Decreto 200 de 2020
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica la normativa relacionada con el registro abierto de avaluadores (RAA), la suspensión y terminación del reconocimiento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 200 DE 2020
(Febrero 11)
Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.17.3.1. 2.2.2.17.3.2. y 2.2.2.17.5 .10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1673 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante la expedición de la Ley 1673 de 2013, se establecieron responsabilidades y competencias con respecto a la actividad de avaluador, con el objeto de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores, vendedores o al Estado.
Que el Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, reglamentó la citada Ley 1673 de 2013, el cual fue compilado en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Que se hace necesario modificar algunos artículos del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relacionado con el Registro Abierto de Avaluadores - RAA.
Que el proyecto que dio lugar al presente Decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, mediante su publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, siendo consideradas las propuestas sustentadas de quienes se presentaron en la consulta pública respectiva.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo sobre abogacía de la competencia señalado en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 , modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2°, Parte 2° del Libro 2° del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, respecto de la presente normatividad, considerando que las modificaciones consagradas en el proyecto no tienen la potencialidad de generar efectos negativos en la libre competencia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.2.17.3.1. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.3.1. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.2.17.3.1. De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos."
ARTÍCULO 2. ·Modificación del artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.2. 17.3.2. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.
La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.
La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.
PARÁGRAFO 1. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.
La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.
PARÁGRAFO 2. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos."
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.2.17.5.10. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.
El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.
PARÁGRAFO. En el evento en que el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso tercero, del parágrafo 1º del artículo 2.2.2.17.3.2. de este Decreto."
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de febrero de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO