Decreto 1088 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1088 de 1993

Fecha de Expedición: 10 de junio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de junio de 1993

Medio de Publicación:

ASOCIACIONES
- Subtema: Actividades con Comunidades Indígenas

Decreto Nacional 1088 de 1993 Podrán conformarse

CABILDOS INDIGENAS
- Subtema: Organización

Decreto Nacional 1088 de 1993 Se regula creación de las asociaciones de cabildos o autoridades tradicionales indígenas

COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS
- Subtema: Reglamentación Especial

Decreto Nacional 1088 de 1993 Se crean las asociaciones de cabildos, territorios indígenas

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DECRETO 1088 DE 1993

(junio 10)

por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.

Ver la Ley 89 de 1890

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;

Que el nuevo ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas;

Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades;

Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,

DECRETA:

TÍTULO I

Aplicabilidad, Naturaleza y Objeto.

Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

  1. Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las

respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales

pertinentes.

Artículo 4º.- Autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

TÍTULO II

Constitución y Estatutos.

Artículo 5º.- Constitución. La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.

Artículo 6º.- Contenido de los Estatutos. Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:

  1. Nombre y domicilio;

  2. Ámbito territorial en que desarrollan sus actividades;

  3. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman;

  4. Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración;

  5. Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración,

  6. Órganos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno;

  7. Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados;

  8. Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente.

TÍTULO III

Bienes y Control Fiscal.

Artículo 7º.- Bienes. El patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Artículo 8º.- Control Fiscal. Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.

TÍTULO IV

Disposiciones varias.

Artículo 9º.- Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación.

Artículo 10º.- Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes.

Artículo 11º.- Registro de la Asociación Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.

Parágrafo.- Para efecto de coordinación con las entidades territoriales, la Dirección General de Asuntos Indígenas deberá informar a las respectivas autoridades locales o regionales sobre el registro de las asociaciones de que trata el presente Decreto.

Artículo 12º.- Requisitos.  Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

  1. Una (1) copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que la integran;

  2. Una (1) copia del acta de posesión de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que hacen parte de la asociación;

  3. Un (1) ejemplar de los estatutos y su respectiva aprobación;

  4. Actas de las reuniones de la respectiva comunidad indígena, donde se aprobó el ingreso del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena a la asociación.

Parágrafo.- Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio donde ejerce su jurisdicción.

Artículo 13º.- Prohibiciones. Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Artículo 14º.-  Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005. En los aspectos no regulados por este Decreto, se aplicarán las disposiciones legales pertinentes, en especial los Decretos 130 de 1976, 2001 de 1988 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 15º.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1993.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de junio 11 de 1993.