Decreto 1691 de 2020
Fecha de Expedición: 18 de diciembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un capitulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo relacionado con el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable
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DECRETO 1691 DE 2020
(Diciembre 18)
Por el cual promueven medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y se adoptan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1816 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución Política, en materia de calidad de los bienes y servicios, dispone que: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)"
Que en atención al artículo 336 de la Constitución Política, la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Que la Ley 1816 de 2016 fijó el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, modificó el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y ante la evidencia de la desviación del alcohol potable para la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas, estableció medidas para prevenir la producción ilegal de licores.
Que el artículo 3°, de la Ley 1816 de 2016 establece que las normas relativas al monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados consignadas en la presente ley, se aplicarán al monopolio como arbitrio rentístico sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores en lo que resulten aplicables y siempre que no haya disposiciones que se refieran expresamente a este último.
Que, con fines de control, el parágrafo 2° del mismo artículo 3° de la Ley 1816 de 2016, modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106 de 2019, ordena que quien actúe como productor, importador, proveedor, comercializador y consumidor de alcohol potable y de alcohol no potable deberá registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.
Que, de acuerdo con la misma norma, el alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado.
Que, atendiendo la necesidad de simplificar trámites, tal como lo dispone el artículo 3º, parágrafo 2°, de la Ley 1816 de 2016, modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106 de 2019, los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán allí los registros que efectúen.
Que a su vez, el artículo 13 de la Ley 1816 de 2016 estableció que, en ejercicio del monopolio rentístico, constituyen rentas de los departamentos, la participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio.
Que el artículo 14 de la Ley 1816 de 2016 define en su parágrafo, el régimen jurídico aplicable en cuanto al monopolio de alcohol potable, indicando que las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
Que el objeto del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados y el alcohol potable con destino a la fabricación de licores, es el de obtener recursos para los departamentos, con una finalidad asociada a la financiación preferente de los servicios de salud y educación.
Que la elaboración ilegal de licor genera una distorsión en las condiciones del mercado frente a la industrial legal, afecta las rentas departamentales y puede poner en riesgo la salud de los consumidores de las bebidas alcohólicas adulteradas.
Que existe una desviación del alcohol potable producido e importado, el cual se utiliza para la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas.
Que la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas, a partir del alcohol potable destinado a usos diferentes al consumo humano, constituye un problema de salud pública que pone en riesgo la salud de los consumidores.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer medidas para el control de la producción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, mediante la reglamentación de un procedimiento para el registro único, así como reporte sobre la producción, importación y comercialización, a través de SIANCO, y se establecen los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable que no se encuentre destinado al consumo humano.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, durante los días 31 del mes de agosto de 2020 al 16 del mes septiembre de 2020, con objeto de recibir opiniones.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 17 "Normas que promueven la legalidad" al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO 17
NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD
SECCIÓN 1
MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.
2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.
3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.
4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.
7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana
8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.
También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.
9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por un Departamento.
10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por el departamento.
11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:
13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima en la elaboración de sus productos.
13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la elaboración de sus productos.
13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.3. Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no potable. Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones.
Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.
La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.
Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.
Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.
Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.
El alcohol no registrado o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no esté actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.
PARÁGRAFO. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el distrito capital.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:
1. Información General
1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).
1.2. Nombre de la persona natural o razón social.
1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.
1.4. Nombre del representante legal.
1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.
1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.
1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.
1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.
1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.
1.10 Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.
1.11. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.
1.12. Correo electrónico.
2. Información de los productos
2.1. Nombre del producto(s).
2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.
2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)
2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.
2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.
2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).
2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:
2.7.1. Producto final en el que se utiliza.
2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.
PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.
PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.
Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.5. Codificación Única del Alcohol Potable. Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación única aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código único será asignado a través del sistema SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.6. Reporte de la producción, importación, introducción y transacción de alcohol. El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:
1. Reporte de producción y transformación del alcohol.
1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico potable y no potable.
1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:
1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.
1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.
1.2.3. Grado alcoholimétrico del producto final.
2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.
2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.
2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.
3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.
3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).
3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.
3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).
3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)
3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,
3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.
3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.
3.8. Valor de la transacción
PARÁGRAFO 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros.
PARÁGRAFO 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.7. Plazo para el reporte de la producción, importación e introducción y las transacciones de alcohol. El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo reportado, a través del sistema SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.8. Documentos soporte para la movilización del producto. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.
1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación
1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.
2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:
3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados.
3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.
3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
ARTÍCULO 2.2.1.17 .1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable introducido a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
SECCIÓN 2
DESNATURALIZACIÓN DEL ALCOHOL POTABLE
ARTÍCULO 2.2.1.17 .2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado.
ARTÍCULO 2.2.1.17.2.2. Momento y lugar de desnaturalización. El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:
1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.
2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.
ARTÍCULO 2.2.1.17.2.3. Productos y formulación de la desnaturalización. Para la desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO