Decreto 842 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 842 de 2020

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 842 DE 2020

 

(Junio 13)

 

Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

 

Que la Ley 1116 de 2006 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, con la finalidad de mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas como consecuencia de dicha declaratoria.

 

Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 facultó al Gobierno Nacional para establecer un trámite expedito de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización.

 

Que el artículo 1º del precitado Decreto Legislativo estableció la finalidad y ámbito de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación para aquellas empresas que se han afectado como consecuencia de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que resulta necesario definir los sujetos destinatarios de la aplicación de estos mecanismos, así como la forma y la oportunidad para acreditar la afectación como requisito para su acceso.

 

Que el Decreto Legislativo al que se ha hecho referencia estableció mecanismos para la flexibilización en el pago de pequeños acreedores que no superen el 5% del total del pasivo externo del deudor, y siempre que no se trate de acreedores vinculados, sin autorización del Juez del Concurso, lo que permitirá al deudor concentrar los esfuerzos del proceso de reorganización en la deuda representativa de la crisis, por lo que es necesario señalar la manera en que el deudor debe considerar los pagos y la información financiera a tener en cuenta.

 

Que, así mismo, en dicha norma se definió el procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio, para los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas de este régimen, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación, de tal forma que se debe precisar el efecto de este procedimiento respecto a las medidas administrativas.

 

Que el artículo 103 del Código General del Proceso establece que: (i) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura, y (ii) las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.

 

Que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

 

Que el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso establece que, para efectos de las notificaciones por estado, cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.

 

Que con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a los mecanismos de salvamento y recuperación previstos en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se deberán establecer los medios virtuales para que preferentemente se haga uso de estos, en especial para la solicitud de admisión al proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio, así como las consecuencias de presentar de manera incompleta o tardía los documentos requeridos.

 

Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 otorgó la facultad al deudor en procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, de aplazar el pago de los gastos de administración que estime necesario, salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, por lo que es pertinente señalar los efectos de dicho aplazamiento y la limitación de esta figura frente a las obligaciones incumplidas con antelación del trámite.

 

Que se hace necesario definir los efectos del pago de aquellas obligaciones aplazadas por el deudor, una vez confirmado el acuerdo de reorganización o ante el fracaso de la negociación, así como los derechos de los acreedores ante el incumplimiento del pago por parte del deudor y consecuencias frente a su vencimiento.

 

Que a fin de dar la suficiente publicidad del proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial, es pertinente establecer las obligaciones del deudor frente al juez, sus acreedores y demás entidades, así como las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.

 

Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló la posibilidad de que los deudores puedan negociar acuerdos de reorganización, ya sea con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, estableció el procedimiento de recuperación empresarial y sus efectos, entre ellos, frente a los procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones y de jurisdicción coactiva.

 

Que el Decreto Legislativo en mención estableció la descarga de pasivos como uno de los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial en los acuerdos de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que resulta necesario establecer el procedimiento para la contradicción de la valoración de los deudores como empresa en marcha.

 

Que resulta pertinente definir aquellos acreedores que, una vez realizada la valoración del negocio en marcha o la valoración individual de los bienes del deudor, tengan vocación para obtener el pago de su acreencia, en uso del mecanismo de descarga de pasivos.

 

Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 estableció la suspensión del proceso de liquidación por adjudicación, salvo aquellos que se encuentren en curso, de tal forma que en sustitución de esta figura debe operar la liquidación judicial y definir la designación del auxiliar de justicia como liquidador.

 

Que resulta necesario reglamentar el trámite de validación judicial expedito, con el propósito de que un deudor que haya tramitado un procedimiento de recuperación empresarial ante la cámara de comercio pueda extender los efectos del acuerdo celebrado a todos sus acreedores y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.

 

Que con el propósito de tener mayor capacidad y cobertura, Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló que las objeciones u observaciones que se presenten dentro del procedimiento de negociación de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias, así como al arbitraje, con el fin de extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, por lo que es pertinente reglamentar el acceso y el procedimiento a adelantar.

 

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2020.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno.

 

Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación.

 

Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.

 

ARTÍCULO 2. Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.

 

ARTÍCULO 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales.

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.

 

ARTÍCULO 4. Aplazamiento de pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante el término de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios, salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, sin que el aplazamiento de las obligaciones constituya incumplimiento o mora.

 

El aplazamiento no purga la mora de las obligaciones que se encontraban vencidas con anterioridad a la admisión al trámite. Los efectos previstos en estas disposiciones no se extienden a las obligaciones que se encontraban incumplidas antes del inicio del trámite de negociación de emergencia.

 

Las obligaciones por concepto de financiación obtenida por el deudor en virtud del artículo 5 del Decreto 560 de 2020 en el marco de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que fracase, se regirán por los términos pactados contractualmente. Dichas obligaciones no serán consideradas como gastos de administración, sino como obligaciones sujetas al eventual proceso de insolvencia que se llegue a iniciar respecto de ese deudor.

 

ARTÍCULO 5. Pago de las obligaciones aplazadas en caso de confirmación del acuerdo o fracaso de la negociación. Una vez confirmado el acuerdo de reorganización o fracasada la negociación, el deudor deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración que se aplazaron con ocasión a los efectos previstos en el de artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, sin perjuicio de que los acreedores puedan exigir coactivamente su cobro, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y/o solicitar el incumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.

 

Salvo que el acreedor haya otorgado un plazo superior, si el deudor no realiza el pago de las obligaciones aplazadas, dentro del mes siguiente, en los términos del numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las mismas se entenderán vencidas desde su fecha original.

 

PARÁGRAFO. En la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrado en éste trámite, el deudor deberá presentar un informe al Juez del Concurso sobre los gastos de administración aplazados durante el término de la negociación.

 

ARTÍCULO 6. Publicidad de la admisión al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la providencia de admisión del inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o con el oficio del inicio del procedimiento de recuperación empresarial, además de las órdenes señaladas en los numerales 2, 6, 8, 10 y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en lo pertinente, de conformidad con la naturaleza de estos trámites y procedimientos, el deudor tendrá las siguientes obligaciones:

 

1. Fijar un aviso sobre el inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, según corresponda, incluyendo el término de duración del mismo, en un lugar visible de su sede principal y sucursales y en su sitio web, en caso de tenerlo.

 

2. Informar a todos los acreedores mediante mensaje de correo electrónico o físico, o cualquier medio idóneo, sobre el inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o el procedimiento de recuperación empresarial, orientados a la celebración de un acuerdo.

 

En el procedimiento de recuperación empresarial, además, deberá incluir los datos de la cámara de comercio ante la cual se está adelantando, y el nombre y datos del mediador.

 

3. Informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.

 

Para el procedimiento de recuperación empresarial, la información dirigida a los despachos judiciales y demás entidades deberá estar acompañada por la firma del mediador.

 

4. Inscribir el formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, incorporando el nombre e identificación del deudor, la identificación de la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial y el nombre e identificación de la entidad competente ante la cual se adelanta el mismo.

 

PARÁGRAFO 1. El deudor deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, so pena de la imposición de las sanciones y multas previstas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116, por parte del Juez del Concurso, o lo indicado en el reglamento de la cámara de comercio respecto al fracaso del procedimiento, respectivamente.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o de un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias categorías, los numerales 2 y 3 del presente artículo solo procederán respecto a los acreedores de las categorías objeto del procedimiento.

 

ARTÍCULO 7. Votación y efectos dentro de la negociación de emergencia de los acuerdos de reorganización y el procedimiento de recuperación empresarial por categorías de deudores. En el evento en el que el deudor negocie un acuerdo de reorganización o adelante un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la suspensión y la imposibilidad de admitir procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones, de jurisdicción coactiva y de cobro en contra del deudor, únicamente se aplicará respecto de la categoría o categorías respectivas.

 

El acuerdo celebrado con una o varias categorías deberá ser aprobado por cada categoría, por la mayoría. simple, la cual se entiende como la mayoría de los votos de la categoría correspondiente, sin contar con los votos de los acreedores internos y de los vinculados.

 

En el evento en que el acuerdo incluya todas las categorías de acreedores del deudor, las reglas de votación serán las mismas señaladas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

 

Durante el procedimiento de recuperación empresarial, el mediador deberá hacer todos sus esfuerzos para acercar al deudor y los acreedores y lograr fórmulas de acuerdo, al igual que apoyar al deudor para elaborar la calificación de créditos y determinación de los derechos de votos y las condiciones y términos del acuerdo.

 

ARTÍCULO 8. Descarga de pasivos. Cuando el acuerdo de reorganización incorpore como fórmula de arreglo la señalada en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, el Juez del Concurso permitirá la contradicción de la valoración como empresa en marcha, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. El auto por el cual se ordene poner en conocimiento la valoración presentada con el acuerdo, dispondrá el plazo máximo para que los interesados aporten las valoraciones que pretendan hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso.

 

ARTÍCULO 9. Acreedores con vocación de pago. Para los efectos señalados en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se entiende por acreedores con vocación de pago aquellos que siguiendo la prelación alcanzarían a obtener el pago de su acreencia, con la valoración del negocio en marcha o la valoración individual de sus bienes, según corresponda, sin perjuicio de los derechos de los acreedores garantizados.

 

ARTÍCULO 10. Suspensión temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión a la suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de liquidador se hará en providencia separada.

 

Los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 del·15 de abril de 2020 continuarán su trámite.

 

ARTÍCULO 11. Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito, señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas.

 

Corresponde al deudor presentar la solicitud de validación judicial ante el Juez del Concurso, con el acuerdo que se pretende validar y sus soportes.

 

La cámara de comercio ante la cual se adelantó el procedimiento de recuperación empresarial remitirá al Juez del Concurso todo el expediente del procedimiento mediante el uso de mecanismos virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medíos virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente.

 

Verificado el expediente y demás documentos, el juez admitirá la solicitud y dará inicio al trámite de validación judicial expedito de un acuerdo extrajudicial.

 

El Juez del Concurso podrá requerir al deudor mediante oficio, para que complete la información, en los mismos términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, en caso de que la respuesta al requerimiento sea extemporánea o no contenga la información solicitada, será rechazada.

 

El Juez emitirá la providencia de inicio del trámite de validación e impartirá las ordenes señaladas en los numerales 2, 6, 8,10 y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y de ejecución de garantías respecto de todos los acreedores o los acreedores de la categoría o categorías objeto del procedimiento de recuperación empresarial y sobre los cuales se tiene el propósito de extender los efectos del acuerdo.

 

Los acreedores que no comparecieron o votaron negativamente el acuerdo de recuperación contarán con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que dio apertura al proceso de validación judicial expedito, para presentar directamente al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, si las mismas no fueron aportadas durante el procedimiento de recuperación empresarial. Para el efecto, el deudor comunicará a estos acreedores sobre el plazo indicado para presentar sus inconformidades en la forma de observaciones u objeciones al mediador, en los mismos términos del numeral 2 del Artículo 6 de este Decreto, en lo que fuere aplicable.

 

Vencido el término anterior, el mediador promoverá el arreglo amistoso de las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentadas y observaciones al acuerdo, durante un término de diez (10) días. Posteriormente, éste informará al Juez del Concurso sobre el resultado de su gestión.

 

El Juez del Concurso convocará a una audiencia en la cual se resolverán inicialmente las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los derechos de voto, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al mediador y que no fueron resueltas por éste y el deudor. La inasistencia a la audiencia implicará el desistimiento de las objeciones.

 

Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra o no hubieran votado, con el fin de que presenten sus observaciones en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. De validarse el acuerdo, este tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes.

 

En firme la providencia de validación del acuerdo de recuperación, el Juez del Concurso dispondrá que se informe a cada autoridad o despacho judicial que adelante ejecuciones en contra del deudor procesos de cobro coactivo o procesos de restitución de tenencia, para que proceda con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y la terminación de los procesos, sin perjuicio de los derechos de los acreedores con garantía.

 

El Juez podrá emitir la providencia que resuelva sobre la validación por fuera de la audiencia, ante la imposibilidad de realizarla de manera presencial o virtual, o en virtud de medidas de emergencia adoptadas por las autoridades competentes.

 

A falta de validación del acuerdo por cualquier causa, el procedimiento de validación judicial expedito del acuerdo de recuperación empresarial terminará y el acuerdo sólo será vinculante para aquellos acreedores que lo hayan suscrito y hayan dado su voto favorable, si así quedó pactado en el acuerdo.

 

Igualmente, se levantará la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de tenencia, de cobro coactivo y de ejecución de garantías.

 

La labor del mediador culmina con la validación del acuerdo o fracaso del procedimiento y corresponde a este informar a la Cámara de Comercio del caso, directamente o a su centro de arbitraje y conciliación, sobre la apertura y resultado del procedimiento de validación expedito realizado por los jueces civiles o por árbitros.

 

La Confederación de Cámaras de Comercio -CONFECÁMARAS-, con base en la información suministradas por las cámaras de comercio donde se haya tramitado el procedimiento de recuperación empresarial, a través de su centro de conciliación o directamente, reportará a la Superintendencia de Sociedades, en el formato que se provea, la información relativa a la apertura y al resultado del procedimiento de validación expedito cuando este se realice por los jueces civiles o se haya realizado un procedimiento arbitral.

 

ARTÍCULO 12. Procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos - MASC. Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la amigable composición.

 

Igualmente, podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral.

 

El arbitraje se adelantará por un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un término no mayor a tres (3) meses. Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente.

 

El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial.

 

El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral.

 

El árbitro asumirá las funciones secretariales del procedimiento y no podrá actuar como tal quien haya actuado como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial.

 

Las cámaras de comercio y los centros de arbitraje establecerán en el reglamento el acceso a procedimientos de recuperación mediante esquemas de mediación social.

 

Las decisiones que resulten del uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos que resuelvan inconformidades en la forma de objeciones u observaciones y otras controversias se anexarán al expediente.

 

ARTÍCULO 13. Normativa aplicable. Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se aplicarán las reglas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y en lo no previsto, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Al arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.

 

ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de junio de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO