Decreto 2119 de 2018
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamenta la prestación del servicio de alojamiento turístico y se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2119 DE 2018
(Noviembre 15)
"Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alojamiento turístico y se modifican la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo."
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2, 61, 62, 77 y 78 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, 3 y 33 de la Ley 1558 de 2012 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República "(...) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes (...)".
Que el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006 establece como prestadores de servicios turísticos a "(...) Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas (...)".
Que es política del Gobierno Nacional reglamentar la prestación de servicios turísticos de conformidad con las categorizaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, por la importancia que representa la correcta participación y funcionamiento de los distintos subsectores dentro de la industria turística.
Que de acuerdo con las estadísticas del Centro de Información Turística de Colombia - CITUR, el año 2016 cerró con 263.482 habitaciones de alojamientos turísticos en Colombia y la ocupación hotelera ha venido incrementando progresivamente.
Que uno de los principios rectores de la actividad turística, consagrados en la Ley 300 de 1996, es la protección al consumidor, el cual establece: "(. . .) Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas".
Que el servicio de alojamiento turístico no se encuentra reglamentado y por lo tanto, se hace necesario establecer lineamientos generales para su prestación con el fin de proteger tanto al huésped como al prestador de servicios turísticos de alojamiento.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 1340 de 2009 y 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y la Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el proyecto reglamentario correspondiente a este Decreto, fue revisado y conceptuado favorablemente por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el proyecto normativo correspondiente a este acto administrativo, fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 10 al 24 de noviembre de 2017 y del 15 al 19 de junio de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificase la Sección 12 del Capítulo 4 del título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
"SECCIÓN 12
DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de alojamiento turístico en hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas, otros tipos de hospedaje no permanente, y los demás que defina la Ley o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.
Viviendas turísticas: Unidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.
Otros tipos de hospedaje turístico no permanente: Son aquellos bienes inmuebles donde se presta el servicio de alojamiento turístico y que no se encuentran definidos en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. Tarjeta de Registro Hotelero. Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará el desarrollo de un software para el diligenciamiento de la Tarjeta de Registro Hotelero, cuya información será la que determinen de común acuerdo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realice los desarrollos tecnológicos necesarios para la implementación de la Tarjeta de Registro Hotelero, los prestadores del servicio de alojamiento turístico llevarán un registro de información, que cumpla con las disposiciones en materia de protección y manejo de datos personales que permita establecer ante las autoridades la existencia del contrato de hospedaje y que como mínimo contenga el nombre completo del huésped, tipo y número de identificación, nacionalidad, fecha de ingreso y fecha de salida.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2019 para el avance del 45% del software del proyecto de la Tarjeta de Registro Hotelero implementándolo en el Distrito Capital y los departamentos que sean priorizados de acuerdo con su capacidad técnica y operativa, a partir de esa fecha se deberá desarrollar progresivamente la totalidad de dicha plataforma y ponerla en funcionamiento en el resto del país hasta el 31 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. Responsabilidad por el uso de medios de comercialización. Los prestadores del servicio de alojamiento turístico son responsables de la información contenida en el medio de publicidad que utilice directamente para la promoción de sus servicios, deberán publicar el número de Registro Nacional de Turismo y responderán por la correcta prestación de los servicios ofertados conforme con las características anunciadas."
ARTÍCULO 2. Modificase el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO . El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros."
ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y deroga la Resolución 3772 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Decreto 1964 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de noviembre del año 2018
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 15 de noviembre de 2018.