

2. Subsector o usos y costumbres.

IV. Localización del proyecto:

1. Comunidad(es)

2. Familia(s)

3. Municipio(s)

4. Departamento(s).

V. Población beneficiaria del proyecto:

1. Número de habitantes

2. Número de familias.

VI. Justificación

VII. Objetivo principal

VIII. Descripción

IX. Monto total de la inversión:

1. Servicios personales

2. Gastos generales

3. Otros gastos

4. Total.

X. Fuentes de financiación

1. Recursos de participación

2. Recursos de cofinanciación (Si los hay)

3. Otros recursos.

XI. Fecha de iniciación.

XII. Fecha de finalización.

XIII. Firma del responsable.

Parágrafo. De los recursos asignados a los proyectos, se podrá disponer hasta el diez por ciento (10%) para financiar gastos operativos de los proyectos de inversión, porcentaje que podrá ser ejecutado de manera directa.

Artículo 33. Reintegro de recursos. Los recursos de la Asignación Especial no comprometidos a la fecha en que se asuma la administración directa por parte de los Resguardos Indígenas o las asociaciones de estos, junto con sus correspondientes rendimientos financieros, serán trasladados mediante transferencia electrónica por parte de los alcaldes y/o gobernadores, según sea el caso, a las cuentas registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los Resguardos Indígenas o Asociaciones de estos.

Así mismo, los alcaldes y/o gobernadores deberán elaborar y presentar un informe sobre la ejecución física y financiera del contrato de administración vigente a la entrada en vigor del presente decreto al Represente Legal del Resguardo Indígena o Asociación. Copia de dicho informe será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 34. Ejecución de recursos de asignación especial no administrados por Resguardos Indígenas. En caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

En este evento, dichos recursos serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión, los cuales deberán estar formulados e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con la ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los pueblos indígenas.

Así mismo, estos proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, los alcaldes o gobernadores deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas.

En este mismo caso y con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP establecida por el Decreto 028 de 2008.

Artículo 35. Mecanismo excepcional de ejecución Pueblo Nukak Maku. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena del Pueblo Nukak Maku serán girados por el Ministerio de Hacienda al Ministerio del Interior, para que los ejecute conforme a la priorización que las autoridades de los diferentes clanes de este pueblo realicen, en los espacios y bajo procedimientos que ellos definan en el ejercicio de su autonomía, para lo cual el Ministerio del Interior generará los espacios y las condiciones logísticas para que las autoridades del pueblo Nukak Maku, puedan realizar sus reuniones de priorización.

El Ministerio del Interior, para la ejecución de estos recursos, deberá generar las condiciones y capacidades político organizativas para que de manera gradual, el pueblo Nukak Maku pueda asumir de manera directa la administración de todos sus asuntos autónomamente, si así lo deciden.

Los recursos girados y no ejecutados a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto deberán reintegrarse por la entidad territorial correspondiente al tesoro nacional junto con los rendimientos financieros para ser ejecutados por el Gobierno Nacional conforme a lo establecido en el presente decreto. Para tal efecto, el gobierno surtirá las operaciones presupuestales correspondientes, de conformidad con las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En todo caso, estos recursos conservarán su destinación inicial, así como sus bene¿ficiarios.

CAPÍTULO IV

Monitoreo, seguimiento y control integral

Artículo 36. Monitoreo, seguimiento y control. La administración y ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto por parte de los Territorios y Res¿guardos Indígenas y asociaciones de estos últimos, se hallan sujetos a la aplicación de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral del gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones. Para estos efectos se aplicará el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente, así como las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. En relación con el monitoreo, los indicadores específicos y estratégicos, así como las metas de continuidad, cobertura y calidad deben adoptarse en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, de manera general y por cada sector, de tal forma que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas.

2. En relación con el seguimiento, la estrategia se aplicará teniendo en cuenta las instituciones, procesos y procedimientos propios de los territorios indígenas y Resguardos Indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor.

3. En relación con el control, se adoptarán las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor.

4. Respecto de los eventos de riesgo establecidos en los numerales 9.11, 9.12 y 9.13 del artículo 9° del Decreto 028 de 2008, se aplicarán los censos indígenas y las formas de focalización establecidas en los sistemas propios, en tanto no se hayan establecido sistemas de estratificación. La participación ciudadana se refiere a los mecanismos de decisión y control social que cada pueblo indígena tiene.

5. En el marco del artículo 8° del Decreto 028 de 2008 el Departamento acompañará la estrategia cuando se trate de Territorios Indígenas o resguardos.

Parágrafo 1°. Todo lo dispuesto en este artículo tendrá como propósito asegurar el uso adecuado de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 2°. En un plazo de un año, el Gobierno definirá en el espacio de la mesa permanente de concertación, los aspectos necesarios para el monitoreo, seguimiento y control. En este mismo periodo y a falta de reglamentación, se aplicará la normatividad contenida en el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente.

Artículo 37. Medida Correctiva. Dentro de las medidas de control a que se refiere el Decreto 028 de 2008 y demás disposiciones complementarias, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asignar la administración y la ejecución de los recursos de que trata el presente decreto al Gobernador del Departamento en donde se encuentre ubicada el respectiva Territorio Indígena o resguardo.

Artículo 38. Reglas particulares. La Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos asignados a los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial se efectuará bajo los criterios establecidos por las normas presupuestales, contractuales, fiscales, institucionales, administrativas y sectoriales, en el marco de lo establecido en este decreto.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptarán reglas particulares con la participación de los pueblos indígenas en laMesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Así mismo llevarán a cabo una adecuación institucional que permita el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en relación con la administración y ejecución directa por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas Certificados de los recursos de que trata el presente decreto.

TÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO (SEIP)

CAPÍTULO I

Definiciones y objetivos

Artículo 39. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

* Educación Indígena Propia. Proceso de formación integral colectiva, cuya finalidad es el rescate y fortalecimiento de la identidad cultural, territorialidad y la autonomía de los pueblos indígenas, representado entre otros en los valores, lenguas nativas, saberes, conocimientos y prácticas propias y en su relación con los saberes y conocimientos interculturales y universales.

* Sistema Educativo indígena Propio (SEIP). Es un proceso integral que desde la ley de origen, derecho mayor o derecho propio contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas.

Este proceso integral involucra el conjunto de derechos, normas, instituciones, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la educación indí¿gena propia e intercultural, el cual se desarrolla a través de los componentes político-organizativo, pedagógico y administración y gestión, los cuales serán regulados por las correspondientes normas.

Los ciclos o niveles del SEIP, para efectos de la asignación y uso de recursos del Sistema General de Participaciones y del aseguramiento de la calidad y pertinencia del sistema, tendrán correspondencia y equivalencia con los niveles educativos establecidos en la Constitución Política, con los niveles de la educación superior, y con la atención de la primera infancia.

Artículo 40. Objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio. El Sistema Educativo Indígena Propio tendrá los siguientes objetivos:

1. Impulsar y consolidar los procesos de educación propia de acuerdo con las particularidades de cada pueblo.

2. Construir y fortalecer espacios de saber desde las cosmovisiones de los pueblos Indígenas.

3. Fortalecer la construcción de un Estado pluriétnico y multicultural.

4. Preservar y fortalecer las identidades étnicas y culturales de los pueblos indígenas.

5. Preservar, revitalizar y recuperar las lenguas nativas y demás formas propias de comunicación de los respectivos pueblos indígenas.

6. Desarrollar procesos de investigación que contribuyan a la producción, revitalización, valoración de los saberes, prácticas y conocimientos propios y a su interacción con otros saberes y conocimientos.

7. Generar condiciones pertinentes y adecuadas para el establecimiento del diálogo de saberes, prácticas y conocimientos, y para el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural.

8. Fortalecer el multiling¿Â¼ismo como estrategia para construir conocimiento.

9. Aportar al fortalecimiento de la autonomía y de las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas.

10. Fortalecer la consolidación e implementación de los planes de vida o sus equivalentes, que defina cada pueblo de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio.

CAPÍTULO II

Funciones de los Territorios Indígenas para la Administración de las Semillas de Vida en el Marco del SEIP

Artículo 41. Definición de las Semillas de Vida. Son parte del ciclo cultural de vida de los pueblos indígenas que inicia desde antes del nacimiento, en la cual se cimientan los valores de las cosmovisiones de los pueblos indígenas a través de sus saberes, prácticas y de la lengua materna. El programa Semillas de Vida implica la interacción dinámica y permanente del territorio, la comunidad y la familia en lo relacionado con la protección, el cuidado, la crianza, la educación, la alimentación y nutrición y la participación de los niños y niñas como sujetos fundamentales en la vida de los pueblos indígenas y del resto de la sociedad colombiana.

Semillas de Vida como parte del desarrollo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y en particular sobre las concepciones de infancia, familia y comunidad que tienen los pueblos indígenas permite desarrollar procesos de atención a los niños y niñas conforme a lo establecido en los planes de vida, la ley de origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley que establece la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños y niñas.

Parágrafo 1°. Semillas de vida es un concepto que ha sido establecido en los procesos de construcción y concertación realizados en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas (Contcepi). Sin embargo, se reconoce que existen otras nociones para referirse a la primera infancia, según la cosmovisión de los pueblos.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, en el traslado de funciones y recursos del ICBF a los Territorios Indígenas habilitados se entiende que los componentes de educación inicial y cuidado a niños y niñas hasta los cinco (5) años, en el marco de la atención integral a la primera infancia, se trasladará a sus equivalentes o correspondientes en Semillas de Vida, según lo establecido por el respectivo pueblo indígena.

Artículo 42. Estrategias y acciones de Semillas de Vida. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), Semillas de Vida desarrollará las siguientes estrategias y acciones:

a) Promover mecanismos que aseguren que la niña y el niño indígena no se desliguen de sus familias para que se garantice el crecimiento con todos los elementos culturales y entre ellos la lengua del pueblo al que pertenece;

b) Posibilitar condiciones para que los niños y niñas permanezcan con sus padres, y en especial con sus madres;

c) Vincular a los sabedores, sabios, mayores y autoridades indígenas propias como los principales orientadores de la formación de las Semillas de Vida y sus familias;

d) Generar condiciones para que las familias ejerzan su responsabilidad como eje fundamental en el proceso de formación y desarrollo de las Semillas de Vida;

e) Garantizar una alimentación y nutrición sana de los niños y las niñas, en el marco de la soberanía alimentaria de cada pueblo;

f) Producir, aplicar y apropiar materiales propios, de acuerdo con la propuesta pedagógica de cada pueblo indígena;

g) Desarrollar propuestas pedagógicas con los niños y niñas que rescaten y preserven la cultura, cosmovisión y la relación con la madre naturaleza;

h) Reconocer los espacios para el ejercicio de la ritualidad como medios de vivencia y formación cultural, promoviendo y facilitando la participación de los niños y niñas;

i) Garantizar que la dirección política, pedagógica y administrativa de Semillas de Vida esté a cargo de las autoridades indígenas y de la comunidad para su seguimiento, evaluación y proyección;

j) Contribuir a la creación de espacios de coordinación de los ámbitos de acción local, regional y nacional para que los planes de vida de los Territorios Indígenas respectivos se articulen con el sistema nacional de bienestar familiar.

Artículo 43. De la Habilitación. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, habilitará a los Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, conforme lo establecido en el artículo 44 del presente decreto.

Artículo 44. Requisitos para la habilitación. El ICBF expedirá la habilitación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia del Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan:

1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración de Semillas de Vida.

2. Presentar el aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena donde se les autoriza para asumir dicha administración.

3. Identificación del Territorio Indígena, así como de las comunidades donde se asumirá la administración de Semillas de Vida.

4. Identificación y caracterización de la población del Territorio Indígena a ser atendida a través de Semillas de Vida, las cuales deberán ser validadas por el ICBF en el proceso de habilitación.

5. Presentar la propuesta para la administración de Semillas de Vida, de acuerdo con las estrategias y acciones establecidas en el artículo 42 y con las especificaciones técnicas y financieras dispuestas por el ICBF en el marco del SEIP. Dicha propuesta contendrá:

* Identificación y caracterización de la población a atender.

* Definición de las dinámicas, modalidades o formas de atención a implementar, según las particularidades de cada pueblo indígena.

* Esquema administrativo, organizativo y la relación de los dinamizadores responsables de la atención así como sus perfiles y roles.

* Información de los espacios o ambientes educativos donde realizará la atención.

* Propuesta económica.

6. Acreditar la capacidad para la administración de Semillas de Vida, para lo cual adjuntará evidencia de las siguientes condiciones:

6.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia del Territorio Indígena cuenta con una experiencia de por lo menos i) tres años en procesos de atención a infancia o familia en el respectivo Territorio indígena, de los cuales por lo menos uno sea en atención a la primera infancia y ii) tres años en administración de recursos de los cuales por lo menos dos años sean de recursos públicos y estén relacionados con atención en materias de infancia o de familia.

Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados;

b) Haber ejercido la administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior;

c) Tener contabilidad.

Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se establecerán en la reglamentación que para el efecto expida el ICBF, de conformidad con el SEIP.

6.2. Capacidad organizacional, El Territorio Indígena para demostrar la capacidad organizacional deberá presentar junto con la solicitud, los siguientes anexos:

a) Los soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del ICBF y con el personal idóneo para asumir la administración de la atención a la primera infancia;

b) La proyección del personal de dinamizadores que se requieren para la administración de los recursos y servicios de la atención de las Semillas de Vida la cual deberá ajustarse a los parámetros que se defina por el Gobierno en el marco del SEIP.

Parágrafo 1°. El trámite de habilitación del Territorio Indígena del que trata el presente artículo y el de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir el acto administrativo de habilitación por parte del ICBF previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el Gerente del Incoder. Así mismo, cuando se trate de Resguardos Indígenas deberá acreditarse la culminación del trámite para la administración directa de los recursos de la asignación especial del SGP ante el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2°. El ICBF, junto con las demás entidades responsables de la política de atención a la Primera Infancia, creará los mecanismos de acompañamiento técnico y administrativo a los Territorios Indígenas para la preparación de sus autoridades propias, con el fin de fortalecer y generar capacidades organizativas y comunitarias en la atención de las Semillas de Vida.

Artículo 45. Verificación de requisitos y habilitación. Radicada la solicitud por parte de la autoridad del respectivo territorio ante el ICBF este verificará que se hayan allegado los documentos de que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten la totalidad de los documentos necesarios, o alguno no cumpla con lo requerido, se solicitará a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes o subsane dentro de los treinta días siguientes.

Una vez allegada la totalidad de los documentos el ICBF verificará el cumplimiento de requisitos en un plazo no mayor a seis (6) meses. Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el ICBF otorgará la habilitación al Territorio Indígena para administrar Semillas de Vida.

El acto de habilitación permite dar paso a la suscripción del Convenio Marco de Administración, con un plazo máximo de cuatro (4) años y que en todo caso estará sujeto a las disposiciones presupuestales correspondientes.

Parágrafo. La administración de la atención a la primera infancia por parte del Territorio Indígena iniciará en la vigencia fiscal siguiente al año en que fue habilitado.

Artículo 46. Convenio Marco de Administración. El Convenio Marco permitirá determinar las condiciones y responsabilidades de ambas partes para la administración de Semillas de Vida acorde con lo establecido en el artículo 44. En dicho convenio estarán definidos aspectos relacionados con:

1. La propuesta de administración de Semillas de Vida.

2. El esquema organizativo y de administración para el funcionamiento de Semillas de Vida en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad.

3. Las especificaciones para el reporte de los niños y niñas atendidos en el marco del convenio.

4. Las condiciones para la entrega de los recursos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5. Las condiciones para el seguimiento técnico, administrativo y financiero de las acciones derivadas del convenio marco.

6. Las obligaciones de las partes que suscriben el Convenio.

El Sistema Nacional de Bienestar Familiar, bajo la rectoría del ICBF, establecerá los mecanismos de asistencia técnica a los Territorios Indígenas habilitados para la admi¿nistración de Semillas de Vida en el marco del SEIP.

Artículo 47. Atención a la Primera Infancia en Territorio Indígena no habilitado. En los casos de Territorios Indígenas no habilitados para la administración de Semillas de Vida, el ICBF garantizará la atención de los niños y niñas en el marco de lo establecido en la Ley 1450 de 2011 y su anexo, en particular en los acuerdos del protocolo de consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual concertará con los Territorios Indígenas las condiciones técnicas con pertinencia cultural y territorial de los procesos de educación inicial y cuidado en el marco de Semillas de Vida de acuerdo con el SEIP.

En todo caso el ICBF, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar la atención de los niños y niñas.

CAPÍTULO III

Distribución de competencias en lo correspondiente y equivalente a los niveles educativos preescolar, básica y media

Artículo 48. Competencias de los Territorios Indígenas Certificados. Las siguientes son las competencias que ejercerán los Territorios Indígenas Certificados para la administración del SEIP en lo equivalente o correspondiente a los niveles de educación preescolar, básica y media:

1. Dirigir, planificar y administrar el SEIP, en sus diferentes ciclos o niveles, de acuerdo con las particularidades de cada pueblo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en el presente decreto.

2. Diseñar, generar, formular, implementar, dinamizar, observar, orientar y reorientar las políticas y los procesos educativos, garantizando el derecho a una educación indígena propia.

3. Cumplir los mandatos que en el marco de las competencias establecidas en el presente decreto expidan las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman el Territorio Indígena, así como las normas jurídicas que regulen el sector educativo y que resulten aplicables.

4. Articular, orientar y relacionar el SEIP con los procesos y estructuras regionales, zonales y locales de gobierno propio para su fortalecimiento y el ejercicio de la autonomía de los Pueblos indígenas. Para el ejercicio de esta competencia no se destinarán recursos de la participación para educación del SGP.

5. Administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones para la administración del SEIP al interior del ámbito jurisdiccional definido en la certíficación, atendiendo los criterios establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.

6. Administrar los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se registre la matrícula de población atendida, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.

7. Administrar la planta de personal de dinamizadores del SEIP que tengan relación laboral, legal y reglamentaria, la cual debe estar viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio. Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno Nacional, con la participación de los pueblos y organizaciones indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

8. Mantener la cobertura actual y propender por su ampliación.

9. Evaluar el desempeño de los dinamizadores del SEIP que tienen relación laboral, legal y reglamentaria y que se encuentran bajo su administración.

10. Brindar asesoría y coordinar la articulación y el desarrollo pedagógico de los procesos que se adelanten en los espacios educativos que están bajo su administración.

11. Liderar y orientar la construcción e implementación de los Proyectos Educativos Comunitarios (PEC), o sus equivalentes de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine, así como las estrategias pedagógicas, las formas propias de comunicación y la investigación propia.

12. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y pertinencia, en el marco de los Proyectos Educativos Comunitarios, PEC o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine.

13. Articular y coordinar las acciones que en materia educativa deban ser adelantadas de forma concurrente con otros niveles de gobierno, al interior del respectivo territorio.

14. Desarrollar estrategias y mecanismos que garanticen la participación de la comunidad en los procesos educativos.

15. Apoyar el fortalecimiento de los planes de vida desde la educación propia.

16. Administrar, suministrar y responder por la información educativa relacionada con los respectivos Territorios Indígenas en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia.

Artículo 49. Competencias de la Nación. Las siguientes son las competencias de la Nación respecto del Sistema Educativo Indígena Propio en lo que corresponda o equivalga a los niveles de educación preescolar, básica y media.

1. Formular de manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes, las políticas y objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y dictar normas para la organización y funcionamiento de este sistema.

2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión que en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, se adelanten desde del orden nacional con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de dinamizadores del SEIP, los cuales tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, ni financiar gastos recurrentes.

3. Administrar los sistemas de información que posibiliten el adecuado desarrollo del SEIP.

4. De manera concertada con los pueblos indígenas en los espacios correspondientes, establecer los principios curriculares y pedagógicos para lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de los Territorios Indígenas, en el marco del SEIP.

5. De manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para el logro de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio.

6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del Sistema Educativo Indígena Propio en los Territorios Indígenas y su impacto en el conjunto de la sociedad colombiana.

7. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Territorios Indígenas certificados, cuando a ello haya lugar.

8. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los Territorios Indígenas que estén certificados.

9. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en el presente decreto.

10. De manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, fijar los parámetros técnicos para la administración de la educación en el marco del SEIP, así como los estándares y tasas de asignación de dinamizadores que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, teniendo en cuenta las particularidades de cada Territorio Indígena certificado.

11. Definir anualmente la asignación por estudiante tanto de funcionamiento como de calidad, para la financiación del SEIP, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media, a cargo de los recursos de la partida para educación del SGP, de acuerdo con lo establecido en este decreto y con la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.

12. Definir los criterios y parámetros para la modificación de las plantas de personal de manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

13. Establecer incentivos para los Territorios Indígenas y sus diferentes espacios educativos establecidos en el componente pedagógico del SEIP, por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos.

14. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones en el marco de lo dispuesto en este decreto.

15. Financiar la evaluación de logros de los objetivos del SEIP. A los Territorios Indígenas certificados se les podrá distribuir cada tres (3) años una suma para evaluar el logro educativo, de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional.

16. Las demás propias de las actividades de administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones, en el marco del SEIP.

CAPÍTULO IV

De la Certificación para la Administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media

Artículo 50. De la certificación. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Ministerio de Educación Nacional certificará a los Territorios Indígenas para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio.

En virtud de la certificación de que trata el presente artículo, los Territorios Indígenas ejercerán las competencias asignadas en este decreto en relación con la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media.

Artículo 51. Requisitos para la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media. El Ministerio de Educación Nacional expedirá la certificación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia que represente legalmente al Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan:

1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración del Sistema Educativo Indígena Propio, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de que trata este artículo.

2. Presentar aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena, donde se autoriza asumir dicha administración.

3. Identificación del Territorio Indígena en donde se asumirá la administración del Sistema Educativo Indígena Propio.

4. Identificación y caracterización de la población en edad escolar atendida y por atender de los respectivos Territorios Indígenas. En cualquier caso la población matriculada no podrá ser inferior a ocho mil (8.000) estudiantes.

5. Cuando varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas se asocien y constituyan un Territorio Indígena para el cumplimiento del requisito establecido en el numeral anterior, en la propuesta se deberán establecer los mecanismos que garanticen la identidad cultural y el respeto a las estructuras político-organizativas y de gobierno propio de los asociados.

6. Cuando el Territorio Indígena que se certifica lo conformen varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas, estos deben compartir principios y realidades territoriales, culturales, históricas y organizativas, sin perjuicio de su ubicación territorial.

7. Identificación de la Autoridad Indígena Propia que será responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la parte general de este decreto.

A la solicitud se deberá anexar certificación sobre el registro de la autoridad indígena propia de ese Territorio Indígena expedida por el Ministerio del Interior.

8. Con el fin de demostrar la capacidad para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar básica y media, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

8.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio cuenta con una ex¿periencia de por lo menos diez años en procesos de educación propia en los respectivos Territorios Indígenas y siete años en administración de recursos, de los cuales por los menos tres años estén relacionados con educación.

Se entenderá por procesos de educación propia el haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Construcción e implementación de metodologías pedagógicas y currículos de educación que sean propios del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación;

b) Diseño e implementación de Proyectos Educativos Comunitarios (PEC) o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine. Estos proyectos deben contar con el aval de las autoridades tradicionales de cada uno de los pueblos que conforman el territorio que solicita la certificación;

c) Desarrollo de procesos de investigación o programas tendientes al fortalecimiento de las lenguas nativas y otras formas propias de comunicación como parte integral de procesos de educación propia del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación. Lo anterior resulta aplicable para aquellos pueblos indígenas con tradición ling¿Â¼ística propia;

d) Producción o publicación de materiales de educación propia avalados por las autoridades tradicionales del Territorio Indígena que solicita la certificación;

e) Haber adelantado procesos de formación o capacitación tendientes al fortalecimiento de la educación propia;

Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados;

b) Haber realizado administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior;

c) Tener contabilidad.

Parágrafo 1°. Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se definirán en la reglamentación que para el efecto se expida en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un Territorio Indígena conformado por varios resguardos o áreas poseídas, el tiempo de experiencia en procesos de educación propia debe ser acreditado en cada uno de ellos.

8.2. Capacidad organizacional. Para demostrar la capacidad organizacional el Territorio Indígena deberá presentar los siguientes anexos junto con la solicitud:

a) Soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, y con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del sector educativo y con el personal idóneo para asumir la administración del Sistema Educativo Indígena Propio;

b) Proyección de la planta de dinamizadores con relación laboral que se requiera para el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio en los respectivos territorios, la cual deberá ajustarse a los parámetros que defina el Gobierno Nacional en el marco del SEIP.

En dicha proyección se deberán incluir los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados con las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena;

c) Propuesta de organización de las instituciones educativas que operarán en el Territorio Indígena, las cuales deberán estar debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE). Esta propuesta debe garantizar la atención educativa en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media a población indígena y no indígena que asiste a dichas instituciones. Además, dicha propuesta deberá contar con el aval de las autoridades tradicionales indígenas respectivas en actas expedidas para el efecto de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio;

d) Un documento de planeación que oriente el desarrollo de las estrategias pedagógicas, curriculares, metodológicas, valorativas y de formación, en el marco del plan de vida o su equivalente, para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio en el Territorio Indígena donde se solicita la administración.

Artículo 52. Procedimiento para la certificación. El procedimiento para obtener la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media se sujetará a las siguientes etapas:

1. Presentación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual deberá contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto.

2. Verificación de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional el cual dispondrá de quince (15) días para el efecto. Si la documentación no está completa el Ministerio de Educación Nacional dentro del término anterior requerirá a la autoridad indígena para que la complemente o subsane. Una vez complementada la solicitud el Ministerio de Educación Nacional contará nuevamente con 15 días para verificar la documentación.

3. Cumplida la etapa anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los quince (15) días siguientes solicitará a la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena que solicita la administración, los siguientes documentos:

a) Relación de estudiantes matriculados en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media que se encuentren ubicadas en el Territorio Indígena que solicita la administración;

b) Relación de personal docente, directivos docentes y administrativos que laboran en dichas instituciones;

c) Relación cíe las instituciones educativas debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos, DUE, que se encuentran ubicados en el Territorio Indígena que solicita la administración.

La entidad territorial cuenta con treinta (30) días para remitir al Ministerio de Educación Nacional la documentación solicitada. En caso de que la documentación enviada por dicha entidad esté incompleta o sea inconsistente, el Ministerio de Educación Nacional la requerirá para que complete o subsane las inconsistencias dentro de los quince (15) días siguientes.

4. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los siete meses siguientes adelantará las acciones para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Territorio Indígena. Para tal efecto las entidades territoriales certificadas en educación deberán apoyar al Ministerio de Educación Nacional, quien coordinará con estas la verificación de los requisitos administrativos y operativos de acuerdo con lo presentado en la solicitud de certificación según lo establecido en el artículo 51 del presente decreto.

Esta etapa finalizará con la suscripción de un acta de cierre firmada por el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad propia del Territorio Indígena solicitante y la entidad territorial certificada en educación que haya participado. Esta acta contiene los resultados de las acciones de verificación de los requisitos.

5. Realizada la comprobación del cumplimiento de requisitos, el Ministerio de Educación Nacional procederá de la siguiente manera:

a) Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este decreto expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el acto administrativo de certificación;

b) Si la solicitud presenta debilidades en los aspectos a que se refiere el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51 o en el componente pedagógico del documento de pla¿neación, el Ministerio de Educación Nacional conforme con la reglamentación que se expida para el efecto decidirá sobre la procedencia de un plan de acompañamiento. Las acciones, la metodología y el término de duración de este plan de acompañamiento se concertarán con la autoridad indígena propia respectiva. Dicho plan no podrá tener un término de duración superior a 18 meses y solo podrá adelantarse por una sola vez en el trámite de cada solicitud.

Al finalizar el plan de acompañamiento se levanta el acta de cierre la cual contendrá los resultados de la evaluación de su ejecución, con sujeción a la cual dentro de los 30 días hábiles siguientes el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la certificación.

Si de acuerdo con lo dispuesto en este literal el plan de acompañamiento no resulta procedente porque la solicitud no cumple algún requisito diferente a los establecidos en el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51, la solicitud será rechazada.

c) En los eventos distintos a los previstos en los literales anteriores en que la solicitud no reúna los requisitos, el Ministerio de Educación rechazará la solicitud.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional expedirá en el marco del SEIP los protocolos para realizar las evaluaciones que se adelanten en las etapas de verificación de requisitos y plan de acompañamiento a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2°. El trámite de certificación del Territorio Indígena y de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir la certificación de que trata este artículo, previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el gerente del Incoder.

Artículo 53. Actualización de la certificación. Cuando el territorio Indígena certificado en educación amplíe su territorio deberá adelantar un trámite de actualización de la certificación ante el Ministerio de Educación Nacional que le permita extender la administración del SEIP en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media a esta nueva área del territorio. Para ello deberá presentar el acto administrativo mediante el cual el Incoder amplíe el Territorio Indígena.

Artículo 54. Formalización de la entrega. Las entidades territoriales certificadas en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena certificado suscribirán un acta con la autoridad indígena propia responsable por medio de la cual se haga entrega y recibo de la planta de personal docente, directivo docente y administrativa que dichas entidades territoriales tienen a su cargo y que labore en el área donde está ubicado el territorio indígena certificado.

En el acta se deberán relacionar las obligaciones inherentes a la nómina que se transfiere y que estén pendientes de cancelar por parte de las entidades territoriales certificadas en educación que actúan como nominadoras, quienes deberán señalar expresamente la fecha de su cumplimiento. En ningún caso el Territorio Indígena certificado será responsable por acreencias laborales a cargo de las entidades territoriales causadas antes de que se haga efectiva la certificación. De la misma manera, el Territorio Indígena certificado será responsable de todas las acreencias laborales que se causen a partir de que se haga efectiva dicha certificación.

También el acta suscrita entre las partes deberá relacionar los bienes muebles e inmuebles que serán transferidos o entregados al Territorio Indígena certificado necesarios para la prestación del servicio público educativo.

Parágrafo 1°. El acta de que trata el presente artículo deberá ser suscrita por las partes dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberse expedido el acto administrativo de certificación.

Parágrafo 2°. A los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados a la entidad territorial certificada se les respetarán los derechos laborales adquiridos, una vez sean incorporados a la planta de personal del Territorio Indígena certificado. Para efectos de la incorporación a la nueva planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo alcual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad por parte del servidor público ni modificaciones en la inscripción en el escalafón que regula su vinculación.

Artículo 55. Archivos de información. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre matrícula, establecimientos educativos, el personal docente, directivo docente y administrativo, así como aquellos relacionados con los bienes muebles e inmuebles que se transfieran, deben ser organizados por las entidades territoriales certificadas en educación de acuerdo con lo previsto en la Ley 594 de 2000 para ser entregados a la autoridad propia respectiva. Antes de la certificación la entidad territorial certificada deberá adelantar con el Territorio Indígena un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

Artículo 56. Efectos de la certificación. La certificación que expide el Ministerio de Educación Nacional da lugar a que el Territorio Indígena respectivo sea el responsable de la implementación, administración y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, dentro del respectivo territorio.

Igualmente implica que la Nación debe transferir directamente a los Territorios Indígenas los recursos correspondientes a la partida para educación del Sistema General de Participaciones con el fin de que puedan cumplir las competencias asignadas en este decreto.

Parágrafo 1°. La certificación en educación prevista en este artículo se hará efectiva al iniciar la vigencia fiscal inmediatamente siguiente del Sistema General de Participaciones independientemente de la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional haya expedido el acto administrativo de certificación.

Parágrafo 2°. Los recursos de la partida de educación que corresponda a la matrícula que se transfieran a los Territorios Indígenas certificados serán descontados de las respectivas entidades territoriales certificadas que en su momento lo estén recibiendo.

Artículo 57. Criterios para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones. Para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones a favor de los Territorios Indígenas certificados, el Gobierno Nacional atenderá a los siguientes criterios:

1. Población atendida. Anualmente se determinará la asignación por estudiante atendido de acuerdo con las tipologías que definirá la Nación atendiendo los niveles que correspondan o equivalgan a educación preescolar, básica y media, en las condiciones particulares de atención educativa en los Territorios Indígenas. Dichas condiciones se definirán a través de un modelo metodológico que contemple, entre otras, las siguientes variables:

a) Niveles de desarrollo del SEIP;

b) Situaciones de vulnerabilidad geográfica, sociocultural, demográfica, y económica;

c) Condiciones de costos en el marco del SEIP.

La asignación por estudiante se multiplica por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada territorio Indígena y este resultado constituye la primera base para el giro del SGP.

La población atendida será la efectivamente matriculada en el año inmediatamente anterior, financiada con los recursos del SGP.

Cuando la Nación constate que por deficiencias en la información el Territorio Indígena recibió más recursos de los que le corresponde, estos serán descontados de la asignación del año siguiente.

2. Población por atender en condiciones de eficiencia. A cada Territorio Indígena certificado se le distribuirán los recursos de población por atender o población que no está siendo atendida en el marco del SEIP, en la medida en que haya los recursos disponibles en el SGP.

3. Equidad. Podrán distribuirse recursos de manera residual de acuerdo con los indicadores de pobreza DANE.

Parágrafo. En caso que los recursos asignados por población atendida no sean suficientes para financiar el costo anual de la planta de dinamizadores con vínculo laboral viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Territorio Indígena certificado tendrá derecho a recibir recursos complementarios en las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 58. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones que se transfieren a los Territorios Indígenas se destinarán a financiar lo correspondiente y equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, y de manera prioritaria a:

1. Pago de los dinamizadores del SEIP que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria.

2. Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura de los espacios educativos, definidos en el componente pedagógico SEIP donde se reporte la matrícula.

3. Pago de servicios públicos y funcionamiento de los espacios educativos donde se reporte la matrícula.

4. Provisión de la canasta educativa o equivalente en el marco del SEIP.

5. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad y pertinencia educativa.

6. Contratación del transporte escolar, en la medida en que las condiciones geográficas así lo exijan para garantizar el acceso y la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo, siempre y cuando se garantice la atención educativa.

Artículo 59. Monto máximo de los compromisos. Los compromisos que adquieran los Territorios Indígenas que administren la educación, cuando se adquieran con recurrecursos (sic) del SGP, no podrán superar el monto de la participación establecida en la respectiva vigencia fiscal.

Artículo 60. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participación de educación, tanto de población atendida, población por atender y calidad, distribuidos a los territorios indígenas certificados con fundamento en el presente decreto, serán transferidos directamente a estos.

Los recursos de calidad no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.

Los recursos distribuidos por concepto de gratuidad serán girados directamente por la Nación a los Fondos de Servicios Educativos de los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula. Estos recursos se regirán, en lo pertinente, por las normas que regulen la gratuidad educativa.

Artículo 61. Giro de las transferencias. El giro de las transferencias establecido en el artículo anterior se realizará dentro de los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y los Territorios Indígenas certificados pagarán las obligaciones laborales dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva transferencia de la Nación.

Artículo 62. Fondos de servicios educativos. Los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula, que se encuentren ubicados en los Territorios Indígenas certificados, deberán conformar Fondos de Servicios Educativos. Estos fondos se regularán en lo pertinente por lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, o por las normas que los modifiquen o lo sustituyan.

CAPÍTULO V

Disposiciones varias

Artículo 63. Causales para la pérdida de la certificación en educación. La Nación Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá revocar la certificación a los Territorios Indígenas cuando estos se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 715 de 2001, previo agotamiento de los procedimientos regulados en sus artículos 29 y 30.

El acto de revocación será susceptible de los recursos en la vía gubernativa en efecto devolutivo.

Para efectos del presente decreto se entenderá que los Territorios Indígenas se en¿cuentran inmersos en las causales establecidas en los numerales 29.2 y 29.4 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes casos:

1. Cuando los territorios no cumplan con los estándares mínimos de calidad previstos en el Sistema Educativo Indígena Propio.

2. Cuando los modelos, propuestas o diseños curriculares que hayan sido construidos comunitariamente no se estén aplicando.

3. Cuando el servicio público que se esté prestando en los territorios no atienda a los objetivos del sistema educativo indígena propio señalados en el artículo 40 del presente decreto.

Adicionalmente, los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en la causal consagrada en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, cuando además se incurra en el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales de los dinamizadores del SEIP, cuya causa sea atribuible a la autoridad indígena propia.

Artículo 64. Prestación del servicio educativo en los resguardos no certificados. El servicio público educativo en los resguardos no certificados estará a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de que este servicio sea prestado en el marca de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Para garantizar el derecho a la educación propia la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del componente pedagógico y las normas especiales que regulan el SEIP.

Artículo 65. La certificación de que trata el presente título solo será procedente una vez el Sistema Educativo Indígena Propio sea adoptado mediante las normas jurídicas correspondientes, para lo cual será proyectado en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas (Contcepi), y consultado con las comunidades indígenas conforme a lo acordado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

CAPÍTULO VI

De las Instituciones de Educación Superior Indígenas Propias

Artículo 66. Creación de instituciones de educación superior por parte de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán crear instituciones de educación superior indígena propia a través de sus autoridades en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.

Artículo 67. Naturaleza de las instituciones de educación superior Indígenas propias. Las instituciones de educación superior indígenas propias son entidades públicas de carácter especial, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Estas instituciones hacen parte del Territorio Indígena que las crea, gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.

Artículo 68. Requisitos. Para la creación de las instituciones de educación superior indígena propias se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el Territorio Indígena esté certificado en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.

2. Contar con el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena.

El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo debe demostrar que la institución de educación superior indígena propia garantizará la calidad y pertinencia académica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y para ello acreditará lo siguiente:

* Personal dinamizador idóneo para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria.

* Organización administrativa y académica adecuada.

* Recursos físicos y financieros suficientes.

La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada, además, a que la Institución de Educación Superior Indígena Propia demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.

Para efectos del registro y control, los Territorios Indígenas registrarán ante el Ministerio de Educación Nacional el acto de creación de la Institución de Educación Superior Indígena Propia que se cree conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 69. Organización y dirección. Las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias contarán con una Instancia Colegiada y con un Representante Legal.

La instancia colegiada de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior indígena propia y comprende cuando menos a los componentes político organizativo, pedagógico y administrativo.

La instancia colegiada estará conformada por 17 integrantes, así:

* Un (1) representante del Presidente de la República.

* Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional.

* El gobernador del departamento donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena o su delegado.

* Un (1) representante de los dinamizadores que tenga rol de docente en la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

* Un (1) representante de los dinamizadores con rol de estudiante.

* Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a los niveles preescolar, básica y media que tenga rol de directivo.

* Un (1) representante del sector productivo del Territorio Indígena.

* Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a Semillas de Vida que tenga rol de directivo.

* Nueve (9) representantes del territorio Indígena, de los cuales puede haber máximo ocho (8) autoridades propias de dicho territorio.

El representante legal de la Institución de Educación superior indígena será invitado permanente a las sesiones de esta instancia colegiada.

Esta instancia colegiada tendrá entre sus funciones la de definir y aprobar el estatuto de la Institución de Educación Superior Indígena Propia. En este se fijarán las reglas para elección del representante legal, las causales y el procedimiento para su destitución y el periodo. Así mismo expedirá el acto administrativo de posesión y de remoción, cuando haya lugar.

Parágrafo. Cuando el Territorio Indígena se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia colegiada de dirección de la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

Artículo 70. Aseguramiento de la calidad. El funcionamiento y la oferta académica de las Instituciones de Educación Superior Indígenas Propias, deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, las normas que la complementen o sustituyan y en el SEIP.

Artículo 71. Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias, sin detrimento del ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de los Territorios Indígenas.

Artículo 72. Régimen de transición. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente estos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que la Institución de Educación Superior cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo.

2. Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este decreto.

4. Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años.

Estas Instituciones de Educación Superior deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto número 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este decreto.

Artículo 73. Aprobación del Estudio de Factibilidad y Registro de los Programas. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada con la solicitud de registro calificado de los programas académicos que pretenda desarrollar la IES indígena.

Presentado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional deberá iniciar las actuaciones correspondientes para verificar las condiciones de calidad de los referidos programas académicos. No obstante solo podrá otorgar los respectivos registros calificados, una vez se haya inscrito ante dicha entidad el acto por medio del cual la autoridad indígena del correspondiente territorio haya otorgado la personería jurídica a la IES indígena.

Si el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, determina que no es viable el estudio de factibilidad de la IES indígena, deberá resolver negativamente en el mismo acto los registros calificados que hayan sido solicitados.

En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.

TÍTULO IV

SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI)

CAPÍTULO I

Definiciones y Principios

Artículo 74. Definición del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI). Es el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos indígenas.

El SISPI es integral y se desarrolla en el marco del derecho fundamental a la salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a través de las instancias y procedimientos que determine el presente decreto y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan y reglamenten.

Artículo 75. Principios del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI). El sistema se regirá por los siguientes principios:

1. Accesibilidad: El SISPI, en articulación, coordinación, y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantiza el cuidado de la salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e integral como un derecho fundamental individual y colectivo de los pueblos indígenas, en armonía con el territorio y la cosmovisión de cada uno de ellos.

2. Complementariedad terapéutica: El SISPI garantizará la integralidad en el cuidado de la salud a través de la medicina propia de los pueblos indígenas y de la que brinda el SGSSS, incluidas las medicinas alternativas incluidas dentro de este último, en una dinámica de diálogo y respeto mutuo.

3. Reciprocidad: Es el proceso a través del cual se retribuye una acción con fundamento en las relaciones entre los seres humanos y espirituales que habitan el territorio, expresados en prácticas o rituales ancestrales, en los intercambios de saberes, la comunidad, y en todos los espacios de la vida, propendiendo por el cuidado de la salud como un derecho fundamental.

4. Interculturalidad: Es la comunicación y coordinación comprensiva entre los diferentes saberes y prácticas de los pueblos y las instituciones del SGSSS, que genera el reconocimiento, la valoración y el respeto a su particularidad, en el plano de la igualdad, armonía y equilibrio.

Parágrafo. Los principios establecidos en este artículo se armonizarán con los del SGSSS, los de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 76. Concepto de Salud Propia. Es la armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena, resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento, protección y recuperación de la salud.

CAPÍTULO II

De los Componentes del Sistema

Artículo 77. Componentes del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI). Son componentes del SISPI:

1. Sabiduría ancestral.

2. Político-organizativo.

3. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud.

4. Cuidado de salud propia e intercultural.

5. Administración y gestión.

Artículo 78. Sabiduría Ancestral. Son los conocimientos propios y espirituales de los pueblos indígenas, practicados culturalmente de forma milenaria y que se transmiten por generaciones a través de las autoridades espirituales permitiendo la existencia física y cultural de los pueblos indígenas.

Su objeto es fortalecer y orientar las prácticas culturales de cada pueblo como núcleo fundamental en el desarrollo de los demás componentes del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).

Artículo 79. Político-Organizativo. Es la estructura orgánica y política de los pueblos indígenas que promueve su gobernabilidad y autonomía en salud, desarrollando las decisiones de los diferentes espacios de participación del SISPI.

Su objeto se enfoca a orientar y fortalecer la implementación integral del sistema. Este componente se coordina, articula y complementa con el SGSSS.

Artículo 80. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud. Es el componente que promueve y fortalece la investigación, la generación y uso del conocimiento, así como la gestión, planificación, diseño y orientación de los programas de formación propia e intercultural. Mediante este componente se fomentará la formación integral de los actores, de acuerdo con las necesidades de los pueblos indígenas y del SISPI.

Artículo 81. Cuidado de salud propia e intercultural. Son las acciones en salud propia y complementaria que se realizan con las personas, las familias, la comunidad y con el territorio, que tiendan a promover y proteger la salud, y a prevenir y tratar la enfermedad con el propósito de promover, recuperar y mantener la armonía y el equilibrio.

A través de este componente se reconoce y fortalece la implementación de las formas del cuidado integral de la salud de cada pueblo, de acuerdo con sus dinámicas, políticas, organizativas, territoriales y cosmogónicas para el buen vivir de los pueblos y coordinar acciones con otras prácticas médicas reconocidas al interior de las comunidades, siempre que las mismas no vayan en detrimento de los saberes ancestrales y que permitan la pervivencia física, espiritual y cultural de los pueblos.

La expresión proteger se entenderá como las acciones propias de salud desde la sabiduría ancestral tendientes a mantener la armonía y el equilibrio en los pueblos indígenas.

Cada pueblo indígena diseñará las formas del cuidado de salud propia e intercultural en sus territorios para lo cual el Estado garantizará las condiciones financieras para su desarrollo, en coordinación, articulación y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social, desarrollando los mecanismos para operar las formas del cuidado de la salud en el marco del SISPI de manera concertada.

Artículo 82. Administración y gestión. Es un espacio de orientación y administración de la información, los recursos físicos, territoriales, financieros, técnicos, tecnológicos y de talento humano para el buen funcionamiento del Sistema de Salud Propia e Intercultural, en coordinación, articulación y con la complementación con el SGSSS.

Este componente fortalece los procesos de planeación, organización, dirección, operación, evaluación, seguimiento y control del SISPI, de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo, para garantizar el derecho fundamental a la salud, e incidir en el mejoramiento continuo de la situación de salud comunitaria.

CAPÍTULO III

Competencias de los Territorios Indígenas respecto del SISPI

Artículo 83. Competencias en salud de los Territorios Indígenas. Las siguientes son las competencias en materia de salud que se les atribuyen a los Territorios Indígenas:

1. Definir, adoptar, adaptar y ejecutar acciones en Salud Pública, en coordinación y articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las normas que se expidan en el marco del SISPI y del SGSSS, previa certificación en salud.

2. Los Territorios Indígenas asumirán la competencia del manejo del riesgo en salud de acuerdo con el grado de desarrollo del SISPI, siempre y cuando cumplan con las condiciones y los requisitos que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión de Salud.

Las disposiciones que establezcan dichas condiciones serán concertadas en la Mesa Permanente de Concertación o quien haga sus veces y se implementará de manera gradual, para garantizar el derecho fundamental a la salud.

3. Crear y/o transformar las estructuras propias para el desarrollo del SISPI de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de cada pueblo indígena.

4. Las competencias de prestación del servicio podrán ser asumidas directamente por el Territorio Indígena con las estructuras propias de salud de propiedad de los Territorios Indígenas y de acuerdo con las normas vigentes que regulen el SGSSS y las formas propias del cuidado de la salud en el marco del SISPI. Las disposiciones especiales de apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidación de las estructuras propias de salud de los territorios se adoptarán con participación de los pueblos indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

5. Dirigir, planificar y administrar el SISPI en su territorio, conforme a sus compo¿nentes y de acuerdo a la particularidad de cada pueblo indígena.

6. Administrar, suministrar y responder por la información en salud relacionada con la salud pública, gestión del riesgo y del cuidado de la salud en los aspectos administrativos, financieros y epidemiológicos que se generen en los respectivos Territorios Indígenas y sus estructuras propias en salud y otras que allí operen, en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia en el marco del SISPI y del SGSSS.

Artículo 84. Estructuras propias del SISPI. A nivel de los Territorios Indígenas, las estructuras propias del SISPI se crearán con base en las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el presente Decreto y los criterios y requisitos que se concerten en la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas.

La Subcomisión de Salud Indígena será la instancia consultiva y técnica entre el Gobierno nacional y los pueblos indígenas que orienta, formula y contribuye a la construcción e implementación del SISPI, la cual operará de acuerdo con el plan de trabajo, según las necesidades de desarrollo del SISPI.

Artículo 85. Financiación del SISPI. Los componentes del SISPI serán financiados con cargo a los siguientes recursos:

1. Los componentes de sabiduría ancestral y cuidado de la salud serán financiados con recursos del SGP para salud y del SGSSS.

2. Los componentes político-organizativo y de administración y gestión serán finan¿ciados con cargo a los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 8° de este Decreto.

3. Para la financiación del componente de formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud, los Territorios Indígenas podrán presentar proyectos de ciencia, tecnología, e innovación a ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías, Fondo de Ciencia y Tecnología.

Adicionalmente, los Territorios Indígenas podrán contribuir a la financiación de dicho componente con recursos de la asignación especial del SGP.

Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), indígenas y no indígenas o las estructuras propias que hagan sus veces, a las autoridades de los Territorios Indígenas, y a las entidades territoriales aportar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social para la determinación de una UPC diferencial indígena. Una vez se reciba la información necesaria, el Ministerio de Salud y Protección Social la consolidará y calculará la UPC diferencial indígena teniendo en cuenta las actividades diferenciales de los Territorios Indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de las revisiones periódicas que correspondan.

Artículo 86. Financiamiento en la prestación de servicios. Las acciones de prestación de servicios a cargo de las IPS indígenas debidamente habilitadas en sus Territorios se financiarán con recursos de la UPC, para lo cual las EPS indígenas o las estructuras que hagan sus veces deberán contratar un mínimo porcentual del gasto en salud con el respectivo ente territorial. Dicho porcentaje será consultado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Parágrafo. El Estado garantizará en el marco del SISPI a los pueblos indígenas el acceso al cuidado de la salud sin costo alguno como un derecho fundamental. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 691 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 87. Evaluación, seguimiento y control. La evaluación, seguimiento y control se regirá por los principios generales del SGSSS. Se definirá en el ámbito de la Subcomisión de Salud, lo referente a los criterios y mecanismos de aplicación.

Artículo 88. Transitoriedad. El SISPI se implementará gradualmente de acuerdo con la iniciativa y dinámica de cada Territorio Indígena. Hasta tanto esto ocurra, el SGSSS garantizará el cuidado de salud de los pueblos indígenas a través de las instituciones de salud indígenas y no indígenas que operan al momento de la expedición del presente decreto.

Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud, indígenas y no indígenas, garantizarán el suministro de la información administrativa, financiera, epidemiológica y de salud, a las autoridades de los Territorios Indígenas y a las instituciones de dirección, inspección, vigilancia y control.

TÍTULO V

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Artículo 89. Competencias de los Territorios Indígenas. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los Territorios Indígenas deberán garantizar la prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico en su territorio. Estas competencias se empezarán a ejercer a partir del momento en que el Gobierno nacional expida la reglamentación respectiva, y solo podrán ser ejercidas una vez se cumplan los requisitos establecidos en dicha reglamentación.

Artículo 90. Inversiones en el sector de agua potable y saneamiento básico. En el sector de agua potable y saneamiento básico, los Territorios Indígenas financiarán, con cargo a los recursos de las transferencias del Sistema General de Participaciones de que trata el artículo 356 de la Constitución Política, las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.

Los Territorios Indígenas empezarán a administrar los recursos del SGP una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación respectiva con relación a las competencias que asumirán para garantizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 91. Alternativas para el acceso al agua potable y saneamiento básico. Para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico los Territorios Indígenas podrán adoptar soluciones alternativas con fundamento en la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, y conforme lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará lo relativo a la calidad del agua suministrada.

Artículo 92. Formas organizativas operacionales propias para la operación de las soluciones de agua potable y saneamiento básico. Los Territorios Indígenas podrán crear y estructurar autónomamente formas organizativas propias para la operación y mante¿nimiento de la infraestructura, y el esquema de acceso al servicio de las comunidades asentadas en los mencionados Territorios, de tal forma que se garantice la sostenibilidad de los sistemas.

Artículo 93. Financiación del suministro de agua potable y saneamiento básico para Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán transferir sus recursos a las formas organizativas propias de que trata el artículo anterior o a las prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, con el fin de financiar los costos de operación y de administración de los esquemas de suministro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Artículo 94. Entrega de Infraestructura. Las obras de infraestructura destinadas para el suministro de agua potable y saneamiento básico que se ejecuten con cargo a los recursos del departamento y/o la Nación, dentro de la propiedad colectiva de los Territorios Indígenas o de los Resguardos Indígenas debidamente constituidos, les podrán ser entregadas a estos. Una vez recibidas estas obras, tanto los Territorios Indígenas, como los Resguardos, serán responsables de su operación, directamente, a través de sus formas organizativas operacionales propias o a través de terceros.

TÍTULO VI

MECANISMOS PARA EL FORTALECIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Artículo 95. Reconocimiento, respeto y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial para establecer sus propias normas jurídicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Artículo 96. Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción.

Artículo 97. Fortalecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno nacional podrá financiar los proyectos de inversión presentados por los Territorios Indígenas encaminados a fortalecer a su jurisdicción especial.

Artículo 98. Mecanismos de Apoyo a la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno nacional podrá coordinar con las autoridades de cada Territorio Indígena los mecanismos de apoyo para el funcionamiento, capacitación, formación, comunicación, visibilización, gestión, fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

Artículo 99. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

La Ministra de Educación Nacional,

Gina María Parody D-Echeona.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Luis Felipe Henao Cardona.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Simón Gaviria Muñoz.

La Directora del Departamento para la Prosperidad Social,

Tatyana Orozco de la Cruz.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49297 de octubre 07 de 2014