Decreto 2130 de 2015
Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2130 DE 2015
(Noviembre 4)
“Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006
CONSIDERANDO
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa debe estar al servicio del interés general y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que la misma disposición constitucional establece en cabeza de las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que la Ley 1116 de 2006 se expidió con el propósito de regular el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
Que el régimen de insolvencia propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.
Que la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1023 de 2012, debe conocer y dirigir los procesos concursales y de insolvencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley y lograr que se cumplan las finalidades de los mismos, así como aplicar las medidas de intervención tendientes a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados generan abuso del derecho y fraude a la ley.
Que el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso es el encargado de designar al auxiliar de la justicia, el cual debe ser escogido de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades y de removerlo del cargo como resultado de la ocurrencia de determinadas causales objetivas.
Que el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, a su vez, faculta al juez del concurso para ordenar la remoción de los auxiliares de la justicia por incumplimiento de sus órdenes o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.
Que la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para designar al agente interventor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 4334 de 2008.
Que la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1023 del 18 de mayo de 2013, es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales, en particular aquellas que suponen el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, al amparo del artículo 116 de la Constitución Política y las normas de rango legal y reglamentario que lo desarrollan, respecto de procesos de insolvencia y de conflictos societarios.
Que dentro de los objetivos estratégicos de la Superintendencia de Sociedades se encuentra fortalecer la estructura institucional y las competencias de los funcionarios, agilizar los procesos mediante el uso de las tecnologías de la información necesarias para facilitar la gestión de la Entidad y contribuir a la preservación del orden público económico.
Que en línea con lo anterior, es imperativo disponer de las herramientas legales necesarias para promover la participación efectiva de personas idóneas que reúnan los requisitos académicos, profesionales y personales para fungir como auxiliares de la justicia, en los procesos de reorganización, liquidación judicial e intervención.
Que se debe garantizar que los liquidadores, promotores y agentes interventores que sean admitidos a la lista de auxiliares de la justicia y que sean seleccionados para acceder a los mencionados cargos cumplan con los más estrictos estándares y que las actuaciones de los auxiliares de la justicia se ajusten a lo dispuesto en la ley y el reglamento.
Que todas las decisiones y acciones del auxiliar de la justicia deben orientarse a la satisfacción de las necesidades e intereses de la entidad sometida a reorganización, liquidación o intervención.
Que el incumplimiento de determinadas obligaciones y deberes del auxiliar debe dar lugar a la remoción del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la sustitución de éste en el proceso de insolvencia o de intervención.
Que el incumplimiento de determinadas obligaciones y deberes del auxiliar debe dar lugar a la exclusión de la lista. sin perjuicio de otras sanciones específicas que dependerán de la gravedad de las conductas desplegadas.
Que para el cabal y adecuado desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, y con el objeto de asegurar las mejores prácticas en el proceso de selección de auxiliares de la justicia, es necesario reformar, modernizar y mejorar algunos aspectos de los procedimientos empleados para la conformación de la lista y la selección y designación de liquidadores, promotores y agentes interventores.
Que se requiere reglamentar las actuaciones de los auxiliares de la justicia para garantizar que se conduzcan dentro de los más altos niveles de diligencia, sujetos a una serie de principios y valores exigibles en sede judicial.
Que el proyecto de Decreto incluye normas que obligan la modificación del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015.
Que el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública entre los días 5 al 16 de agosto de 2015, a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y entre los días 3 al 5 de agosto de 2015, a través de la página web de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, el cual quedará así:
CAPITULO 11
LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
SECCIÓN 1
DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.
Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural que participa en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.
Los promotores podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de reorganización, a auxiliares de las justicias inscritas en la lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
En el evento en que la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.
El promotor estará sujeto a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.
El funcionario a cargo de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.
Excepcionalmente, el funcionario a cargo de la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades, seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5.Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. Manual de Ética y evaluación de la gestión. Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de .2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.
La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.
Para los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de éste.
SECCIÓN 2
CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:
1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.
2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.
3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.
4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parten de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista, en relación con el cargo de agente interventor, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
6. Elaborar, administrar y calificar el examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
8 Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.2. Convocatoria de aspirantes. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia de Sociedades fijará la fecha para la primera convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.3. Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:
1. Categorías
La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías "A", "B" y "C", de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.
2. Naturaleza del cargo
En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.
3. Jurisdicción única
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece de acuerdo con el siguiente listado:
a) Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó.
b) Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
c) Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La
Guajira, Magdalena.
d) Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.
e) Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y
Risaralda.
f) Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander.
g) Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte de Santander y
Arauca.
h) Jurisdicción de Bogotá D.C.: Bogotá, D.C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.
La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde éste tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que se inscriban para el cargo de agente interventor será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.
4. Sector
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción, el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica.
Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años.
La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de éstos.
5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos.
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.
El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.
Antes de posesionarse en el cargo de liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán en iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención.
Los auxiliares deberán informar cualquier variación en los medios de infraestructura y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos que le prestan servicios. Incumplir con este deber de información, podrá dar lugar a la remoción del cargo del promotor, liquidador o agente interventor, la sustitución de éste en proceso insolvencia o intervención o la exclusión del auxiliar de la lista.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que presten servicios al auxiliar de la justicia.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.
PARÁGRAFO 3. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar la justicia son Indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones profesionales que correspondan.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:
1.La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.
2. Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto
2677 de 2012.
3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.
4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.
5. Los acreedores, o éstos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5. Trámite y requisitos para la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.1. Solicitud de inscripción. El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.
En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.
El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
La Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.2. Formato de hoja de vida, formulario de inscripción y anexos. El aspirante a auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:
1. El tipo de documento de identidad y el número.
2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.
4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.
5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.1.1.2.5.6.2 del presente decreto para la categoría que señale.
6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.
7. El nivel al que pertenece su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.
8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.
9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad Y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2 La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.3. Antecedentes. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá aportar las siguientes certificaciones:
1. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que al aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
2. Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
3. Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
4. Certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho o de la entidad que haga sus veces de acuerdo con la profesión de que se trate, con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
PARÁGRAFO. En todo caso, no podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.4. Personas jurídicas. La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en los procesos de intervención.
2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. Aportar el certificado de existencia y representación legal.
4. Aportar el certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
5. Aportar el certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación co11 una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
6. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal.
PARÁGRAFO 1. Las personas naturales inscritas por las personas jurídicas no podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de manera independiente ni podrán ser inscritas por otra persona jurídica en la misma.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3. Las personas naturales que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, representen a las personas jurídicas que se encuentran inscritas en la lista en calidad de auxiliares de la justicia para los cargos de liquidador y promotor, podrán acreditar en el evento en que decidan surtir el procedimiento de inscripción, la experiencia profesional que hayan adquirido en procesos de reorganización y liquidación cuando hayan actuado en nombre de la persona jurídica, de conformidad con lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 4. En todo caso. no podrá integrar la lista una persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5. Formación Académica. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.1. Curso de formación académica en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.
El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.
La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.
El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.
La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.2. Examen de formación en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar el examen de formación en insolvencia e intervención, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.
La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.
Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen de formación en insolvencia e intervención.
El examen de formación en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.3. Examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención. El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado por los auxiliares de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el examen de formación en insolvencia e intervención o el último examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, según corresponda.
La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término establecido en este artículo.
El examen periódico de conocimiento de insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6. Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de experiencia profesional:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.1. Requisito general para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.
La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2. Requisitos específicos para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.1. Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o
b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.2. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o
b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.3. Categoría C. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;
b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;
c) Haber conformado el grupo de profesionales que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
i. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
ii. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como liquidador, promotor o agente interventor.
iii. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización.
d) Haberse desempeñado como liquidador en cuatro procesos de liquidación privada; o
e) Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.
PARÁGRAFO 1. Los jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 2. En relación con los literales e), d) y e) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.6. Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención:
Categorías |
Activos en los salarios mínimos legales mensuales vigentes |
A |
Más de 45.000 |
B |
Más de 10.000 y hasta 45.000 |
C |
Hasta 10.000 |
Se considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el pasivo pensiona! represente más de la cuarta parte de su pasivo total.
b) Cuando el cálculo actuaria! represente más de la cuarta parte de su pasivo total.
c) En casos de insolvencia transfronteriza.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.
Una vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al auxiliar.
PARÁGRAFO. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.8. Publicación de la lista de auxiliares de la justicia y recurso. La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.9. Publicación definitiva de la lista de auxiliares de la justicia. Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.
El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.10. Vigencia de la lista de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.11. Transitorio. Régimen para el listado de auxiliares de la justicia vigente. La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista.
Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.12. Actualización de la lista de auxiliares de la justicia. Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.13. Deberes del auxiliar de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:
1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.
2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de
Sociedades.
3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.
4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.
5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.
6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.
SECCIÓN 3
SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.1. Sistema mecanizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema de valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:
a) El tipo de proceso de que se trate.
b) El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
c) La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
e) La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
f) La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
g) El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
h) El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
i) El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.
j) Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto.
k) El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto.
l) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial.
m) La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.
n) Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante reportados por las centrales de riesgo.
o) La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor.
p) La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.2. Comité de Selección de Especialistas. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:
a) La formación profesional.
b) La formación académica en el régimen de insolvencia empresarial.
c) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa y contable.
d) La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención.
e) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial.
f) La situación que conlleve a que el auxiliar se encuentre incurso en un conflicto de interés.
g) El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.
Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.3. Incidencia en varias jurisdicciones. Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.4. Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción. En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.
Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.5. Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente para que actúe en un proceso relacionado con la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o C. Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta alcance y la relevancia nacional o internacional de la entidad de que se trate, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a una supervisión especial que se ubique dentro la política de supervisión por Superintendencia de Sociedades.
ARTICULO 2.2.2.11.3.6. Conflictos de interés acaecidos antes de la selección. Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema valoración de criterios para la selección auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.7. Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. El Superintendente de Sociedades podrá, de manera excepcional y motivada, solicitarle al Comité de Selección de Especialistas que seleccione para el cargo de promotor, liquidador o agente interventor a una persona natural que se encuentre inscrita o no en la lista de auxiliares de la justicia, sin que para ello se requiera acudir al procedimiento selección y designación establecido en el presente decreto, siempre y cuando se presente alguna las siguientes circunstancias:
1 Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.
2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de auxiliares de justicia. En todo caso deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor e agente interventor.
La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.8. Designación del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que éste inicie el procedimiento de selección nuevamente.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.9. Posesión en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor. La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se le comunicará al auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección del domicilio o al correo electrónico que éste hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.
Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación. El auxiliar de la justicia designado tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se remita el oficio, para aceptar el cargo y posesionarse ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención. En el evento en que el auxiliar designado acredite una circunstancia de fuerza mayor que le impida asumir el cargo dentro del plazo inicialmente fijado, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá prorrogar el término para la posesión por un plazo igual al inicial.
El auxiliar de la justicia que rechace el nombramiento o que no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, será excluido de la lista a menos que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al indicar que está incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o que acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo.
En el evento en que el auxiliar de la justicia rechace el nombramiento o no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.10. Declaraciones del promotor, liquidador o agente interventor en el acto de posesión. En el acto de posesión el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:
1. Que acepta el cargo.
2. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.
3. Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.
4. Las demás declaraciones que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención considere apropiadas.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.11. Renuncia al cargo de promotor, liquidador o agente interventor. El auxiliar de la justicia que renuncie al cargo sin que se haya finalizado el proceso de insolvencia o de intervención será excluido de la lista.
El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá aceptar la renuncia una vez la persona que haya sido seleccionada para sustituirlo en el cargo haya aceptado la designación.
En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
No será excluido de la lista el promotor, liquidador o agente interventor que deba renunciar como consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo o que sea removido al informar que está incurso en un conflicto de interés y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el desarrollo de las etapas del proceso de insolvencia o de intervención. El monto correspondiente será fijado por el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.
SECCIÓN 4
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 2.2.2.11.4.1. Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:
1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención.
2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
3. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o funcionario a cargo de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.
6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.
7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.
8. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
9. Cuando el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención declaren que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia...
El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista.
SECCIÓN 5
CONFLICTO DE INTERÉS
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.1. Conflictos de interés acaecidos antes de la designación. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2. Conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a éstos, les impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3. Beneficio personal. Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.4. Obligación de los auxiliares de la justicia en caso de suscitarse un conflicto de interés antes de la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, éste pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.5. Obligación de los auxiliares de la justicia en caso de suscitarse un conflicto de interés con posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, éste pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.6. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos antes de la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.7. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.
SECCIÓN 6
REMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. Causales de remoción. El auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos en este decreto, en los siguientes eventos:
1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética.
2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.
3. Cuando ocurra una causal de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto
4. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo establecido en las leyes.
5. Cuando omita cualquier deber de información establecido en el presente decreto.
6. Cuando omita renovar o constituir las pólizas de seguro.
7. Cuando, de común acuerdo con la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, soliciten el reemplazo del promotor designado por el juez del concurso o cuando los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez de concurso.
8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.
9. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. Exclusión de la lista. El auxiliar de la justicia será excluido de la lista por parte de la Superintendencia de Sociedades, entre otros eventos, cuando sea removido del cargo por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, en los eventos descritos en los artículos 2.2.2.11.1.6 y 2.2.2.11.2.5.5.3 o cuando omita el deber de información establecido en los artículos 2.2.2.11.5.4 y 2.2.2.11.5.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En el evento en que un auxiliar de la justicia solicite ser excluido de la lista, podrá optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto para conformar la lista nuevamente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. Rendición anticipada de cuentas e informe de gestión del auxiliar de la justicia removido. El auxiliar-que sea removido de su cargo, deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como todas las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador y agente interventor, son profesionales y responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.
En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a él.
Las personas que en cumplimiento de sus funciones como promotor, liquidador y agente interventor actúen como administradores, estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores.
SECCIÓN 7
HONORARIOS Y GASTOS
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.1. Remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:
REMUNERACIÓN TOTAL | ||
Categoría de la entidad en proceso de la liquidación |
Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Límite para la fijación del valor total de honorarios |
A |
Más de 45.000 |
No podrán ser superiores a 1250 smlmv |
B |
Más de 10.000 hasta 45.000 |
No podrán ser superiores a 900 smlmv |
C |
Hasta 10.000 |
No podrán ser superiores a 450 smlmv |
En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2. Pago de la remuneración del promotor. El valor total de los honorarios que sean fijados para el promotor, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.
El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará el día en que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.
El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser desembolsado a más tardar en esta fecha.
En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización y el promotor haga las veces de liquidador en el proceso de liquidación por adjudicación, el tercer pago se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de la gestión.
En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se encuentre pendiente de pago en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y como tal, se le dará el tratamiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.
PARÁGRAFO. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con éstos, estarán a cargo del promotor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.3. Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente.
Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.
Los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:
a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el
d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y e), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.
PARÁGRAFO 1. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto 1749 de 2011. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.
PARÁGRAFO 2. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:
a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11. 7.1 al valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4. Remuneración del liquidador. Los honorarios totales del liquidador serán fijados por el juez del concurso una vez finalizada la etapa de venta de los activos. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.
REMUNERACIÓN TOTAL | ||
Categoría de la entidad en proceso de la liquidación |
Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Límite para la fijación del valor total de honorarios |
A |
Más de 45.000 |
No podrán ser superiores a 1250 smlmv |
B |
Más de 10.000 hasta 45.000 |
No podrán ser superiores a 900 smlmv |
C |
Hasta 10.000 |
No podrán ser superiores a 450 smlmv |
En ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.
PARÁGRAFO 2 El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con éstos, estarán a cargo del liquidador.
PARÁGRAFO 3 El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre v cuando el valor total de éstos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. Pago de la Remuneración del liquidador. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación.
b) Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos.
c) Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador.
En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, el valor de los honorarios fijados para el liquidador se ajustará en la proporción correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7 .6. Constitución del depósito para pago de honorarios del liquidador Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.
Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.
Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y conservación del archivo. La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren dentro del proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.
Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).
PARÁGRAFO 1 El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes.
b) Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.
PARÁGRAFO 2 El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.
PARÁGRAFO 3 En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.8. Pago del subsidio al liquidador. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;
b) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos;
c) Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.9. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares de la justicia. En el evento en que varios auxiliares de la justicia participen en un proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios fijados serán distribuidos entre ellos por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, para lo cual éste tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares de la justicia en el proceso correspondiente, según los soportes que obren en el expediente correspondiente.
Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.10. Gastos del proceso de insolvencia. Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.
El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.
La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.
PARÁGRAFO 1 En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.11. Gastos deducibles de la remuneración. El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.
Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.
SECCIÓN 8
PÓLIZA DE SEGUROS
ARTÍCULO 2.2.2.11.8.1. Constitución de póliza de seguros. Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención una póliza de seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y el presente decreto.
La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.
El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso o por el funcionario a cargo de la intervención, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
SECCIÓN 9
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. Derogatorias. Este Decreto deroga y reemplaza en su integridad el Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 y las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto solo aplicarán a los procesos de insolvencia y de intervención iniciados con posterioridad a su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de noviembre del año 2015
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.