Decreto 1730 de 1991
Fecha de Expedición: 04 de julio de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de julio de 1991
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39.889 de fecha 4 de julio de 1991
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-BANCOLDEX. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Decreto Nacional 1730 de 1991 Se expide el estatuto que contiene la reglamentación general
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX. -SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Julio 4)
“Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del citado artículo,
DECRETA:
DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
REGIMEN GENERAL
ESTRUCTURA Y DEFINICIONES
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
ARTÍCULO 1.1.1.1.1.- DEFINICION. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
ARTÍCULO 1.1.1.1.2. CLASES. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.
Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.
Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.
Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.
PARÁGRAFO.- Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
ARTÍCULO 1.1.1.1.3. BANCO COMERCIAL. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
ARTÍCULO 1.1.1.1.4. BANCO HIPOTECARIO. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.
ARTÍCULO 1.1.1.1.5. - SECCIONES. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente estatuto:
a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.
b. Modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2179 de 1992. Sección de Ahorros para recibir pequeñas economías en depósito, a término y a interés, y para invertirlas en obligaciones especialmente seguras.
PARÁGRAFO. - La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 1.1.1.1.6. CLASES. Son también instituciones financieras:
a. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.
b. Derogado parcialmente por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992.Las cajas de ahorro actualmente existentes.
c. Las sociedades de capitalización, cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 1.1.1.1.7. CLASES. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 1 del Decreto 1135 de 1992. Para los efectos del presente estatuto son sociedades de servicios financieros las fiduciarias, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing, las de compra de cartera o factoring, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad.
DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 1.1.1.2.1. ENTIDADES ASEGURADORAS. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
ARTÍCULO 1.1.1.2.2. INTERMEDIARIAS DE SEGUROS. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el libro tercero del presente estatuto.
DE LA CONSTITUCIÓN
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 1.1.2.0.1. FORMA SOCIAL. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de sociedades cooperativas.
ARTÍCULO 1.1.2.0.2. REQUISITOS PARA ADELANTAR OPERACIONES. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
ARTÍCULO 1.1.2.0.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
a. El proyecto de estatutos sociales;
b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar, y
e. La información adicional que requiera la superintendencia para los fines previstos en el artículo 1.1.2.0.5 del presente estatuto.
PARÁGRAFO. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla " S.A.”.
ARTÍCULO 1.1.2.0.4. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
ARTÍCULO 1.1.2.0.5. - AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION. Surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
ARTÍCULO 1.1.2.0.6. - CONSTITUCION Y REGISTRO. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 2 del Decreto 1135 de 1992. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
ARTÍCULO 1.1.2.0.7. - DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.1.2.0.8. - DE LA PRUEBA. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.1.2.0.9. - DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Lo dispuesto en el presente título no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del código de comercio.
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.2.0.1.1. - REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales absteniéndose de las siguientes conductas:
a. Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
b. Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
c. Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;
d. Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquéllas;
e. Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;
f. Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos, y
g. Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 1.2.0.2.1. - CONDICION DE ACCIONISTA DE LOS DIRECTORES. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 2179 de 1992. Los directores de los establecimientos bancarios, con excepción de los del Banco de la República, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, deberán ser accionistas de la entidad y poseer en ella, por derecho propio, acciones por el valor requerido en los estatutos.
El cargo de director será declarado vacante por el Superintendente si después de la elección el directivo empeña, compromete o enajena las acciones expresadas, sin que pueda ser reelegido para tal cargo durante un año contado a partir de la siguiente asamblea general.
ARTICULO 1.2.0.2.2. - NUMERO DE DIRECTORES. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).
PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
ARTÍCULO 1.2.0.2.3. - PERIODO. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 1. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.
Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.
Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2.- La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.2.0.2.4. OBLIGACIONES. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 2179 de 1992. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
Al momento del juramento el director de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros declarará, cuando a ello haya lugar, que es dueño de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los estatutos que figuren a su nombre en los libros de la entidad y que tales acciones no están gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de reelección declarará que las referidas acciones no estaban empeñadas o dadas en garantía de deudas durante el anterior período.
ARTÍCULO 1.2.0.2.5. SUPLENCIAS Y PROCEDIMIENTO EN CASO DE VACANCIA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
ARTÍCULO 1.2.0.2.6. DESIGNACION DE FUNCIONARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 1.2.0.2.7. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 1.2.0.2.8. INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991 - Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 1135 de 1992. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros la junta directiva designará, mediante una resolución consignada en las actas, uno o más empleados encargados de preparar y someter a cada director en cada reunión ordinaria de la junta, o a una comisión de ésta de no menos de tres (3) miembros, una relación escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de todos los descuentos, préstamos u otros anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes y prórrogas hechas desde la última reunión ordinaria de la junta, con expresión de la garantía de tales deudas en la fecha de la reunión en que aquella relación se presente. El empleado o empleados encargados de la relación pueden omitir en ella descuentos, préstamos o anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes y prórrogas por menos de quinientos pesos ($ 500). Tal relación debe contener también una lista del conjunto de los préstamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y créditos flotantes de cada individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación u otra persona cuyas obligaciones para con la entidad hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($ 500), o más, desde la última reunión ordinaria de la junta, con una descripción de las seguridades de tales deudas en poder de la entidad, a la fecha de la reunión en que la relación se presente. Copia de tal relación, junto con la lista de directores presentes en la reunión será enlegajada en los archivos de la entidad un día después de la reunión y será prueba de lo contenido en ella.
ARTÍCULO 1.2.0.2.9. INFORMES A LA JUNTA DIRECTIVA SOBRE COMUNICACIONES QUE EMANEN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente Bancario o por los Superintendentes Delegados a una entidad vigilada relacionada con el examen o investigación que contenga sugerencias o indicaciones respecto del manejo de sus negocios será sometida por el empleado que la reciba a la junta directiva en su primera reunión y debidamente anotada en actas.
DE LA REPRESENTACION LEGAL
ARTÍCULO 1.2.0.3.1. FACULTADES. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2179 de 1992. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia o la subgerencia de una sucursal de las entidades mencionadas.
ARTÍCULO 1.2.0.3.2. PRUEBA. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria.
DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 1.2.0.4.1. INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y ENTIDADES QUE PRESTEN LOS MISMOS SERVICIOS. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la junta del Banco de la República.
PARÁGRAFO 1 De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la ley 155 de 1959, extiéndase la incompatibilidad prevista en el inciso anterior, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.
PARÁGRAFO 2. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.
ARTÍCULO 1.2.0.4.2. REGLA ESPECIAL PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda sus directores y gerentes podrá hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.
ARTÍCULO 1.2.0.4.3. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.
Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por compañías de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.
La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos grados.
ARTÍCULO 1.2.0.4.4. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS COMO FILIALES Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
ARTÍCULO 1.2.0.4.5. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS CONSTITUIDAS COMO FILIALES. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
ARTÍCULO 1.2.0.4.6. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPACIALES EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
a. No podrán ser directores, administradores representantes o empleados de otra administradora;
b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5 %) del capital de éstas.
ARTÍCULO 1.2.0.4.7. INHABILIDADES ESPECIALES. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Los presidentes, gerentes, representantes legales, administradores, apoderados generales, asesores, miembros de la junta directiva, principales o suplentes, y funcionarios ejecutivos de las entidades que se dediquen a la captación de ahorros en cualquier forma y lo destinen, en todo o en parte, a inversiones o a la concesión de crédito, no podrán celebrar con ellas o con sus filiales o subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios ofrecidos al público en general.
DE LA REVISORIA FISCAL
ARTÍCULO 1.2.0.5.1. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 1.2.0.5.2. POSESION. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARÁGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 1.2.0.5.3. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
ARTÍCULO 1.2.0.5.4. REMUNERACION. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 1.2.0.5.1. del presente estatuto, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
PARTE TERCERA. DEL REGIMEN PATRIMONIAL
DEL CAPITAL
CAPITALES MINIMOS
ARTÍCULO 1.3.1.1.1. DETERMINACION. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000.oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000.oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000 000.000.oo) para las corporaciones e ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.
ARTÍCULO 1.3.1.1.2. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
- Bancos: Ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000);
- Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), y
- Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).
PARÁGRAFO. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
ARTÍCULO 1.3.1.1.3. PLAZOS PARA ACREDITAR UN MONTO DETERMINADO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
a. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS:
- Cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
b. CORPORACIONES FINANCIERAS:
- Mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
c. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL:
- Novecientos millones de pesos ($ 900.000) al 30 de abril de 1992, y
- Mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.
PARÁGRAFO. Modificado parcialmente por el Artículo 4 del Decreto 1135 de 1992. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
ARTÍCULO 1.3.1.1.4. SANCIONES POR NO ACREDITAR EL MONTO MINIMO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
ARTÍCULO 1.3.1.1.5. PATRIMONIO TECNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.
La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.
PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL
ARTÍCULO 1.3.1.2.1. PAGO DEL CAPITAL INICIAL. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.
El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.
ARTÍCULO 1.3.1.2.2. AUMENTOS DE CAPITAL. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2815 de 1991. Los aumentos de capital de los establecimientos bancarios, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros se pagarán en dinero así: la mitad del aumento al momento de suscribirse las nuevas acciones, y el saldo de una vez o periódicamente como sigue: el cinco por ciento (5%) en cuotas mensuales durante cinco (5) meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75%) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser exigido por la junta directiva a su arbitrio, o por el Superintendente si, a su juicio, el interés público lo requiere. Cuando la junta directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta (60) días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
PARÁGRAFO. En las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, los aumentos de capital se harán en dinero, la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.
ARTÍCULO 1.3.1.2.3. INFORMACION SOBRE EL CAPITAL. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.
ARTÍCULO 1.3.1.2.4. REPRESENTACION DEL CAPITAL. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.
CAPITAL ADECUADO
ARTÍCULO 1.3.1.3.1. COMPETENCIA PARA FIJARLO. Corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 6o. del decreto 2206 de 1963, fijar los límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos.
ARTÍCULO 1.3.1.3.2. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1984 de 1992. Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
Desde la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las entidades mencionadas deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 1.7.1.2.1. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.3. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Las sociedades administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
ARTÍCULO 1.3.1.3.4. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Adicionado por el Artículo 16 del Decreto 2179 de 1992. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
ARTÍCULO 1.3.1.3.5. FONDO DE GARANTIA. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 1.3.1.1.5. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.6. RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DEL MARGEN DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.7. AMPLIACION DE CAPITAL POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.
El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.
ARTÍCULO 1.3.1.3.8. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2864 de 1991.
VARIACIÓN DEL CAPITAL
ARTÍCULO 1.3.1.4.1. ORDEN DE CAPITALIZACION. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha rebajado por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.
En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
ARTÍCULO 1.3.1.4.2. REDUCCION DEL CAPITAL. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 2179 de 1992. La Superintendencia Bancaria procederá a hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros, por el valor que sea necesario, con motivo de pérdidas y castigos de sus activos después de haber eliminado, por este mismo concepto, el total de sus reservas, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido por la ley.
De las sumas que las entidades recuperen de los activos eliminados deberán llevar no menos del cuarenta por ciento (40%) al fondo de reserva legal, hasta que este llegue al cincuenta por ciento (50%).
APORTE DE CAPITAL GARANTIA
ARTÍCULO 1.3.1.5.1. CAPITAL GARANTIA. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.
El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente artículo.
RESERVA LEGAL
ARTÍCULO 1.3.2.0.1. RESERVA LEGAL EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2815 de 1991 - Modificado por el Artículo 5 del Decreto 1135 de 1992. Los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros deberán constituir una "reserva legal" o "fondo de reserva", la cual será creada o aumentada con las utilidades líquidas o indivisas, las contribuciones de los accionistas o con los pagos recibidos de éstos, por el exceso sobre el valor a la par de las acciones suscritas.
Esta reserva deberá alcanzar no menos del veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre el porcentaje mínimo mencionado para la reserva.
Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades indivisas.
PARÁGRAFO. Sólo se podrán decretar dividendos una vez efectuados los traslados a la reserva legal de la cantidad requerida en éste artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas.
ARTÍCULO 1.3.2.0.2. RESERVA LEGAL EN SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener una reserva que se integrará con el diez (10%) de las utilidades anuales. Dicha reserva no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. No podrán decretarse ni repartirse dividendos mientras no se haya hecho la deducción necesaria para formar los fondos de reserva de que trata este artículo.
ARTÍCULO 1.3.2.0.3. RESERVA LEGAL EN BANCOS HIPOTECARIOS. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Es obligatorio a los bancos hipotecarios la formación de un fondo de reserva en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado del banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de él, no será aplicable este requisito.
COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTÍCULO 1.3.3.0.1. COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los límites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
PARÁGRAFO. Los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del código de comercio.
ARTÍCULO 1.3.3.0.2. REQUISITOS. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el artículo anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado artículo:
a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.
ARTÍCULO 1.3.3.0.3. COMPUTO DE BONOS COLOCADOS CON DESCUENTO O CON INTERES ANTICIPADO. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los artículos precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
ARTÍCULO 1.3.3.0.4. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para los efectos de los artículos precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.
DE LAS UTILIDADES
ARTICULO 1.3.4.0.1. UTILIDADES LIQUIDAS. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 2815 de 1991, Derogado parcialmente (Inciso 2) por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Las palabras utilidades líquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.
ARTÍCULO 1.3.4.0.2. UTILIDADES INDIVISAS. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendo o transferido al fondo de reserva.
ARTÍCULO 1.3.4.0.3. REPARTO DE UTILIDADES. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
Los dividendos pueden declararse por los directores anual, semestral o trimestralmente, pero no con más frecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.2.0.1. del presente estatuto. No obstante, no se podrán acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad no haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que deba tener sobre los depósitos.
DE LA PROPIEDAD
DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES
ARTICULO 1.3.5.0.1. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
PARÁGRAFO. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 1.3.5.0.2. DEMOCRATIZACIÓN. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.
La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.
Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.
DEL REGIMEN DE CAPITALES EXTRANJEROS
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO 1.4.1.0.1. PARTICIPACIÓN. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.
ARTÍCULO 1.4.1.0.2. CONDICIONES DE LA INVERSIÓN. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la ley 9a de 1991.
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1.4.2.0.1. AUTORIZACIÓN DE APERTURA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
ARTÍCULO 1.4.2.0.2. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. Las oficinas de representación de reaseguradores extranjeros podrán operar exclusivamente en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
DE LAS OBLIGACIONES Y DEL REGIMEN DE OFICINAS
DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 1.5.1.1.1. REGIMEN GENERAL. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.
DE LA CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
ARTÍCULO 1.5.1.2.1. REGIMEN ESPECIAL DE CONSERVACIÓN. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6) años, desde la fecha del último asiento.
DE LA INFORMACION
ARTÍCULO 1.5.1.3.1. INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
ARTÍCULO 1.5.1.3.2. INFORMACION FINANCIERA. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.
ARTÍCULO 1.5.1.3.3. PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 1.5.1.3.4. PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
ARTÍCULO 1.5.1.3.5. INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.
ARTÍCULO 1.5.1.3.6. INFORMES SOBRE OPERACIONES. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del decreto ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 1.5.1.4.1. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTÍCULO 1.5.1.4.2. COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTÍCULO 1.5.1.4.3. ACCIONES DE CLASE. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículos 1.5.1.4.1. y 1.5.1.4.2. del presente estatuto podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3º a 7º y 9º a 15 del artículo 36 del decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.
ARTÍCULO 1.5.1.4.4. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 244 del decreto ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
ARTÍCULO 1.5.1.4.5. LICITACION PÚBLICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES. Reglamentado por el Decreto 1828 de 1992. De conformidad con el artículo 245 del decreto ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
ARTÍCULO 1.5.1.4.6. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
DEL ASEGURAMIENTO
ARTÍCULO 1.5.1.5.1. BIENES INMUEBLES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquéllos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
ARTÍCULO 1.5.1.5.2. BIENES RAÍCES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.
ARTÍCULO 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.1. Adicionado.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.2. Adicionado.
ARTÍCULO. 1 .5.1.6.3. Adicionado.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.4. Adicionado.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.5. Adicionado.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.6. Adicionado.
ARTÍCULO. 1.5.1.6.7. Adicionado
ARTÍCULO 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR. Adicionado (Capítulo VII ) por el Artículo 4 del Decreto 2179 de 1992. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
DEL REGIMEN DE LAS OFICINAS
SUCURSALES Y AGENCIAS
ARTÍCULO 1.5.2.0.1. AUTORIZACIÓN. Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.
Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. Este artículo no es aplicable al Banco de la República.
DE LA CONVERSION, FUSION, ESCISION, ADQUISICION Y CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS
ARTÍCULO 1.6.0.0.1. CONVERSION. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto.
La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
PARÁGRAFO 1. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 1.1.1.1.2. de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
PARÁGRAFO 2 (TRANSITORIO). Modificado parcialmente por el Artículo 6 del Decreto 1135 de 1992. Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios y, en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.6.0.0.2. FUSION. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el código de comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirán las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del código de comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.
ARTÍCULO 1.6.0.0.3. ESCISION. La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.
En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.
La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del código de comercio.
La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el artículo 1.6.0.0.2. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.6.0.0.4. ADQUISICION. Modificado por el Artículo 5 del Decreto 2179 de 1992 - Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993 - Reglamentado por el Decreto 2773 de 1991. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.
La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.
ARTÍCULO 1.6.0.0.5. CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a la reglas que a continuación se indican.
Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar.
En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4.1.1.0.3. numeral 24 letra e) del presente estatuto.
La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
ARTÍCULO 1.6.0.0.6. CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este estatuto. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
b. Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.
Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
PARÁGRAFO. Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1.6.0.0.7. CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.
De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
ARTÍCULO 1.6.0.0.8. APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993 . Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo 1.6.0.0.5. del presente estatuto, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.
ARTÍCULO 1.6.0.0.9. CONDICIONES PARA LA APROBACION. Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.
En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella.
El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo de la conversión, de la fusión, de la escisión y de la adquisición las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.
PARÁGRAFO 2 Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición y fusión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere este título.
ARTÍCULO 1.6.0.0.10. PUBLICIDAD. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 13 del Decreto 656 de 1993. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.
ARTÍCULO 1.6.0.0.11. REORDENAMIENTO DE LA OPERACIÓN DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.
PARÁGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.
REGIMEN SANCIONATORIO
REGIMEN PERSONAL
HECHOS PUNIBLES
ARTÍCULO 1.7.1.1.1. UTILIZACION INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL PÚBLICO. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 1.7.1.1.2. OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS. A la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.
Incurrirán en la conducta establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
ARTÍCULO 1.7.1.1.3. CAPTACION MASIVA Y HABITUAL. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 1.7.1.1.4. COMPETENCIA. Para los efectos de los delitos contemplados en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 1.7.1.2.1. REGIMEN GENERAL. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 1.7.1.3.1. RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Y DIRECTORES. Modificado por el Artículo 6 del Decreto 2179 de 1992. Todo director o gerente de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
REGIMEN INSTITUCIONAL
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 1.7.2.1.1. REGIMEN GENERAL. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($ 500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
REGIMEN COMUN
ARTÍCULO 1.7.3.0.1. INTERESES. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
PARTE OCTAVA
INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE
LA CONFIANZA PÚBLICA
TÍTULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA
DE POSESIÓN
ARTÍCULO 1.8.1.0.1. º- Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
ARTÍCULO 1.8.1.0.2º.- Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 1.8.1.0.3º.- Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
ARTÍCULO 1.8.1.0.4º.- Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.
ARTÍCULO 1.8.1.0.5º.- Fusión. Declarado vigente por el Artículo 14 del Decreto 656 de 1993. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
Para los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.
En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen.
PARÁGRAFO 1º.- La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.
Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
PARÁGRAFO 2º.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido cl plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
TÍTULO II
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 1.8.2.0.1º.- Ámbito de aplicación. Por las disposiciones de este título se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y de la liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente, así como el adelantamiento por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los respectivos procesos liquidatorios.
En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de este título.
CAPÍTULO I
CAUSALES
ARTÍCULO 1.8.2.1.1º.- Causales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida. previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
CAPÍTULO II
TOMA DE POSESIÓN
ARTÍCULO 1.8.2.2.1º.- Clases. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.
Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.
SECCIÓN PRIMERA
TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR
ARTÍCULO 1.8.2.2.2º.- Efectos. La toma de posesión para liquidar conlleva:
a. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
b. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
c. La separación del revisor fiscal;
d. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
e. La formación de la masa de bienes;
f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
g. Modificado parcialmente por el Artículo 4 del Decreto 2180 de 1992 - Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 2180 de 1992. La terminación en el estado en que se encuentren, de los procesos ejecutivos que cursen contra la intervenida, para su acumulación al proceso de liquidación forzosa administrativa. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. EI título ejecutivo que obre en el proceso se hará valer en el respectivo concurso de acreedores, y los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. Igualmente, no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión, y
h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.
ARTÍCULO 1.8.2.2.3º.- Medidas preventivas. EI acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el liquidador que él designe, para todos los efectos legales;
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al director del Fondo de Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;
f. Modificado parcialmente por el Artículo 5 del Decreto 2180 de 1992. La comunicación a los jueces que conozcan los procesos ejecutivos contra la intervenida para que los termine en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto;
g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y;
j. La comunicación al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador.
PARÁGRAFO 1º.- La ejecución de toma de posesión procederá inmediatamente.
El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
PARÁGRAFO 2º.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.2.2.4º.- Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el director del Fondo de Garantías, harán un inventario detallado de su activo
ARTÍCULO 1.8.2.2.5º.- Término. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.
ARTÍCULO 1.8.2.2.6º.- Régimen penal. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título segundo del libro sexto del Código de Comercio.
ARTÍCULO 1.8.2.2.7º.- Responsabilidad de directores y administradores. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.
SECCIÓN SEGUNDA.
TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR
ARTÍCULO 1.8.2.2.8º.- Efectos. La toma de posesión para administrar conlleva:
a. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b. La separación del revisor fiscal, y
c. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.
ARTÍCULO 1.8.2.2.9º.- Medidas preventivas. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
c. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
d. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de 1a intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
e. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
f. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
g. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.
PARÁGRAFO.- La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el artículo 1.8.2.2.3 de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.2.10º.- Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.
ARTÍCULO 1.8.2.2.11º.- Término. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1.8.2.3.1º.- Competencia para la liquidación. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 655 de 1993. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en la medida administrativa de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las disposiciones de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.2º.- Operaciones autorizadas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.3º.- Atribuciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 655 de 1993. En los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas adoptadas por el Superintendente Bancario, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercer las siguientes atribuciones:
a. Designar al liquidador y a los auxiliares de la liquidación;
b. Decidir sobre las reclamaciones presentadas, con base en los informes que para tal efecto le presente el liquidador y previas las verificaciones que estime conveniente;
c. Modificado parcialmente por el Artículo 7 del Decreto 1135 de 1992. Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos y de este estatuto;
d. Aprobar los gastos de la liquidación que, con los fondos de la intervenida, realice el liquidador;
e. Instruir a los liquidadores sobre la forma e instituciones en que deberán depositar los recursos de la intervenida y constituir las provisiones requeridas por la ley;
f. Declarar terminada la existencia legal de una entidad en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo l .8.2.3.23 de este estatuto, y
g. Las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO.- Contra los actos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dictados en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa sólo procederá el recurso de reposición.
Contra los actos de mero trámite e impulso del proceso liquidatorio no procederán recursos.
ARTÍCULO 1.8.2.3.4º.- Designación del liquidador y auxiliares de la liquidación. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá designar como liquidador a una persona natural o jurídica, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el director del Fondo. En la misma forma podrá designar los auxiliares, personas naturales o jurídicas, que requiera el debido adelantamiento del proceso liquidatorio, entre ellos los auditores, contralores y asesores que considere necesarios.
EI liquidador y los auxiliares de la liquidación continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por lo tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías.
A partir de su posesión ante el director del Fondo el liquidador y los auxiliares asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro.
El liquidador y los auxiliares podrán ser removidos de sus cargos por el director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su remoción o reemplazo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto.
PARÁGRAFO.- El director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad intervenida deban percibir el liquidador y los auxiliares de la liquidación por su gestión; además podrá disponer que otorguen caución a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la cuantía y en la forma que aquél determine.
El liquidador designado por cl director del Fondo y el auxiliar de la liquidación que desempeñe las funciones de auditoría o contraloría, no deberán tomar posesión ante el Superintendente Bancario, pero su designación deberá ser comunicada a la Superintendencia Bancaria para los efectos de registro pertinentes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.5º.- Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a. Actuar como representante legal de la intervenida;
b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f. Atender las solicitudes de restitución de los bienes muebles diferentes de dinero que deban separarse de la masa, así como su conversión en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.16 de este estatuto;
g. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
h. Presentar al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse del cargo;
i. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar la liquidación o en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
j. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
k. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
l. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
m. Vender directamente y sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad con las instrucciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
n. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
ñ Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
o. Depositar las sumas por él recaudadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo de Garantías;
p. Presentar al director del Fondo informes periódicos sobre la gestión y estado de la liquidación;
q. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
r. Propiciar acuerdos cuyo objeto consiste en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
s. Con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARÁGRAFO.- El Fondo de Garantías podrá, establecer el personal que requiera una entidad en liquidación, señalando las funciones básicas que correspondan, así como disponer que los empleados de manejo presten caución en favor de la entidad en liquidación, en las condiciones que determine el Fondo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.6º.- Responsabilidad del liquidador. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2180 de 1992 - Derogado por el Artículo 12 del Decreto 655 de 1993. El liquidador adelantará la gestión bajo su responsabilidad, frente a la cual el Fondo de Garantías podrá adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes para que se declaren las responsabilidades a que haya lugar.
PARÁGRAFO.- Cuando a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador, o cualquiera de los auxiliares de la liquidación, no cumplan debidamente con los deberes de su gestión, podrá disponer que no le sean cancelados los honorarios que se le hubieran señalado.
SECCIÓN SEGUNDA
MASA DE LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 1.8.2.3.7º.- Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.
ARTÍCULO 1.8.2.3.8º.- Bienes excluidos de la masa. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
g. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
SECCIÓN TERCERA
ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO
ARTÍCULO 1.8.2.3.9º.- Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El aviso contendrá:
a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;
b. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
c. El aviso a los jueces de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2 de este estatuto; así mismo no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al liquidador por él designado;
d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h del artículo 1.8.2.2.2 de este estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen. al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos y,
e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.10º.- Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
ARTÍCULO 1.8.2.3.11º.- Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en el Fondo de Garantías en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término de traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
El Fondo de Garantías impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si la objeción fuere por varios motivos se impondrá la multa que resultare mayor.
ARTÍCULO 1.8.2.3.12º.- Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre las presentadas oportunamente. mediante resolución motivada en la que señalará:
a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, indicando el orden en que serán restituidos a sus titulares cuando se trate de dinero, y
c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.
Si el Fondo de Garantías dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.
PARÁGRAFO.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá disponer que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.13º.- Orden de restitución y prelación de pagos. El orden para restituir sumas excluidas de la masa de la liquidación será fijado por el Fondo teniendo siempre en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación.
Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Fondo seguirá las reglas generales del Código Civil.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra s) del artículo 1.8.2.3.5 de este estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.
ARTÍCULO 1.8.2.3.14º.- Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en la secretaría del Fondo de Garantías durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.15º.- Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.
PARÁGRAFO.- Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.
ARTÍCULO 1.8.2.3.16º.- Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución' de sumas excluidas de la masa de la liquidación.
En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de la fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del artículo 1.8.2.3.20 de este estatuto.
En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este artículo.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25 de este estatuto.
PARÁGRAFO 1º.- Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.
PARÁGRAFO 2º.- Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.2.3.17º.- Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el artículo 1.8.2.3.20 de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.18º.- Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25 de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.19º.- Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, según las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
ARTÍCULO 1.8.2.3.20º.- Pasivo cierto no reclamado. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos, el liquidador elaborará un listado de las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente, que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Dicho informe se presentará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien mediante resolución, previas las verificaciones que considere convenientes, establecerá el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual el director del Fondo destinará las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos.
La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado. se notificará y difundirá en la forma indicada en el artículo 1.8.2.3.12 de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.21º.- Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:
a. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los artículos 1.8.2.3.16 y 1.8.2.3.18 de este estatuto, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida.
b. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.
c. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaran a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías en mandato fiduciario.
ARTÍCULO 1.8.2.3.22º.- Asamblea de accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará a la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes.
El liquidador designado por el director del Fondo hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo como liquidador de la entidad.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas comprobada de la liquidación, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras protocolizará las cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la Junta a las obras de beneficencia que ella determine.
ARTÍCULO 1.8.2.3.23º.- Terminación de la existencia legal. Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2180 de 1992. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:
a. A solicitud del liquidador por él designado, en la que aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas;
b. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el artículo anterior, y
c. A solicitud de la asamblea de accionistas convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto.
Para los efectos de este artículo, el Fondo de Garantías podrá continuar administrando los activos representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 1.8.2.3.24º.- Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.
SECCIÓN CUARTA
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 1.8.2.3.25º.- Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:
a. La concesión de quitas de las deudas;
b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
ARTÍCULO 1.8.2.3.26º.- Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
ARTÍCULO 1.8.2.3.27º.- Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.28º.- Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.
ARTÍCULO 1.8.2.3.29º.- Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.30º.- Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este artículo se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.31º.- Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
ARTÍCULO 1.8.2.3.32º.- Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago de los impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el Fondo sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.
ARTÍCULO 1.8.2.3.33º.- Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquéllos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea ésta la causal de toma de posesión, o
e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.
PARÁGRAFO.- La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.34º.- Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO.- Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.
ARTÍCULO 1.8.2.3.35º.- Disposiciones varias. Derogado (excepto el parágrafo) por el Artículo 12 del Decreto 655 de 1993. Siempre que en este título se hable del Fondo, se entenderá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Cualquiera de las funciones que de acuerdo con este título correspondan al liquidador, podrá ser ejercida directamente por el director del Fondo.
Las instrucciones que en este título se autoriza expedir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser generales o específicas, según se requiera.
Las provisiones que se ordenan en este título, así como el depósito y manejo de recursos de la intervenida, se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo, las cuales pueden comprender cualquier clase de encargo o negocio fiduciario o modalidad de depósito en las instituciones que él determine, atendiendo siempre al objetivo de protección de los intereses de los acreedores y el logro de una rápida y progresiva liquidación.
PARÁGRAFO.- Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación. las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
ARTÍCULO 1.8.2.3.36º.- Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales, las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a los procesos liquidatorios en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente Bancario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.
Artículo 1.8.2.3.37. DESVALORIZACION MONETARIA. Adicionado (CAPÍTULO III TÍTULO II PARTE VIII LIBRO I) por el Artículo 3 del Decreto 2180 de 1992. Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:
1º. Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24 de este Estatuto correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.
2º. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar;
b) Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta el cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.
3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.
4º. Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.
5º. Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras.
6º Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto.
7º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso.
ARTÍCULO 1.8.2.3.38. Adicionado (CAPÍTULO III TÍTULO II PARTE VIII LIBRO I) por el Artículo 6 del DECRETO 2180 de 1992. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 -letra b- y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto.
PARÁGRAFO 1º. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.
PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se contará desde la fecha de publicación del presente Decreto.
PARTICIPACION ESTATAL
ARTÍCULO 1.8.3.0.1. CAPITALIZACION POR EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Adicionado (parágrafo) por el Artículo 7 del Decreto 2180 de 1992. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del presente título, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
ARTÍCULO 1.8.3.0.2. PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN SU CAPITAL. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por él Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.8.1.0.5. del presente estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3. del presente estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.
ARTÍCULO 1.8.3.0.3. REGIMEN GENERAL DE LA PRIVATIZACION. La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas pata su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado Fondo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 1.8.3.0.4. PRIVATIZACION DE ENTIDADES NACIONALIZADAS. La Nación, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, podrá vender de nuevo sus acciones a particulares, previa reforma de estatutos que restablecerá estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 1.8.3.0.5. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 8 del Decreto 1135 de 1992. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo anterior del presente estatuto, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
ARTÍCULO 1.8.3.0.6. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Adicionado (TÍTULO II PARTE VIII LIBRO I) por el Artículo 8 del Decreto 2180 de 1992. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.
Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:
1º. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
2º. Computen por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
3º. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
4º. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al numeral 1 de este artículo;
b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso;
c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tales casos será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional;
d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º del presente artículo;
e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el literal d) anterior.
5º. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida y operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.
El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo".
ARTÍCULO 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA NACION. Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 2180 de 1992. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.
La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
DEL SEGURO DE DEPOSITOS
ARTÍCULO 1.8.4.0.1. ORGANIZACION Y PRINCIPIOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;
b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA
ARTÍCULO 1.8.5.0.1. MEDIDAS CAUTELARES. Modificado por el Artículo 7 del Decreto 2179 de 1992. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente estatuto pata los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
ARTÍCULO 1.8.5.0.2. AUTORIZACION ESTATAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.5.0.3. LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquéllas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad te servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
ARTICULO 1.8.5.0.4. UTILIZACION DE LA PALABRA AHORROS. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1.8.6.0.1. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:
a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b. La junta directiva quedará integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República.
- Cuatro (4) representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;
c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución; y
d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.
ARTÍCULO 1.8.6.0.2. RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.
ARTÍCULO 1.8.6.0.3. ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.
Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones; de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.
ARTÍCULO 1.8.6.0.4. - ASUNCION DE OBLIGACIONES. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Cuando el Gobierno asuma la deuda de una institución de crédito con el Banco de la República por virtud de la nacionalización, convendrá con el banco su refinanciación dentro de condiciones similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda interna celebrado en desarrollo del artículo 7º de la Ley 22 de 1973, de manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones a cargo del Gobierno coincidan con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.
SISTEMAS ESPECIALES DE REMISIÓN
ARTÍCULO 1.9.0.0.1. NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTÍCULO 1.9.0.0.2. NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTÍCULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos de la parte primera del libro cuarto del presente estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
DE LAS OPERACIONES
DISPOSICIONES GENERALES
OPERACIONES Y SERVICIOS ESPECIALES
ARTÍCULO 2.1.1.1.1. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.
ARTICULO 2.1.1.1.2. OPERACIONES FIDUCIARIAS AUTORIZADAS. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.
PARÁGRAFO 1.- Los programas para el desmonte de las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito, que debieron presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la citada ley, no podrán prever un plazo superior a dos (2) años pata la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. En el evento en que los programas consistan en la cesión de contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, conforme a la autorización consagrada en dicha ley, la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3. OPERACIONES DE CAMBIO. De conformidad con el artículo 8º de la ley 9a de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.1.1.1.4. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
"ARTÍCULO 2.1.1.1.5. USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Adicionado por el Artículo 8 del Decreto 2179 de 1992. Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
"Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
"PARÁGRAFO. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta".
DE LAS OPERACIONES ACTIVAS
LIMITES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO
ARTÍCULO 2.1.1.2.1. DETERMINACION DE LOS LÍMITES. Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.
Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.
La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.
ARTÍCULO 2.1.1.2.2. SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
REQUISITOS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 2.1.1.2.3. INFORMACION PARA EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
ARTÍCULO 2.1.1.2.4. OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y PARIENTES. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.
ARTÍCULO 2.1.1.2.5. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LÍMITES A LOS INTERESES. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
PARÁGRAFO. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
ARTICULO 2.1.1.2.6. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.1.2.7. SISTEMAS DE PAGO ALTERNATIVOS PARA CRÉDITOS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o
b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria.
La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 2.1.1.2.8. CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE LARGO PLAZO. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2. del presente estatuto.
En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasa el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 2.1.1.2.9. EXCEPCIONES EN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 46 de la ley 9a de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:
a) Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;
b) Reglamento de propiedad horizontal;
c) Escritura de propiedad del predio, o
d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, e Decreto- Ley 2610 de 1979, el Decreto - ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.
ARTÍCULO 2.1.1.2.10. OTORGAMIENTO DE CREDITO A LOS OCUPANTES DE TERRENOS BALDÍOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del código de recursos naturales.
ARTICULO 2.1.1.2.11. OPCIÓN PRIVILEGIADA PARA LA VENTA DE ALGUNOS BIENES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada ley 135 de 1961.
ARTICULO 2.1.1.2.12. GARANTÍA SOBRE MEJORAS DE INMUEBLES. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
DE LAS OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 2.1.1.3.1. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1763 de 1992. De la oferta pública de documentos emitidos por entidades financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones pasivas, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos regales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Comisión Nacional de Valores. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia:
ARTICULO 2.1.1.3.2. EMISION DE CEDULAS DE AHORRO Y SORTEO MULTIPLE. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 2179 de 1992. Las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, de conformidad con el artículo 122 de la ley 9a de 1989, sustituido por el artículo 10 de la ley 2º. de 1991, están autorizadas para emitir cédulas de ahorro y sorteo múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.
Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por la citada ley 9a para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.
Las cédulas de ahorro y sorteo múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda a otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H.
ARTICULO 2.1.1.3.3. REGLAS SOBRE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el parágrafo del artículo 1º de la ley 1a de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
ARTICULO 2.1.1.3.4. ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR DEPÓSITOS DE RECURSOS PARA EL PAGO DE AUXILIOS DE DESARROLLO REGIONAL. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.
ARTICULO 2.1.1.3.5. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:
a) Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;
b) Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y
c) Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2.1.1.4.1. DEFINICIÓN. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.2. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:
a) Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y
b) Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
PARAGRAFO 1. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.
PARAGRAFO 2. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
ARTICULO 2.1.1.4.3. PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.4. ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.
Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.
Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.5. AUTONOMÍA DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8 del artículo 1962 del Código de Comercio.
Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 2.1.1.4.7. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.6. CARÁCTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.7. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.
No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 2.1.1.4.8. CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.
La escritura de constitución deberá contener:
a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
b) La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
c) El objeto del fondo;
d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria, y
e) El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora.
- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.
- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.
- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.
- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.
- Las normas para modificar el reglamento del fondo.
- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.9. GARANTÍA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
ARTICULO 2.1.1.4.10. NÚMERO DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
ARTICULO 2.1.1.4.11. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.
La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
ARTICULO 2.1.1.4.12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:
a) Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
b) Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;
c) Nombrar el revisor fiscal del fondo;
d) Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
e) Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
f) Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
g) Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
h) Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
i) Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora, y
j) Las demás que le señale el reglamento del fondo.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
ARTICULO 2.1.1.4.13. CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuanto en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las medidas que sean del caso.
ARTICULO 2.1.1.4.14. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE PENSIONES. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.
ARTICULO 2.1.1.4.15. SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
DE LOS PLANES DE PENSIONES
ARTICULO 2.1.1.4.16. CLASES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida. Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida, Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
c. Mixtos. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos. Aquéllos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales. Aquéllos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
ARTICULO 2.1.1.4.17. SISTEMAS DE FINANCIACION. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
ARTICULO 2.1.1.4.18. CLASES DE PRESTACIONES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
ARTICULO 2.1.1.4.19. CONTENIDO. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
d. las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;
g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del Partícipe a otro plan;
h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
j. Las reglas para modificar el plan, y
k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.1.4.20. VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el artículo 2.1.1.4.11. del presente estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.1.4.21. TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
ARTICULO 2.1.1.4.22. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.23. PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
RÉGIMEN DE OPERACIONES E INVERSIONES
ARTICULO 2.1.1.4.24. INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;
f. Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores, y
g. Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.
PARÁGRAFO. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo.
Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.
ARTICULO 2.1.1.4.25. OPERACIONES E INVERSIONES PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:
a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo pata garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e) del presente artículo;
b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora,
d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;
h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
PARÁGRAFO. Para estos efectos se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
ARTÍCULO 2.1.1.4.26. LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:
a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.27. INVERSIONES EN ACCIONES Y BONOS. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
ARTICULO 2.1.1.4.28. INVERSIONES EN LA ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.
Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
DISPOSICIONES SOBRE DISOLUCION Y PROCESOS CONCURSALES
ARTÍCULO 2.1.1.4.31. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
a. Los que establezca el reglamento;
b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
c. Cuando en los eventos previstos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.4.15. del presente estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.
Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.
ARTICULO 2.1.1.4.32. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.
Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que d mismo se entregue a otra sociedad administradora.
ARTICULO 2.1.1.4.33. CONCORDATO, CONCURSO, QUIEBRA O LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.
DEL CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTICULO 2.1.1.4.34. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
DEL REGIMEN DE LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
SECCION PRIMERA. DE LOS BANCOS COMERCIALES
SUBSECCION PRIMERA.
FUNCIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 2.1.2.1.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
b. Recibir depósitos;
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;
e. Otorgar crédito;
f. Modificado parcialmente por el Artículo 9 del Decreto 1135 de 1992. Aceptar para su pago, en fecha futura, giros o letras de cambio librados sobre el mismo establecimiento, que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado;
g. Expedir cartas de crédito;
h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;
i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;
j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;
k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y
l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezca la Junta Monetaria.
PARÁGRAFO. En desarrollo de la atribución conferida en la letra b) del presente artículo, los establecimientos bancarios podrán captar depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.1.2. PROHIBICIONES. Adicionado parcialmente (literal g) por el Artículo 12 del Decreto 1135 de 1992. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;
b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;
c. Modificado parcialmente por el Artículo 4 del Decreto 2815 de 1991, Modificado parcialmente por el Artículo 10 del Decreto 1135 de 1992. Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole está a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo;
d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;
e. Modificado parcialmente por el Artículo 11 del Decreto 1135 de 1992. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y
f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente artículo no se aplica al Banco de la República.
REGLAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES
ARTICULO 2.1.2.1.3. DESTINACION REGIONAL PREFERENTE DE LOS DEPOSITOS. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos d la región respectiva. Para los efectos de este artículo, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.
ARTICULO 2.1.2.1.4. DESTINACION REGIONAL OBLIGATORIA DE LOS DEPOSITOS. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. De conformidad con el artículo 22 de la ley 5a de 1973, las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de trescientos mil (300.000) habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 2.1.2.1.5. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS OFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 1a de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 2.1.2.1.6. NEGOCIABILIDAD INTERBANCARIA DE CHEQUES FISCALES. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 1a de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
ARTICULO 2.1.2.1.7. RESPONSABILIDAD POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el artículo 5º de la ley 1a de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTICULO 2.1.2.1.8. SALDOS INACTIVOS. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Los saldos menores de diez pesos ($ 10.oo), provenientes de depósitos a la orden, en cuenta corriente o de cualquier otro concepto, salvo los correspondientes a depósitos de ahorros o intereses de los mismos, que no hayan sido retirados después de un (1) año, deberán ser traspasados por los establecimientos bancarios a la Tesorería General de la República, semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 2.1.2.1.9. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
ARTICULO 2.1.2.1.10. REMATE DE BIENES DADOS EN PRENDA. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:
Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.
ARTICULO 2.1.2.1.11. ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
DE LAS SECCIONES DE AHORROS
ARTICULO 2.1.2.1.12. AUTORIZACION PARA LA APERTURA DE SECCIONES DE AHORROS. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
ARTICULO 2.1.2.1.13. LIBERTAD PARA EL RECIBO DE DEPOSITOS. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
ARTICULO 2.1.2.1.14. AHORRO CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
ARTICULO 2.1.2.1.15 REGLAS PARA EL RETIRO DE DEPOSITOS. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de éste y los artículos 2.1.2.1.14., 2.1.2.1.16., 2.1.2.1.17., 2.1.2.1.18., 2.1.2.1.19. y 2.1.2.1.20. del presente estatuto y a la aprobación del superintendente.
Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le dé aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.
Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
ARTICULO 2.1.2.1.16. LIBRETA. Modificado por el Artículo 13 del Decreto 1135 de 1992. Con excepción de lo establecido en el artículo 2.12.1.14., ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales, en que éstas no pueden presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
ARTICULO 2.1.2.1.17. DEPOSITOS DE MENORES. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo pan el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte él.
ARTICULO 2.1.2.1.18. DEPOSITO EN FAVOR DE TERCEROS. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
ARTICULO 2.1.2.1.19. DEPOSITOS CONJUNTOS. Cuanto se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
El hecho de hacerse un depósito en esa forma libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
ARTICULO 2.1.2.1.20 ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ARTICULO 2.1.2.1.21. INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
ARTICULO 2.1.2.1.22. PROGRAMAS DE CAPACITACION DE AHORROS. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de capacitación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones establecidas en los artículos 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24. y 2.1.2.1.25. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.1.23. PREMIOS. Los premios objeto de los sorteos consistirán exclusivamente en auxilios para educación, vivienda economía, vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial y artesanal.
ARTICULO 2.1.2.1.24. LIMITES A LOS PREMIOS Y AL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Al valor de los premios podrá destinarse, anualmente, un millón de pesos más el incremento resultante de aplicar la siguiente escala, relacionada con el monto de los depósitos de ahorros en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:
a. Siete (7) por mil sobre lo que exceda de 20 millones sin pasar de 100 millones de pesos;
b. Cinco (5) por mil sobre lo que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 200 millones de pesos;
c. Tres (3) por mil sobre lo que exceda de 200 millones sin pasar de 500 millones de pesos, y
d. Uno punto cinco (1.5) por mil sobre lo que exceda de 500 millones de pesos.
PARÁGRAFO 1. Al pago de las primas de seguros y sus anexos podrá destinarse la suma que resulte de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria para estos ramos.
PARÁGRAFO 2. Los bancos que a 31 de diciembre de 1974 no tuvieren sección de ahorros y la abrieran con posterioridad, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al banco con menores depósitos en la fecha de apertura de la nueva sección. Para establecer dicha suma el interesado deberá solicitar certificación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.2.1.25. FECHA DE LOS SORTEOS. Los sorteos podrán efectuarse el último día hábil de cada trimestre o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, sin perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.
ARTICULO 2.1.2.1.26. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TÉRMINO. De acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. Las tasas de interés que se fijen conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
ARTICULO 2.1.2.1.27. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO A TERMINO. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2994 de 1990, las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.
OPERACIONES CON LA BANCA CENTRAL
ARTICULO 2.1.2.1.28. ACCESO A LA BANCA CENTRAL. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. De conformidad con el artículo 2º de la ley 7a. de 1973, todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema.
ARTICULO 2.1.2.1.29. REDESCUENTO DE CARTERA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Para que las obligaciones en cartera de un establecimiento bancario puedan ser redescontadas por el Banco de la República, no es óbice que estén suscritas por un deudor principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas situaciones jurídicas.
Se presume de derecho que en los casos en que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores renuncian al beneficio de excusión.
ARTICULO 2.1.2.1.30. TASAS MAXIMAS DE INTERES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2206 de 1963, ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República si cobrare en operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en dicho Banco una tasa mayor de la autorizada por la Junta Monetaria.
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
ARTICULO 2.1.2.1.31. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:
a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;
b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y
c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.
ARTICULO 2.1.2.1.32. LIBERTAD EN LA ESTIPULACION DE CONDICIONES SOBRE OPERACIONES. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTICULO 2.1.2.1.33. RESTRICCION PARA LA EMISION DE OBLIGACIONES. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.
ARTICULO 2.1.2.1.34. REGLAS SOBRE LOS DEPOSITOS. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le dé aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, ascienden a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.2.1.35. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES PASIVAS. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
ARTICULO 2.1.2.1.36. REGLAS SOBRE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado pata tal efecto.
Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aun cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.
Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.
Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.
La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.
DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
FINALIDAD Y DEFINICION
ARTICULO 2.1.2.2.1. OBJETO. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2843 de 1991, Modificado por el Artículo 14 del Decreto 1135 de 1992. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
PARÁGRAFO. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.
ARTICULO 2.1.2.2.2. COEFICIENTE DE DEFINICION. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
PARAGRAFO 1. Adicionado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 1763 de 1992. Para estos efectos las operaciones activas de una corporación financiera comprenderá:
a. La cartera total vigente;
b. Las inversiones en el capital de las empresas;
c. Los avales y garantías concedidos por la corporación, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
PARÁGRAFO 2. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que refieren los artículos 2.2.1.2.1. y 2.2.2.2.1. del presente estatuto.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
ARTICULO 2.1.2.2.3. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. Modificado por el Artículo 15 del Decreto 1135 de 1992. Si una corporación financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 1. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente estatuto, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.
PARAGRAFO 2. Las corporaciones financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.2.4. INDICE DE ESPECIALIZACION. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Las corporaciones financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria, al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las corporaciones financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 2.1.2.2.5. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 2179 de 1992. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;
b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;
c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo;
d. Modificado parcialmente por el Artículo 3 del Decreto 1763 de 1992. Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.
Las corporaciones financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un (1) año en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria;
e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;
f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados Por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades
g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;
h. Modificado parcialmente por el Artículo 3 del Decreto 1763 de 1992. Descontar , aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en generar efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las corporaciones financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular;
i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;
j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley;
k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;
l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones - Proexpo-, y
m. Derogado parcialmente por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Adicionado parcialmente por el Artículo 4 del Decreto 1763 de 1992. Actuar como representante de los tenedores de bonos.
PARAGRAFO 1. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.
En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.
PARAGRAFO 2 Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1763 de 1992. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren las letras d) y e) de este artículo, solamente podrán concederse a empresas manufactureras, agropecuarias agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, cuanto se destinen a la financiación de necesidades de capital de trabajo.
ARTICULO 2.1.2.2.6. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991 – Adicionado por el Artículo 16 del Decreto 1135 de 1992. Las corporaciones financieras podrán conceder crédito a las sociedades de arrendamiento financiero o leasing en las cuales adquieran o mantengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, dentro de los límites previstos en el presente estatuto. No obstante, dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades de leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
ARTICULO 2.1.2.2.7. OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL CAMPO DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2777 de 1973, el transporte público terrestre automotor será beneficiario de las funciones autorizadas a las corporaciones financieras, con sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto y normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 2.1.2.2.8. LIMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCION. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Las corporaciones financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.
ARTICULO 2.1.2.2.9. CREDITOS PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Los créditos para el fomento de la industria turística que otorguen las corporaciones financieras se sujetarán a los plazos condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción del turismo.
ARTICULO 2.1.2.2.10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
a. Derogado parcialmente por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria;
b. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, las corporaciones financieras podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites de crédito que se establezcan. Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale de acuerdo con lo establecido en la letra numeral anterior.
Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en esta letra;
c. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
d. Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional;
e. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria, y
f. Modificado parcialmente por el Artículo 3 del Decreto 2843 de 1991. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.
ARTICULO 2.1.2.2.11. UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las corporaciones financieras con el fin de financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones diferenciales de margen tasas de redescuento y tasas de interés para las corporaciones. También podrán señalar condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás establecimientos de crédito.
La financiación de operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computará en el índice de especialización hasta su vencimiento.
ARTICULO 2.1.2.2.12. LIMITES A LA CONCENTRACION DEL RIESGO. Modificado parcialmente (inciso 1) por el Artículo 5 del Decreto 2815 de 1991. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1. del presente estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva corporación.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO 2. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 2.1.2.2.13. INVERSIONES DE CAPITAL. Adicionado parcialmente (Parágrafo 3) por el Artículo 18 del Decreto 1135 de 1992 - Modificado por el Artículo 5 del Decreto 1763 de 1992. Las corporaciones financieras deberán mantener "inversiones de capital" en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento, y
b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) mínimo en el tercer año.
Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades y se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO 1.- Modificado parcialmente por el Artículo 17 del Decreto 1135 de 1992. Se exceptúan de esta disposición las corporaciones financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones-Cofiagro.
PARAGRAFO 2.- Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
ARTICULO 2.1.2.2.14. COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Modificado por el Artículo 6 del Decreto 1763 de 1992. Cualquier nueva inversión de capital que realice una corporación financiera deberá estar representada como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
PARAGRAFO 1. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO 2. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este estatuto.
ARTICULO 2.1.2.2.15. SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Modificado por el Artículo 7 del Decreto 1763 de 1992. Las corporaciones financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.
ARTICULO 2.1.2.2.16. INVERSIONES CON RECURSOS ESPECIALES. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Las inversiones que realicen las corporaciones financieras con recursos provenientes del presupuesto nacional, de encargos fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrá en cuenta para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.1.2.2.10. del presente estatuto.
DE LA EMISIÓN DE BONOS
ARTICULO 2.1.2.2.17. REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL Y ESPECÍFICA. Modificado por el Artículo 8 del Decreto 1763 de 1992. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específica será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.
ARTICULO 2.1.2.2.18. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Modificado por el Artículo 9 del Decreto 1763 de 1992. Cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informará sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones, las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año, y el interés que devenguen.
ARTÍCULO 2.1.2.2 19. REQUISITOS DE LOS BONOS. Modificado por el Artículo 10 del Decreto 1763 de 1992. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
a. La clase de título de que se trata, impone de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda;
b. El capital pagado y reserva legal de la corporación;
c. El tipo de interés y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
d. Los términos señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;
e. El lugar de pago;
f. Las garantías constituidas;
g. Las inscripciones practicadas en los registros;
h. Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria;
i. Cupones necesarios para el pago de los intereses y firma del gerente y del secretario de la corporación y del avalista en su caso;
j. Los bonos podrán emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento, y
k. Los bonos podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
ARTICULO 2.1.2.2.20. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1763 de 1992. Los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la corporación Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.
PARÁGRAFO. El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una corporación financiera, no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de la respectiva corporación.
ARTICULO 2.1.2.2.21. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA ESPECÍFICA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1763 de 1992. Los bonos de garantía específica de las corporaciones financieras podrán emitirse:
a. Con prenda de títulos valores individuales o grupos de títulos valores de propiedad de la corporación;
b. Con hipoteca de bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y responderán con la corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y los intereses que devenguen, y
c. Con aval ó garantía de bancos o corporaciones financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.
Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.
PARÁGRAFO. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos en circulación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, a número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.
ARTICULO 2.1.2.2.22. PROCEDIMIENTO DE REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará pata los efectos previstos en esta norma el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.1.2.2.23. NOCIONES. Para efectos de este capítulo se entiende que:
a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva pan absorber una o varias existentes;
d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f. Modificado parcialmente por el Artículo 6 del Decreto 2815 de 1991. El patrimonio de una corporación financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. La reseña legal y las reservas estatutarias y ocasionales.
3. Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de esta letra.
ARTICULO 2.1.2.2.24. REGIMEN DE LOS EMPRESTITOS INTERNACIONALES. Modificado por el Artículo 19 del Decreto 1135 de 1992, Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2843 de 1991. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las corporaciones financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.
DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
FINALIDAD Y DEFINICIONES.
ARTICULO 2.1.2.3.1. PRINCIPIOS. El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.
ARTICULO 2.1.2.3.2. OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
OPERACIONES AUTORIZADAS.
SUBSECCIÓN PRIMERA.
UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC-
ARTICULO 2.1.2.3.3. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor, principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
ARTICULO 2.1.2.3.4. ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
ARTICULO 2.1.2.3.5. INFORMACION AL PÚBLICO. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.
ARTICULO 2.1.2.3.6. CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
ARTICULO 2.1.2.3.7. LIQUIDACION. Derogado por el Artículo 66 Ley 31 de 1992 - Modificado por el Artículo 3 del Decreto 678 de 1992. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC -, calculada así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior.
OPERACIONES DE CRÉDITO
ARTICULO 2.1.2.3.8.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Adicionado parcialmente (Literal h) por el Artículo 2 del Decreto 2876 de 1991. Modificado parcialmente (literal h) por el Artículo 1 del Decreto 195 de 1992. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:
a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;
b. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
c. Adquisición de vivienda usada, reparación subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;
e. Obras de urbanismo;
f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas, y
g. Modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2876 de 1991. Construcción o adquisición de edificaciones nuevas distintas de vivienda, tales como locales oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero. De todos modos podrán subrogarse los créditos que se otorguen para financiar la adquisición de las edificaciones a que se refiere esta letra.
ARTICULO 2.1.2.3.9. CONTRAPRESTACIONES NO AUTORIZADAS. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 2179 de 1992. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación:
a. Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;
b. Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y
c. Los gastos de administración anticrética del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
PARAGRAFO 1. Los gastos a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 2. Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyo desembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.
PARAGRAFO 3. La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.
ARTICULO 2.1.2.3.10. AMORTIZACION CON CESANTIA. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente.
ARTICULO 2.1.2.3.11. SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.
ARTICULO 2.1.2.3.12. TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
OPERACIONES PASIVAS.
ARTICULO 2.1.2.3.13. MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
ARTICULO 2.1.2.3.14. CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante, y d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
ARTICULO 2.1.2.3.15. DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE. Los certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.
Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
ARTICULO 2.1.2.3.16. PLAZO DE EXPEDICION. Las Corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.17. ENCAJE. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.
ARTICULO 2.1.2.3.18.- DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna.
Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de depósitos ordinarios".
ARTICULO 2.1.2.3.19.- CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.1.2.3.20.- COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
ARTICULO 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
CUENTAS DE AHORRO ESPECIAL
ARTICULO 2.1.2.3.22.- DEFINICION. Adicionado por el Artículo 20 del Decreto 1135 de 1992- Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para abrir "Cuentas de Ahorro Especial" de valor constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o proyectos de conjuntos habitacionales.
PARÁGRAFO. Las corporaciones de ahorro y vivienda que establezcan el sistema de "Cuentas de Ahorro Especial" sólo podrán financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada solución de vivienda.
ARTÍCULO 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Adicionado por el Artículo 21 del Decreto 1135 de 1992 - Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Para la apertura de estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan.
Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir una "Cuenta de ahorro especial'. Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.
ARTICULO 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. En el momento de la apertura de la "Cuenta de ahorro especial", que quedará a nombre del ahorrador, se firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la corporación esté financiando, en la cual quedará estipulado todos los pormenores de la transacción y compromisos por parte de la corporación, del futuro adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan.
ARTICULO 2.1.2.3.25.- CANCELACIÓN DE LA CUENTA O RETIRO DE FONDOS. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la "Cuenta de ahorro especial", la respectiva corporación para efectos de liquidar los intereses y el saldo. considerará esta cuenta como si se tratara de una cuenta de ahorro de valor constante, según los términos de la respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. La Superintendencia Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados en este título sobre el funcionamiento del sistema de "Cuentas de ahorro especial".
OTRAS OPERACIONES
ARTICULO 2.1.2.3.27.- Cobro por otros servicios prestados. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro.
ARTICULO 2.1.2.3.28.- CONTRATOS DE ADMINISTRACION ANTICRETICA. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS
ARTICULO 2.1.2.3.29.- INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 2.4.3.2.15 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.30.- SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.31. - FACULTAD PARA EMITIR BONOS. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.
Cada corporación de ahorro y vivienda solo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
INVERSIONES.
ARTICULO 2.1.2.3.32.- EXCESOS DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.2.3.33.- RELACION DE PASIVO ESPECIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes, si por baja de estos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTICULO 2.1.2.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:
a. Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
c. Otorgar préstamos;
d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria;
f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;
g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales, y
h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
ARTICULO 2.1.2.4.2.- REQUISITOS PARA OTORGAR ACEPTACIONES. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.
Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.
DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I.
DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTICULO 2.1.3.1.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 2179 de 1992 - Modificado por el Artículo 22 del Decreto 1135 de 1992. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo de su objeto social:
a. Tener la calidad de fiduciarios; según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia; mandatarios depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;
b. Obrar como agente fiscal, o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir, y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;
c. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley;
d. Aceptar y ejecutar fideicomisos para administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;
e. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona; corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario;
f. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente; o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;
g. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o administrador de cualquiera herencia o legado;
h. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que esté situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona corporación u otra autoridad, y será responsable respecto de todas las partes interesadas por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y
i. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieren o encomienden por cualquier persona o personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial, competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.
FIDEICOMISO DE INVERSIÓN
ARTICULO 2.1.3.1.2.- CAMPO DE APLICACION. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen las sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el presente estatuto.
PARAGRAFO 1. - Para los efectos de este estatuto entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente estatuto.
PARAGRAFO 2. - Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.
ARTICULO 2.1.3.1.3.- CLASES DE CONTRATOS. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 23 del Decreto 1135 de 1992. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a la formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
ARTICULO 2.1.3.1.4.- DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros el público.
En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.
PARÁGRAFO. En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 2.1.3.1.5. DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Adicionado parcialmente (Párrafo al inciso 4) por el Artículo 24 del Decreto 1135 de 1992. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 1. - Quedan exceptuados de la limitación porcentual en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
PARAGRAFO 2.- Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
PARAGRAFO 3 Modificado parcialmente por el Artículo 11 del Decreto 1763 de 1992. Modificado parcialmente (Parágrafo 3) por el Artículo 25 del Decreto 1135 de 1992 - Reglamentado parcialmente por el Decreto 1783 de 1992. Las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de 15 días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional -FEN- u otros establecimientos de crédito del país.
La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación, al final de cada mes, con base en el valor promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 2.1.3.1.6.- DE LOS FONDOS COMUNES ESPECIALES DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán integrar fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.
ARTICULO 2.1.3.1.7.- INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES CON LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. En caso de constituir los fondos de que tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos que le confiere al constituyente o adherente.
ARTICULO 2.1.3.1.8.- RECURSOS DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo del artículo 2.1.3.1.4 de este estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.9.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FIDUCIARIO. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de invasión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.
ARTICULO 2.1.3.1.10.- DE LOS DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES PARTICIPANTES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados y de aquéllos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;
b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del artículo 2.1.3.1.14 de este estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.11.- OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;
b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;
c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros
negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;
d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;
e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;
f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;
g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y
h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.
ARTICULO 2.1.3.1.12.- OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones a que se refiere esta sección las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;
c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo 2.1.3.1.8 del presente estatuto;
d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;
e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;
f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;
i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario, negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;
j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;
k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;
l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
1. Los directivos o administradores de la sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por sí o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social.
2. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el numeral anterior.
3. Los demás fideicomisos que administre, y
4. Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria:
m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y
n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria,
ARTICULO 2.1.3.1.13.- CONFLICTOS DE INTERES. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
ARTICULO 2.1.3.1.14.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.
El reglamento mencionado deberá contener, al menos:
a. La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;
b. La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;
c. El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
d. La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;
e. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
f. Los gastos a cargo del fondo;
g. Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;
h. El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000);
i. Modificado parcialmente por el Artículo 26 del Decreto 1135 de 1992. El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo;
j. La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;
k. Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e) del artículo 2.1.3.1.11. de este estatuto;
l. La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;
m. Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;
n. El listado de las inversiones admisibles;
o. La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el artículo 2.1.3.1.16. de este estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y
p. Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.
PARAGRAFO.- Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.3.1.15 REMUNERACION DEL FIDUCIARIO. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión sólo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que contravengan lo dispuesto en el artículo 2.1.3.1.9. de este estatuto.
ARTICULO 2.1.3.1.16.- GASTOS DEL FONDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan:
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
ARTICULO 2.1.3.1.17.- MARGEN DE SOLVENCIA. Modificado por el Artículo 27 del Decreto 1135 de 1992. El valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.
ARTICULO 2.1.3.1.18.- LIQUIDACION EN ESPECIE. En caso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.
EMISIÓN DE TÍTULOS
ARTICULO 2.1.3.1.19.- CONTRATO DE FIDUCIA PARA LA EMISION DE BONOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1026 de 1990 y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.
Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:
a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;
b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;
c. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;
d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y
e. Las demás características de la emisión.
PARÁGRAFO. -Para, efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2 del decreto citado.
ARTICULO 2.1.3.1.20.- CAPACIDAD PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;
b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;
c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;
d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;
e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Presidente de la Comisión Nacional de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;
f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;
g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del presente artículo;
h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los letras e) y f) del presente artículo, y
i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.
PARAGRAFO TRANSITORIO.- El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Comisión Nacional de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.
Lo anterior es sin perjuicio de que la Comisión Nacional de valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.
ARTICULO 2.1.3.1.21. EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.
Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.
OTRAS OPERACIONES.
ARTICULO 2.1.3.1.22.- CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LA RED DE OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.
ARTICULO 2.1.3.1.23.- ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las Sociedades fiduciarias podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. y siguientes del presente estatuto.
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA
FINALIDAD Y PROPÓSITO
ARTICULO 2.1.3.2.1. - OBJETO. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto quienes administren un fondo de cesantía estarán facultadas igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este estatuto administradoras.
Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
PARÁGRAFO. - Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.
ARTICULO 2.1.3.2.2. PROPOSITOS. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados puedan orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
ARTICULO 2.1.3.2.3.- DENOMINACION SOCIAL. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y FACULTADES
ARTICULO 2.1.3.2.4.- OBLIGACIONES. Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al fondo que administran.
Dichas administradoras tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;
b. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;
d. Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;
g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el artículo 2.1.3.2.21. del presente estatuto;
h. Hacer efectivo, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e
i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.
En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
ARTICULO 2.1.3.2.5.- INVERSION EN TÍTULOS EMITIDOS POR EMPLEADORES U ORGANIZACIONES EN QUE PARTICIPEN TRABAJADORES AFILIADOS. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
ARTICULO 2.1.3.2.6.- CONFLICTOS DE INTERES. Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar. de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al consejo asesor de dicha entidad.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los artículos 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.7.- OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;
d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;
e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
f. Delegar de cualquier manera. las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;
h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;
i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y
j. Realizar operaciones entre os fondos que administran.
ARTICULO 2.1.3.2.8.- LIBRETA. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.
La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.
ARTICULO 2.1.3.2.9.- CONTRATOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
DE LOS FONDOS DE CESANTÍA
ARTICULO 2.1.3.2.10.- DEFINICION. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.11.- RECURSOS DEL FONDO DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;
b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;
c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;
d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.
ARTICULO 2.1.3.2.12.- UTILIDADES DEL FONDO. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.3.2.13.- INEMBARGABILIDAD. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquéllas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el artículo 2.1.3.2.15. del presente estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 2.1.3.2.14.- AFILIACION. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1 de enero de 1991, deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PARÁGRAFO.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Para los efectos del inciso primero de este artículo el trabajador, antes del 31 de diciembre de 1991, indicará al empleador el fondo al cual desea afiliarse. En caso de que el trabajador no escoja el respectivo fondo antes del plazo señalado, el empleador deberá depositar la cesantía en cualesquiera de aquéllos que estén legalmente funcionando para lo cual informará al trabajador sobre la decisión adoptada.
ARTICULO 2.1.3.2.15.- DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica o quien siendo empleador, labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente título.
La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.
PARAGRAFO.- El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.
ARTICULO 2.1.3.2.16.- CONSIGNACION AL FONDO. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.
El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
ARTICULO 2.1.3.2.17.- COBRO DE AUXILIOS ATRASADOS. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto, las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.
ARTICULO 2.1.3.2.18.- DEBERA DE INFORMACIAN A CARGO DEL EMPLEADOR. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 2.1.3.2.19.- DECLARACION DE NO PAGO. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas de código de procedimiento civil, que contendrá la siguiente información:
a) Nombre, Nit y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;
b) Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y
c) Nombre y Nit de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.
Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquéllas que conforme al código penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad documental u otro ilícito.
ARTÍCULO 2.1.3.2.20.- RETENCION DE CESANTIA En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado pan retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
ARTICULO 2.1.3.2.21.- RETIROS DE SUMAS ABONADAS. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
ARTICULO 2.1.3.2.22.- RETIRO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.
ARTICULO 2.1.3.2.23.- TRASLADO A OTRA ADMINISTRADORA. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquélla en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
PARAGRAFO.- El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
ARTICULO 2.1.3.2.24- RENTABILIDAD. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
PARAGRAFO.- Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.
ARTICULO 2.1.3.2.25.- COMISION DE MANEJO. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el inciso primero del artículo anterior del presente estatuto, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale la Superintendencia Bancaria. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
ARTICULO 2.1.3.2.26.- GARANTIA DE RENTABILIDAD MINIMA. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:
a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y
b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.
Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por la Superintendencia Bancaria, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.
ARTICULO 2.1.3.2.27.- AFECTACION DEL PATRIMONIO. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.
La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.
ARTICULO 2.1.3.2.28.- SANCIONES. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Podrá ser objeto de toma de posesión de una administradora el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo 2.1.3.2.27. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.29.- GARANTIA. Modificado por el Artículo 8 del Decreto 2772 de 1991. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de la garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras constituyen un gasto del fondo de cesantía y en ningún caso se pagarán con cargo al patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos.
ARTÍCULO 2.1.3.2.32 Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 718 de 1992.
ARTÍCULO 2.1.3.2.31 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.32 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.33 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.34 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.35 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.36 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.37 Incorporado por el Artículo 9 del Decreto 2772 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.38, Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2864 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.39. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2864 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.3.2.40, Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2864 de 1991.
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
OBJETO.
ARTICULO 2.1.3.3.1. OBJETO SOCIAL. Adicionado parcialmente (Inciso) por el Artículo 28 del Decreto 1135 de 1992. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
OPERACIONES AUTORIZADAS.
ARTICULO 2.1.3.3.2.- OPERACIONES DE CREDITO. Modificado por el Artículo 29 del Decreto 1135 de 1992. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se ocasionen por concepto de transportes seguros, empaques, limpieza y desecación de las mercancías depositadas, pero sin que el monto del crédito otorgado directamente por los almacenes sobrepase el veinte por ciento (20%) del valor de la respectiva mercancía.
Los almacenes deberán exigir adecuadas garantías a sus clientes.
PARAGRAFO.- La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.3.3.- RESPONSABILIDAD. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 30 del Decreto 1135 de 1992. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 2.1.3.3.4.- REGISTRO DE CERTIFICADOS. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
ARTICULO 2.1.3.3.5.- MERCANCIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION O BENEFICIO. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.
ARTICULO 2.1.3.3.6.- DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
ARTICULO 2.1.3.3.7.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:
a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;
b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;
c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito de expedición de títulos sobre determinadas mercancías productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá será para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;
d. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse;
e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;
f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;
g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;
h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquéllos;
i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;
j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;
k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;
l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;
m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los estatutos y reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y
n. Modificado parcialmente por el Artículo 31 del Decreto 1135 de 1992. Fijar el monto de depósitos con certificados de depósito y bonos de prenda que los almacenes generales de depósito puedan tener en relación con su capital y reserva.
DE LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING Y DE LAS SOCIEDADES DE COMPRA DE CARTERA O FACTORING
ARTICULO 2.1.3.4.1.- OPERACIONES PROHIBIDAS. Las compañías de arrendamiento financiero (leasing) y compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.
DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO
ARTICULO 2.1.4.1.1.- REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Modificado por el Artículo 32 del Decreto 1135 de 1992. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las cajas de ahorro y secciones de ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.
Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible.
ARTICULO 2.1.4.1.2.- INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
ARTICULO 2.1.4.1.3.- OPERACIONES DE CREDITO DE LIQUIDEZ. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un 130% del total del préstamo.
ARTICULO 2.1.4.1.4.- SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACION, CAPACITACION Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
ARTICULO 2.1.4.1.5.- OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Modificado por el Artículo 33 del Decreto 1135 de 1992. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente estatuto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones:
a. En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);
b. En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
c. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales.
Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
Sin embargo, dichos organismos cooperativos podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50 % de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado.
ARTICULO 2.1.4.1.6.- PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989 en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
ARTICULO 2.1.4.1.7.- INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales.
ARTICULO 2.1.4.1.8.- TASAS DE INTERES DE CAPTACION. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.
Las tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.- Las tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
ARTÍCULO2.1.4.1.9 Adicionado por el Artículo 34 del Decreto 1135 de 1992.
SOCIEDADES DE CAPITALIZACION
FINALIDAD
ARTICULO 2.1.4.2.1. OBJETO. Las sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
ARTICULO 2.1.4.2.2.- PROHIBICIONES GENERALES. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.
ARTICULO 2.1.4.2.3.- AUTORIZACION DE PLANES. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
ARTICULO 2.1.4.2.4.- REGISTRO DE AGENTES. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.4.2.5.- CONDICIONES DE LOS CONTRATOS. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
ARTICULO 2.1.4.2.6.- REFORMA DE LAS CONDICIONES. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
ARTICULO 2.1.4.2.7.- MONTO DE LA OBLIGACION Y PLAZO DE LOS CONTRATOS. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
ARTICULO 2.1.4.2.8.- CUOTAS. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
ARTICULO 2.1.4.2.9.- PRESTAMOS. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
ARTICULO 2.1.4.2.10.- QUEBRANTO DE CAPITAL. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75 %) el capital pagado.
TÍTULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES
ARTICULO 2.1.4.2.11.- CLASES DE TÍTULOS. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
ARTICULO 2.1.4.2.12.- CONTENIDO DE LOS TÍTULOS. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
ARTICULO 2.1.4.2.13.- RESCISION DE TÍTULOS. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.4.2.14.- PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 2.1.4.2.15.- CADUCIDAD Y DERECHO DE REHABILITACION. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTICULO 2.1.4.2.16.- SORTEOS. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3 Adicionado
ARTICULO 2.1.4.2.18.- PROHIBICIONES EN LA COLOCACION DE TÍTULOS. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata este artículo, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
ARTICULO 2.1.4.2.19.- COLOCACION DE UN PLAN CON ENGAÑO. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
RESERVAS
ARTICULO 2.1.4.2.20.- RESERVAS TECNICAS. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Superintendente Bancario.
DE LAS INVERSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
AUTORIZACION LEGAL
ARTICULO 2.2.1.1.1.- AUTORIZACION LEGAL. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
Adicionado ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 57 de 1992 - Modificado por el Artículo 35 del Decreto 1135 de 1992.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. . Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 57 de 1992 - Modificado por el Artículo 36 del Decreto 1135 de 1992.
REGLAS DE INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
ARTICULO 2.2.1.2.1.- INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Adicionado parcialmente (Parágrafos 1, 2 y 3) por el Artículo 37 del Decreto 1135 de 1992. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquéllas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de servicios financieros que estuvieran funcionando en la fecha de vigencia de la ley 45 de 1990, así como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrá de un año, contado a partir de la vigencia de la citada ley, para adecuarse a los requisitos consagrados en el presente artículo.
ARTICULO 2.2.1.2.2.- PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.
Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
PARAGRAFO.- Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto. No obstante la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
ARTICULO 2.2.1.2.3. - PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES FILIALES. Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 2815 de 1991. Las sociedades filiales de que trata el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto se someterán a las siguientes reglas:
a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 2.2.1.2.5. del presente estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen pan los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y
c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que pan el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 2.2.1.2.4.- RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES. Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 2815 de 1991. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:
a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y
c. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
ARTICULO 2.2.1.2.5.- INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Previa autorización general del Superintendente Bancario, los establecimientos de crédito las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, a), c) y e) del artículo 2.2.1.2.3. del presente estatuto y en el artículo 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
PARAGRAFO 1.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas pan el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO 2.- La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
"ARTÍCULO 2.2.1.2.6. AUTONOMIA DE LAS FILIALES. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto 2179 de 1992. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto".
INVERSIONES OBLIGATORIAS
ARTICULO 2.2.1.3.1.- FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 45 de 1990, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.
ARTICULO 2.2.1.3.2.- INVERSION EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.4.6.3.3. del presente estatuto.
ARTICULO 2.2.1.3.3.- CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y CARACTERISTICAS DE LA INVERSION OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;
b. La conservación del equilibrio financiero de Finagro, y
c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
CAPÍTULO IV.
INVERSIONES EN INMUEBLES
(TÍTULO MODIFICADO POR: ART 8, DECRETO 2815 DE 1991)
ARTICULO 2.2.1.4.1.- INVERSIONES EN INMUEBLES. Modificado parcialmente (inciso 1) por el Artículo 8 del Decreto 2815 de 1991 - Modificado por el Artículo 38 del Decreto 1135 de 1992. Todo establecimiento de crédito, sociedad de servicios financieros y sociedad de capitalización, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
a. Uno o más lotes donde estén construidos ose vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios de la entidad, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
b. Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
c. Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por éste dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
ARTICULO 2.2.1.4.2 Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 2815 de 1991.
DEL REGIMEN PARTICULAR
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
ARTICULO 2.2.2.1.1.- INVERSIONES EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Los bancos comerciales privados y oficiales actualmente establecidos en Colombia, que tengan acciones del Banco de la República Clase "B", deberán retenerlas hasta su liquidación o disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o entidad distinta del Gobierno Nacional.
Las acciones de qué trata el inciso anterior, no concederán beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto o dividendo, o participación en los bienes o haberes sociales en caso de disolución o liquidación del Banco. En este último caso tales acciones sólo tendrán derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.
En ningún caso un establecimiento bancario podrá tener más de una acción en el Banco de la República.
ARTICULO 2.2.2.1.2.- INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Modificado por el Artículo 39 del Decreto 1135 de 1992. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras por un valor que no exceda de diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva corporación financiera.
ARTICULO 2.2.2.1.3.- INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Modificado por el Artículo 40 del Decreto 1135 de 1992. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de ésta. Los directores y gerentes de estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTICULO 2.2.2.1.4.- INVERSIONES EN BANCOS HIPOTECARIOS. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.
ARTICULO 2.2.2.1.5.- INVERSIONES EN EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.
ARTICULO 2.2.2.1.6.- INVERSIONES EN EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. Los bancos nacionales, podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10% de su capital y reservas.
ARTICULO 2.2.2.1.7.- INVERSIONES GENERALES ADMISIBLES. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:
a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los departamentos o por los municipios pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;
b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;
c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del Banco que haga la inversión;
ARTICULO 2.2.2.1.8.- INVERSIONES DE LAS SECCIONES DE AHORRO. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:
a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
ARTICULO 2.2.2.1.9.- INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.
DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
ARTICULO 2.2.2.2.1.- INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Modificado por el Artículo 42 del Decreto 1135 de 1992. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las corporaciones de ahorro y vivienda dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.
DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
ARTICULO 2.2.2.3.1.- REGIMEN GENERAL. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
ARTICULO 2.2.2.3.2.- INVERSION EN BONOS Y TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.2.2.3.3.- INVERSIONES DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.2.2.3.4.- INVERSIONES EN MUEBLES O TÍTULOS VALORES. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTICULO 2.2.2.4.1.- INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Modificado por el Artículo 43 del Decreto 1135 de 1992. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO TRANSITORIO. - Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989, de un plazo máximo de tres años, para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores.
DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTICULO 2.2.2.5.1.- DEPOSITO EN GARANTIA. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.
Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.
Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.
Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.
ARTICULO 2.2.2.5.2.- ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Modificado por el Artículo 12 del Decreto 2179 de 1992. Toda entidad que reciba fondos en fideicomiso, los mantendrá separados del resto del activo de la entidad, pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial de los bancos.
ARTICULO 2.2.2.5.3.- INVERSIONES DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Los fondos fiduciarios pueden ser invertidos solamente en aquellas obligaciones con interés que están legalmente autorizadas para la inversión de los depósitos de las secciones de ahorros. Pero cuando esté especial y directamente autorizado, por los términos de un testamento o escritura de fideicomiso, la entidad puede invertir tales fondos en la forma designada en la autorización.
ARTICULO 2.2.2.5.4.- DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ARTICULO 2.2.2.6.1.- INVERSIONES ADMISIBLES. Modificado por el Artículo 13 del Decreto 2179 de 1992 – Adicionado (Parágrafo) por el Artículo 44 del Decreto 1135 de 1992. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION
ARTICULO 2.2.2.7.1.- INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación. Los directores y estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTICULO 2.2.2.7.2.- INVERSIONES ADMISIBLES. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto 2815 de 1991. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:
a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;
b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;
c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma
e. En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;
f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;
g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;
h. En bonos agrarios e industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;
i. En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;
j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;
k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.
l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y
m. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.
PARAGRAFO 1. - Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos evaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
PARAGRAFO 2. - Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
PARAGRAFO 3. - El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.
ARTICULO 2.2.2.7.3.- INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a. En bonos forestales de que trata el artículo 5º. Del decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%), y
b. Modificado parcialmente por el Artículo 17 del Decreto 2179 de 1992. En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho por ciento (38%).
PARAGRAFO 1.- Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial- ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
PARAGRAFO 2.- Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1 de enero de 1991.
2.2.2.7.4 Adicionado por el Artículo 45 del Decreto 1135 de 1992.
SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO
SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
ORGANIZACION
ARTICULO 2.3.1.1.1.- CREACION Y OBJETO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros.
ARTICULO 2.3.1.1.2.- DEL CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. Para los efectos de ley, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2.3.1.1.3.- ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
PARAGRAFO.- También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el título VI de la parte cuarta del libro segundo de este estatuto.
ARTICULO 2.3.1.1.4.- COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. La administración del sistema nacional de crédito agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura quien la presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente del Banco de la República.
- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y
- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO 1.- El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO 2 El presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.
ARTICULO 2.3.1.1.5.- FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;
b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;
e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;
f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;
g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;
h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;
i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;
j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y
l. Las demás consagradas en el presente estatuto.
ARTICULO 2.3.1.1.6.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.
FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 2.3.1.2.1.- ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.
El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.
ARTICULO 2.3.1.2.2.- PROHIBICION PARA GARANTIZAR CREDITOS. A partir de la vigencia de la ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.2.3.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS BANCOS GANADERO Y CAFETERO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la Proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.
En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.
PARAGRAFO 1.- Para los fines de este artículo se contabilizará como cartera agropecuaria:
a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 2.3.1.1.5., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y
c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO 2.- Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto.
DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 2.3.1.3.1.- DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;
b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;
c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
d. Para maquinaria agrícola;
e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;
f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;
h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;
i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;
j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;
k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y
l. Para investigación en aspectos pecuarios agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
PARAGRAFO.- Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.
ARTICULO 2.3.1.3.2.- BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2. del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.
PARAGRAFO 1.- Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema -y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
PARAGRAFO 2.- A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.
VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.3.1.4.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS
ARTICULO 2.3.1.5.1.- NATURALEZA Y ADMINISTRACION. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.3.1.5.2.- OBJETO. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.
PARAGRAFO.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.5.3.- MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:
a. Los disponibles a la vigencia de la ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;
b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;
c. No menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro, y
d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.5.4.- MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.3.1.6.1.- AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.6.2.- DEFINICION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para efectos de las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.
DE LAS ENTIDADES ESPECIALES
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.1.1.1.- NATURALEZA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los Decretos 1754 y 1998 de mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.
PARAGRAFO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.
ARTÍCULO 2.4.1.1.2 Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1755 de 1991.
DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 2.4.1.2.1.- ORGANOS DE ADMINISTRACION. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.
ARTICULO 2.4.1.2.2.- JUNTA DIRECTIVA. Modificado por el Artículo 6 del Decreto 1755 de 1991. La junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estará integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
- Un miembro designado por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia.
- Dos representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República.
- Un miembro designado por la junta directiva del Banco de la República.
- Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.
ARTICULO 2.4.1.2.3.- ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el decreto 1599 de 1984.
DE LAS OPERACIONES
DE LAS OPERACIONES ESPECIALES.
ARTICULO 2.4.1.3.1.- OPERACIONES ESPECIALES AUTORIZADAS. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1755 de 1991 - Adicionado por el Artículo 14 del Decreto 2179 de 1992. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero está autorizada para realizar las siguientes operaciones especiales:
a. Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos bancarios;
b. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos de crédito que tenga;
c. Operar con la "letra agraria" como forma de crédito, a la cual se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre títulos valores. La Caja, al reglamentar este servicio, tendrá en cuenta que el objeto principal del nuevo instrumento es el de facilitar las operaciones con los pequeños agricultores y ganaderos, disminuyendo a la vez el costo de ellas y el de administración y cobro. La "letra agraria" tiene, además, todo el valor de los documentos de prenda agraria para los efectos civiles y penales;
d. Destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y a grandes productores agropecuarios, así como a las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas;
e. Otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir;
f. Administrar fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que preste la caja para tales circunstancias;
g. Otorgar, no obstante lo dispuesto por la ley 135 de 1961 en cuanto a la adjudicación de baldíos, créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio;
h. Con el fin de fomentar el desarrollo del sector agropecuario nacional y el bienestar del campesinado colombiano, expedir una tarjeta de crédito llamada Crediagrario bajo las siguientes condiciones:
1. La tarjeta de Crédito Agrario, Crediagrario, dará derecho a su legítimo tenedor a la adquisición de ciertos bienes y servicios en establecimientos previamente determinados y a gozar de un cupo de crédito rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las entidades bancarias vinculadas al sistema.
2. Harán parte del sistema de Crediagrario como "entidades crediticias vinculadas" la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y las demás entidades de crédito oficiales o privadas que quieran ingresar a él.
Conformarán el sistema Crediagrario como establecimientos afiliados, los Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, los fondos ganaderos y las demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios agrarios que soliciten y obtengan afiliación.
3. La dirección, promoción y administración del sistema Crediagrario, corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Para sufragar los costos que estas funciones implican, las cantidades vinculadas deberán aportar las sumas que fijará el Gobierno Nacional.
4. La Junta Monetaria fijará periódicamente los topes, tasas de interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir las operaciones realizadas con utilización de la tarjeta de crédito agrario.
5. Las facturas o comprobantes de venta que firmen los titulares de las tarjetas de crédito agrario Crediagrario prestan mérito ejecutivo, y
i. Administrar el "fondo de vivienda rural", formado con el aporte nacional ordenado por la ley 20 de 1976 y creado con las cuotas que para la campaña de vivienda destinará anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de créditos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto. La caja continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y constricción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que semestralmente o anualmente apruebe la junta directiva. Para tal efecto, los planes de fomento de vivienda rural, se elaborarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Los préstamos se harán no sólo para construcción sino para mejoramiento de las viviendas existentes.
2. Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región. tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas.
3. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero supervisará la construcción y dará a los usuarios asistencia técnica gratuita.
4. Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las condiciones que establezca la Junta Monetaria.
Además podrá, directamente o mediante acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.
Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que anualmente haga la junta directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.
La caja afectará al "Fondo de Vivienda Rural" con los costos de funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser revisados por la revisoría fiscal de la institución y autorizados, previamente, por la junta directiva de la misma.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fomentará las cooperativas de vivienda reglamentadas por el Decreto 1598 de 1963, mediante préstamos y asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas que se adelanten por acción comunal.
La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero continuará financiando los aportes de los usuarios de la electrificación rural;
j. Establecer las normas relativas a los préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento de viviendas campesinas;
k. Hacer parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en los términos establecidos en la Ley 03 de 1991;
l. Celebrar como asegurador, el contrato de seguro contra los riesgos de pérdida o deterioro a qué están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería y los que pudiera correr el acreedor de un crédito por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago;
m. Podrá, mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra a asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.;
n. Ampliar, mediante reglamentos de su junta directiva, sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de créditos y de ahorros;
o. Deberá recibir el pago del subsidio familiar a los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, por intermedio de la oficina más cercana al domicilio de los trabajadores, sin perjuicio de que aquellos lo hagan por medio de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general, y
p. Recibir los depósitos que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, sin perjuicio de lo contenido en la Ley 11 de 1987 y en especial:
1. Recibir, allí donde no existan las oficinas del Banco Popular, las multas que impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, que sean canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
2. Recibir, en aquellos lugares donde no existan oficinas del Banco Popular, las cauciones prendarias por incumplimiento de las obligaciones impuestas, cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales, deba hacerse efectiva una caución prendaria. En estos casos el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.
PRIVILEGIOS ESPECIALES.
ARTICULO 2.4.1.3.2.- PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del procedimiento civil adoptado por decretos leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para él ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:
a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;
b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido,
c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.
OPERACIONES DE LAS SECCIONES.
ARTICULO 2.4.1.3.3.- SECCIONES. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 1755 de 1991. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tiene las siguientes secciones:
- Sección de Provisión Agrícola.
- Sección de Crédito Agrario.
- Sección de Crédito Industrial.
- Sección de Crédito Minero.
- Sección de Crédito a mediano y largo plazo.
- Sección Fomento Agrícola.
- Sección de Ahorros, Caja Colombiana de Ahorros.
- Sección de Seguros.
ARTICULO 2.4.1.3.4.- SECCION DE PROVISION AGRICOLA. Modificado por el Artículo 4 del Decreto 1755 de 1991. La Sección de Provisión Agrícola podrá realizar las siguientes actividades:
a. Compra y venta de maquinaria, abonos, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas para animales y plantas;
b. Efectuar ventas a crédito a las sociedades cooperativas de elementos y artículos destinados al uso de las mismas entidades o de los agricultores o industriales asociados, en las cuantías, plazos y demás condiciones que requieran las necesidades de consumo industrial o provisión agrícola de dichas cooperativas o de sus miembros, y con garantía del capital social de aquéllas, de los mismos artículos y elementos vendidos, o de las respectivas obligaciones que adquieran con las cooperativas los socios compradores, o con varias de estas formas de responsabilidad.
Las cooperativas pueden servir de agencias de distribución o de ventas de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
c. Actuar como intermediaria o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos;
d. Compra y venta de elementos necesarios para la realización de campañas de sanidad vegetal, y
e. Vender a los mineros que lo soliciten, a precio de costo, maquinaria y otros elementos de procedencia nacional y extranjera, necesarios para el montaje de las explotaciones y para el tratamiento de los numerales.
ARTICULO 2.4.1.3.5.- SECCION DE CREDITO AGRARIO. Modificado por el Artículo 5 del Decreto 1755 de 1991. La Sección de Crédito Agrario está facultada para realizar las siguientes operaciones:
a. Conceder préstamos sobre prenda a los agricultores y ganaderos del país;
b. Hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito;
c. Aceptar letras de cambio giradas a su cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la aceptación con prenda agraria hecha conforme a la ley. Dichas letras no tendrán plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación. Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las mismas condiciones que los documentos de prenda;
d. Emitir bonos;
e. Contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras;
f. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor;
g. Recibir depósitos;
h. Hacer préstamos sobre cosechas futuras, e
i. Las demás que sean compatibles con la índole de la institución y que teniendo por objeto fomentar el desarrollo agrícola o pecuario del país se le asignan en sus estatutos.
ARTICULO 2.4.1.3.6.- SECCION DE CREDITO INDUSTRIAL. Derogado por el Artículo 8 del Decreto 1755 de 1991. La Sección de Crédito Industrial está facultada para realizar las siguientes operaciones con relación a la pequeña industria:
a. Conceder créditos que serán redescontables;
b. Actuar como intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el exterior para fines industriales;
c. Descontar letras de operaciones que se deriven de la industria;
d. Contratar empréstitos o préstamos bancarios con entidades nacionales o extranjeras;
e. Recibir depósitos a término;
f. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor, y
g. Las demás que se le asignen en los estatutos y que sean compatibles con la índole de la institución.
ARTICULO 2.4.1.3.7.- OPERACIONES NO AUTORIZADAS A LA SECCION DE CREDITO INDUSTRIAL. Derogado por el Artículo 8 del Decreto 1755 de 1991. La Sección de Crédito Industrial no está facultada para realizar las siguientes operaciones:
a. Recibir depósitos a la vista o en cuenta corriente;
b. Efectuar depósitos, pagos y transferencias de fondos por cuenta de terceros, ni operaciones de cambio ni de compra o venta de moneda de oro y plata, salvo que estas operaciones se relacionen con las que son propias de la Caja;
c. Aceptar para su pago en fecha futura letras giradas contra la caja;
d. Expedir cartas de crédito;
e. Aceptar depósitos de ahorros;
f. Recibir valores y efectos personales en custodia;
g. Efectuar negocios comerciales o de compraventa o permuta de bienes que no sean necesarios para el funcionamiento de la caja o para la garantía de sus créditos;
h. Prestar para cualquier objeto que no corresponda a las necesidades o desarrollo de la industria, e
i. Conceder préstamos personales directa o indirectamente a los directores, al gerente o a los empleados de la caja, ni a las personas o empresas que no sean industriales.
ARTICULO 2.4.1.3.8.- SECCION DE CREDITO MINERO. Derogado por el Artículo 8 del Decreto 1755 de 1991. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está facultada para tener una sección de Crédito Minero, cuyos créditos se destinarán:
a. A la explotación de yacimientos minerales, ya comenzada, para dotarla de los métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos;
b. Al montaje adecuado de minas técnicamente prospectadas, y cuya exploración haya demostrado la existencia en ellas de minerales en cantidades económicas y comerciales explotables;
c. A la implantación de medios de transporte más económicos para llevar los minerales en bruto al lugar de su beneficio; y al transporte y tratamiento de los productos elaborados, como concentrados, precipitados, mates, etc., que se requiere para transportar a lugares donde puede completarse la extracción de los metales preciosos
d. A robustecer el capital de trabajo de minas que se estén explotando económicamente.
ARTICULO 2.4.1.3.9.- SECCION DE CREDITO A MEDIANO Y LARGO PLAZO. Derogado por el Artículo 8 del Decreto 1755 de 1991. La sección de crédito a mediano y largo plazo está destinada a otorgar crédito agrícola y podrá hacer créditos para los siguientes fines:
a. Para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas;
b. Para efectuar mejoras de carácter permanente que aumenten el valor venal de una propiedad agrícola;
c. Para los gastos iniciales destinados a poner en estado de cultivo el todo o parte de una propiedad agrícola;
d. Para la compra y transporte de ganados de cría y levante;
e. Para la adquisición de maquinaria agrícola o la adquisición y montaje de instalaciones destinadas al regadío de la finca o al beneficio de productos agrícolas o pecuarios, y
f. Para la transformación en créditos a mediano o largo plazo de créditos a corto plazo constituidos a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuando circunstancias especiales hicieren aconsejable tal medida a juicio de las directivas de la institución.
ARTICULO 2.4.1.3.10.- SECCION DE FOMENTO AGRICOLA. Derogado por el Artículo 8 del Decreto 1755 de 1991. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está facultada para tener una Sección de Fomento Agrícola, cuyo objeto principal será el de contribuir directa o indirectamente bien sea como principal, o como intermediario o coordinador de personas naturales o jurídicas de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América al conocimiento, aprovechamiento, y conservación de las riquezas naturales de Colombia que se relacionen con el fomento de la industria agropecuaria, en forma que se procure asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas necesarias para el sostenimiento y desarrollo internos colombianos, y que procure asegurar al propio tiempo un creciente incremento del intercambio profesional y comercial entre Colombia y los Estados Unidos.
PARAGRAFO.- La Sección de Fomento Agrícola está facultada para realizar las siguientes actividades:
a. Actuar como agente o contratista del Estado en la ejecución de estudios y obras que se relacionen con la protección y el fomento de la industria agropecuaria, pudiendo el Gobierno prestar al efecto concurso técnico de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que se estime conveniente;
b. Por su conducto la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero valiéndose de los medios más adecuados, procurará que el desarrollo de sus actividades y las operaciones que ejecute, tiendan a racionalizar el Fomento Territorial Agrario, el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos; explotación científica de los suelos el aprovechamiento y regulación de las aguas, la producción, beneficio, elaboración, transformación, almacenamiento y distribución de artículos de origen agrícola, forestal o animal, de materias primas y elementos útiles en las labores del campo, y de materias primas industriales y mineras y demás elementos necesarios para el sostenimiento y desarrollo del país, y
c. Por su conducto y con el concurso de la sección de Crédito Agrario podrá contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras.
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
DEL CAPITAL.
ARTICULO 2.4.1.4.1.- CAPITAL. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 7 del Decreto 1755 de 1991. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases, así: clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; clase B, a las de los bancos suscriptores; clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y clase D, a las del público en general.
DE LAS INVERSIONES.
ARTICULO 2.4.1.4.2.- INVERSIONES EN FILIALES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.
ARTICULO TRANSITORIO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.
BANCO POPULAR
NATURALEZA
ARTICULO 2.4.2.1.1.- NATURALEZA JURIDICA. El Banco Popular cuya creación fue autorizada por el Decreto 2143 de junio 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 2.4.2.2.1.- PRESTAMOS INDUSTRIALES. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime convenientes, a juicio de la junta directiva, de ese servicio.
ARTICULO 2.4.2.2.2.- PRESTAMOS A EMPLEADOS. Los préstamos que el Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus sueldos o salarios, gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase de operaciones que efectúen las sociedades cooperativas.
ARTICULO 2.4.2.2.3.- VENTA POR MARTILLO. El Banco Popular puede realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través de su martillo, el cual fue establecido con base en la autorización contenida en la Ley 101 de diciembre 30 de 1960.
En virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de crédito popular prendario.
ARTICULO 2.4.2.2.4.- OBLIGACION DEL PROCEDIMIENTO DE MARTILLO. Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del Martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no preste el Banco tal servicio.
Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.
ARTICULO 2.4.2.2.5.- NORMAS QUE REGULAN EL MARTILLO. Todas las operaciones del servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%).
Cuando no proceda convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.
No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.
ARTICULO 2.4.2.2.6.- DEPOSITOS JUDICIALES. A partir del 1 de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este artículo se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.
ARTICULO 2.4.2.2.7.- CONSIGNACION DE MULTAS. Las multas que a partir de la vigencia de la presente ley impongan as autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o funcionario! dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
ARTICULO 2.4.2.2.8.- CONSIGNACION DE CAUCIONES. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales debe hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 2.4.2.2.9.- CONSIGNACION A ORDENES DE AUTORIDADES DE POLICIA Y A FAVOR DE ARRENDATARIOS. Las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán depositarse en el Banco Popular.
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
ARTICULO 2.4.2.3.1.- INTEGRACION JUNTA DIRECTIVA. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1732 de 1991. La Junta Directiva del Banco Popular está compuesta por cinco (5) miembros, tres (3) de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional los dos (2) restantes por los demás accionistas del Banco en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 2.4.2.3.2.- REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES
ARTICULO 2.4.2.4.1.- GIRO POR DEPOSITOS JUDICIALES. El Banco Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.
A partir del 1 de enero de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.
Adicionalmente, el Banco Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1 del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular.
ARTICULO 2.4.2.4.2.- IMPUESTOS DE REMATE. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
PARAGRAFO.- El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 2.4.2.4.3.- FACULTADES JUNTA MONETARIA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Tanto la cuantía máxima de las operaciones de crédito que el Banco puede realizar, como los porcentajes y tope de patrimonio actualmente vigentes en desarrollo del artículo 7 de la ley 49 de 1959, podrán ser modificados de tiempo en tiempo por la Junta Monetaria para mejor cumplimiento del objeto social del banco.
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.3.1.1.- NATURALEZA JURIDICA. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2822 de 1991. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.
ARTICULO 2.4.3.1.2.- OBJETO. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2822 de 1991. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y administrará un fondo especial, así mismo está facultado para canalizar los recursos de ahorro que el gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros.
PARAGRAFO.- La Junta Monetaria está facultada para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 2.4.3.1.3.- RESERVA LEGAL Y ESPECIAL. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 2179 de 1992 - Modificado por el Artículo 3 del Decreto 2822 de 1991. De las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del diez por ciento (10%) pan constituir el fondo de reserva legal, y el cuatro por ciento (4 %) para formar una reserva especial denominada fondo de recompensas y jubilaciones, que será empleado para cubrir las gratificaciones, recompensas y jubilaciones de los empleados, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Banco, con aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.4.3.1.4.- DEL FONDO DE RECOMPENSAS Y JUBILACIONES EN CASO DE DISOLUCION DEL BANCO. Modificado por el Artículo 4 del Decreto 2822 de 1991. En caso de liquidación del Banco Central Hipotecario, no entrará el fondo de recompensas y jubilaciones a responder del pasivo del Banco.
ARTÍCULO 2.4.3.1.5, Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 2822 de 1991.
ARTÍCULO 2.4.3.1.6, Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 2822 de 1991.
ARTÍCULO 2.4.3.1.7, Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 2822 de 1991.
ARTÍCULO 2.4.3.1.8. Adicionado por el Artículo 8 del Decreto 2822 de 1991.
ARTÍCULO 2.4.3.1.9, Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 2822 de 1991.
ARTÍCULO 2.4.3.1.10, Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 2822 de 1991.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.3.2.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:
OPERACIONES ACTIVAS
ARTICULO 2.4.3.2.2.- OPERACIONES ACTIVAS. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:
a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco, y
b. De conformidad con el artículo 4º de la ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.
ARTICULO 2.4.3.2.3.- FINANCIACION DE VIVIENDA O LOTES CON SERVICIOS. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 09 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.
Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.
ARTICULO 2.4.3.2.4.- PROYECTOS CON EL FONDO NACIONAL DE AHORRO. De conformidad con el artículo 1º. Del decreto 1059 de 1983, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
ARTICULO 2.4.3.2.5.- PROGRAMAS CON EL FONDO OBRERO. De conformidad con el artículo 123 de la ley 09 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.
ARTICULO 2.4.3.2.6.- CREDITOS NO OTORGADOS EN UPAC. Para hacer más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:
a. Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados, y
b. Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
ARTICULO 2.4.3.2.7.- GARANTIAS. Modificado parcialmente (Inciso 1) por el Artículo 11 del Decreto 2822 de 1991. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.23. del presente estatuto.
La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.
De conformidad con el artículo 123 de la ley 9a de 1989, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1º. de la ley 61 de 1936, 14 del decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.
Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.
Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTICULO 2.4.3.2.8.- CREDITOS GARANTIZADOS CON AVAL DE LA NACION. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes.
ARTICULO 2.4.3.2.9- REESTRUCTURACION DE CARTERA. De conformidad con el artículo 96 de la ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 6o. de la ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.
Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 2.4.3.2.25. del presente estatuto, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES.
A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.
La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.
ARTICULO 2.4.3.2.10.- RESTRICCIONES A LA ASUNCION DE COSTOS NO TRASLADABLES O AL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS. Cuando el Gobierno o la Nación disponga que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que curan tales costos.
ARTICULO 2.4.3.2.11.- INVERSIONES EN EL IFI. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial.
ARTICULO 2.4.3.2.12.- EXENCION DE LOS IMPUESTOS DE ANOTACION Y REGISTRO. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (B.C.H.) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.
OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 2.4.3.2.13.- -OPERACIONES PASIVAS. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
a. Modificado parcialmente por el Artículo 12 del Decreto 2822 de 1991. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.
Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;
b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;
c. Para estimular el ahorro, el banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas, y
d. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.
ARTICULO 2.4.3.2.14.- CEDULAS DE AHORRO Y VIVIENDA. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria.
Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.
PARAGRAFO.- El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la ley 09 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.
ARTICULO 2.4.3.2.15.- BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Bonos de Vivienda de interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:
a. Estarán denominados en moneda legal
b. Tendrán un plazo de diez (10) años
c. Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de casación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos
d. Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en la siguiente letra numeral para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;
e. Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por, el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento, lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI- de que trata la letra numeral c) del artículo siguiente, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en la letra numeral b) del artículo siguiente;
f. Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y
g. El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.
ARTICULO 2.4.3.2.16.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
a. Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social
b. Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. de este estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale la Junta Monetaria, y
c. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Efectuar inversiones en títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-, con las siguientes características:
- Estarán denominados en moneda legal.
- Tendrán un plazo de seis (6) meses.
- Tasa de Interés anual variable equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC - vigente en el mes que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses, disminuidos en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.
- Se amortizarán al final del plazo, o en forma anticipada, en cuyo caso los intereses se liquidarán en forma proporcional al tiempo de tenencia.
PARAGRAFO.- El Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte a través de bonos de vivienda de interés social, al redescuento de créditos otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme a la letra numeral b) del presente artículo. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo de la letra numeral a) del presente artículo a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones sustitutivas correspondientes.
ARTICULO 2.4.3.2.17.- COMPUTO DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS CON RECURSOS DE BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo de la letra numeral a) del artículo anterior no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente estatuto y demás normas concordantes.
ARTICULO 2.4.3.2.18.- MONTO DE LA EMISIÓN. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.
ARTICULO 2.4.3.2.19.- INVERSIONES VOLUNTARIAS EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.
ARTICULO 2.4.3.2.20.- CARACTERÍSTICAS DE LAS CÉDULAS. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario, serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.
ARTICULO 2.4.3.2.21.- GARANTÍA DEL ESTADO RESPECTO DE LA EMISIÓN DE CEDULAS. El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.
ARTICULO 2.4.3.2.22.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS EN OTROS BANCOS. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.
SUBSECCIÓN TERCERA.
OPERACIONES NEUTRAS
ARTICULO 2.4.3.2.23- NEGOCIOS FIDUCIARIOS. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991
ARTICULO 2.4.3.2.24.- PROGRAMAS DE CONSTRUCCIÓN. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.
De conformidad con el artículo 50 de la ley 9a de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.
ARTICULO 2.4.3.2.25.- FONDO DE DESCUENTO HIPOTECARIO. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata el artículo 2.4.3.2.14. de este estatuto.
Con cargo al fondo, el banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.2. del presente estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.
Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.
ARTICULO 2.4.3.2.26.- PAGO POR CONSIGNACIÓN DE ARRENDATARIOS. Para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes, autorizase al Banco Central Hipotecario Para que en sus oficinas y sucursales se reciban válidamente dichos pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular.
ARTICULO 2.4.3.2.27. - PLANES CON INSTITUTOS DOCENTES DE CARÁCTER COOPERATIVO O MUTUARIO. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a de 1971.
ARTICULO 2.4.3.2.28. - ACTIVIDADES DE BENEFICIO COMUN. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.
SECCIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA
ARTICULO 2.4.3.2.29. - AUTORIZACION PARA CREARLA. De conformidad con el artículo 1º del decreto 2404 de 1974 se autorizó al B.C.H. para abrir y mantener una sección especial destinada a la capitación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.
La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.
ARTICULO 2.4.3.2.30.- DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Con el fin de asegurar la oportuna utilización de los recursos ordinarios captados por el Banco Central Hipotecario, su Junta Directiva, previo concepto favorable de la Junta Monetaria, podrá ordenar el traslado de recursos del Banco a su Sección de Ahorro y Vivienda o bien disponer la constitución de depósitos a término en una o varias Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
ARTICULO 2.4.3.2.31.- NORMAS APLICABLES. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.
ARTICULO 2.4.3.2.32.- GARANTÍA DE LOS DEPOSITANTES DE LA SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados sólo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.4.1.1. - OBJETO. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de Iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.
Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.
PARÁGRAFO.- En lo no previsto en este título el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones de las corporaciones financieras.
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 2.4.4.2.1.- JUNTA DIRECTIVA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así:
- El Ministro de Hacienda.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Gerente del Banco de la República.
- El Gerente del Banco Central Hipotecario (B.C.H.), mientras el banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee, y
- Un miembro nombrado por el Presidente de la República, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario (B.C.H.) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.
Para ser miembro de la junta directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.
ARTICULO 2.4.4.2.2. - INCOMPATIBILIDADES. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior del presente estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 2.4.4.3.1.- CAPITAL. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.
ARTICULO 2.4.4.3.2. - APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.
ARTICULO 2.4.4.3.3. - DIVIDENDOS. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.4.4.1. - OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Modificado parcialmente por el Artículo 15 del Decreto 2179 de 1992. Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con ras ventajas establecidas para éstas en el presente estatuto o que se establezcan en las disposiciones que lo reglamenten, con el fin de promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.
Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra numeral serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen, y
c. Tomar préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país.
PARAGRAFO 1 - El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente artículo, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30 %) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
PARAGRAFO 2. - El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.
ARTICULO 2.4.4.4.2. - RECURSOS PARA LA MICROEMPRESA, LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A. destinará anualmente un siete por ciento (7 %) de sus recursos de crédito, al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.
ARTICULO 2.4.4.4.3.- TRATAMIENTO A LAS TASAS DE INTERÉS DIFERENCIALES. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de capitación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
ARTICULO 2.4.4.4.4.- CUPO DE DESCUENTO. Derogado (inciso 4) por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Autorizase a la Junta Monetaria para señalar un cupo de descuento al Instituto de Fomento Industrial, IFI así como para fijar las condiciones del mismo, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y crédito Público.
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 2.4.4.5.1. - INVERSIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo 2.4.4.1.1.
Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno
b. Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario
c. Invertir en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines urgentes.
Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de "Parques Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.
Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y
e. Invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.
ARTICULO 2.4.4.5.2.- LIMITES A LA CONCENTRACIÓN DEL RIESGO. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.
La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo instituto.
PARÁGRAFO.- Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
ARTICULO 2.4.4.5.3.- REQUISITOS PARA ADELANTAR LA ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN O FINANCIACIÓN DE UNA INDUSTRIA. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.4.6.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.4.4.7.1.- DESTINACIÓN DE LAS UTILIDADES EN CERRO MATOSO. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S. A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la ley 23 de 1987.
ARTICULO 2.4.4.7.2.- CONDICIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.4.7.3.- TRATAMIENTO EN MATERIA IMPOSITIVA. Derogado por el Artículo 12 del Decreto 2815 de 1991. Tanto el Instituto de Fomento Industrial, IFI, como las acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos nacional, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además, gozará el instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.
FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL FEN
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.5.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1731 de 1991. La Financiera energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982 bajo la razón social de Financiera Eléctrica Nacional S.A., FEN, es una sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 2.4.5.1.2.- OBJETO. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1731 de 1991. La finalidad de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, ser la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.
Adicionalmente la financiera podrá realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el saneamiento del sector energético
ARTICULO 2.4.5.1.3. - SOCIOS. Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 2.4.5.2.1.- ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
- La asamblea de accionistas.
- La junta directiva, y
- El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñar sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente título, los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.
ARTICULO 2.4.5.2.2. - ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
ARTICULO 2.4.5.2.3.- JUNTA DIRECTIVA. Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 1731 de 1991. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, estará integrada por los siguientes miembros
- El Ministro o el viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.
- El Ministro o el viceministro de Hacienda y Crédito Público o el director general de crédito público.
- El jefe o el subjefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El presidente de Ecopetrol.
- Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.
ARTICULO 2.4.5.2.4. - FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
b. Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes
c. Dictar los reglamentos de crédito;
d. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S. A. haga a las empresas del sector energético, y
e. Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.
ARTICULO 2.4.5.2.5. - REPRESENTANTE LEGAL. El gerente general de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, será su representante legal.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 2.4.5.3.1.- CAPITAL. El capital de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:
a. Los aportes del Gobierno Nacional;
b. Los aportes de sus accionistas;
c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
ARTICULO 2.4.5.3.2.- RECURSOS ADICIONALES. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:
a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional
b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y
c. Los empréstitos internos o externos que contrate.
PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.5.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Modificado por el Artículo 4 del Decreto 1731 de 1991. En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes actividades:
a. Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión;
b. Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;
c. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstito que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del Estado Colombiano;
d. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras
e. Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
f. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar
g. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la financiera;
h. Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.4.5.4.5. del presente estatuto;
i. Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital, y
j. Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.
ARTICULO 2.4.5.4.2.- CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo anterior del presente estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de capitación y administración de los recursos.
La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.
ARTICULO 2.4.5.4.3. - REGLAS SOBRE OPERACIONES. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas.
Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.
ARTICULO 2.4.5.4.4.- LIMITES A LAS OPERACIONES. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y
b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.
ARTICULO 2.4.5.4.5.- OBLIGATORIEDAD DE PACTAR LA CLÁUSULA SOBRE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
ARTICULO 2.4.5.4.6.- OPERACIONES ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.
Así mismo, corresponde a la financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante la celebración de los contratos respectivos.
ARTICULO 2.4.5.4.7.- CREDITO INTERBANCARIO. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de Crédito Préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria.
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.5.5.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.4.5.6.1.- ENTIDADES DEL SECTOR ENERGÉTICO. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 1731 de 1991. Entiendese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:
a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;
b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía, o
c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
ARTICULO 2.4.5.6.2.- AUTORIZACIONES ESPECIALES. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
a. Los CRÉDITOS internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF
b. Los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y
c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.
PARAGRAFO 1. - No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.
PARAGRAFO 2. - La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente artículo, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.
ARTICULO 2.4.5.6.3.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES A LA LEY 25 DE 1990. En todas la leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S. A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S. A. y del sector Energético, respectivamente.
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.6.1.1.- NATURALEZA JURIDICA. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
ARTICULO 2.4.6.1.2.- OBJETO. El objeto de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 2.4.6.2.1.- ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:
- la asamblea general de accionistas.
- la junta directiva, y
- el representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el libro segundo, parte tercera, título I y el presente título de este estatuto, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su junta directiva.
ARTICULO 2.4.6.2.2.- ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas de Finagro dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.6.2.3. - JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de Finagro estará constituida por:
a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;
b. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales ser el Gerente de la Caja Agraria y el otro ser elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;
c. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;
d. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno,
e. El director general de planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 2.4.6.2.4. - FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la junta directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:
a. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;
b. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el sistema nacional de crédito agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;
c. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 2.4.6.4.1., letra d) del presente estatuto;
d. Definir de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro, y
e. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
ARTICULO 2.4.6.2.5.- REPRESENTANTE LEGAL. El presidente de Finagro ser el representante legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 2.4.6.3.1.- CAPITAL. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:
a. Los aportes de la Nación;
b. Los aportes de los demás accionistas, y
c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.
PARAGRAFO 1.- Los aportes de la Nación serán iguales al sesenta por ciento (60 %) del capital pagado de Finagro.
PARAGRAFO 2 El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.
PARAGRAFO 3.- Las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario están autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.
PARAGRAFO 4.- El Gobierno Nacional está autorizado para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere el artículo 2.4.6.5.4. del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.6.3.2.- INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. En desarrollo de lo previsto en la letra a) del artículo 2.4.6.4.1. del presente estatuto, Finagro, además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los "títulos de desarrollo agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.3.1.2.3. del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.6.3.3.- RECURSOS DE LIQUIDEZ. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. La Junta Monetaria atenderá con recursos de crédito no provenientes de emisión las deficiencias de liquidez temporales que sufra Finagro motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que deben suscribir los bancos.
ARTICULO 2.4.6.3.4. - RECURSOS ADICIONALES. Finagro continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de l977.
ARTICULO 2.4.6.3.5. - LIQUIDEZ. Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la capitación de ahorro voluntario determine su junta directiva.
ARTICULO 2.4.6.3.6. - EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.
PARAGRAFO.- Si de la operación de Finagro resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.6.4.1- OPERACIONES AUTORIZADAS. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:
a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar
b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras
c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas del libro segundo, parte tercera título I y el presente título de este estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y
d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.4.6.4.2.- RELACIÓN DE APALANCAMIENTO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.4.6.5.1.- OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de Finagro el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de Finagro la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo fondo.
PARAGRAFO 1. -No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.
PARAGRAFO 2. -El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:
Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a Finagro con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
ARTICULO 2.4.6.5.2.- OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. De manera análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a Finagro la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
ARTICULO 2.4.6.5.3.- BIENES DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. De conformidad con la ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y Finagro para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.
El pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
ARTICULO 2.4.6.5.4.- AUTORIZACIONES ESPECIALES. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.
PARAGRAFO 1.- La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.
PARAGRAFO 2.- El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A.
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.7.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2.4.7.1.2.- OBJETO. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., tiene como objeto principal el promover la creación, reorganización y transformación de empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
CAPÍTULO II.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 2.4.7.2.1.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., estará integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
- Un representante con su respectivo suplente designado por el Presidente de la República.
- Tres representantes de los demás accionistas, diferentes de la Nación, elegidos en la forma establecida en los estatutos.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 2.4.7.3.1.- RECURSOS DEL GOBIERNO. Cuando el Gobierno Nacional decida promover, organizar y financiar, a través de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., empresas o actividades de la naturaleza señalada en el artículo siguiente, proveerá en cada caso los recursos necesarios de acuerdo a la modalidad de la respectiva operación. Con este fin queda facultado, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, así como para contratar empréstitos internos y externos.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.7.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. La corporación podrá, en desarrollo de su objeto social, realizar las siguientes operaciones:
a. Participar en el capital de empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
b. Gestionar la participación de terceros en las empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
c. Prestar asistencia técnica a las empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y
d. Aquellas operaciones establecidas para las corporaciones financieras.
ARTICULO 2.4.7.4.2.- REQUISITOS PREVIOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PROMOCION DE EMPRESAS AGROPECUARIAS. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. Cuando la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., decida organizar y promover una empresa agropecuaria, divulgará los propósitos y alcances del proyecto, ofreciendo a los inversionistas regionales la oportunidad de vincularse a tales empresas.
ARTICULO 2.4.7.4.3. - GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. El Gobierno Nacional podrá garantizar Empréstitos externos con destino a la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., para fortalecer el desarrollo de sus proyectos.
CORPORACION FINANCIERA POPULAR
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.8.1.1.- NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Financiera Popular S. A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 2.4.8.1.2. - OBJETO. La Corporación Financiera Popular S. A. propenderá por el fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana industria, para contribuir al desarrollo económico y social del país.
CAPÍTULO II. DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.8.2.1.- OPERACIONES. Para el ejercicio de su objeto la Corporación Financiera Popular S. A. podrá realizar todos los negocios y operaciones permitidas por la ley a las corporaciones financieras, las compañías de leasing y las cajas de ahorro.
Adicionalmente la corporación estará facultada para otorgar financiamiento a:
a. La adquisición en el territorio nacional o en el extranjero de materias primas, insumos, bienes de capital, etc., realizadas por asociaciones de productores con destino a la producción de la microempresa y la pequeña y mediana industria;
b. La comercialización de bienes y servicios producidos por la pequeña y mediana industria cuando sea realizada directamente por las mismas o por grupos asociativos de aquéllas, cualquiera que sea la forma jurídica de asociación;
c. Talleres automotrices y empresas dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por la industria;
d. Las microempresas pequeñas y medianas industriales, comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus actividades económicas y productivas, y
e. La actividad exportadora de las microempresas y de las pequeñas y medianas industrias a través de las líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO.
Igualmente, el Gobierno autorizará a la Corporación Financiera Popular S. A. para emitir certificados de desarrollo empresarial en las condiciones que determine la Junta Monetaria, con el objeto de incrementar la atención crediticia a la microempresa y a la industria pequeña y mediana.
ARTICULO 2.4.8.2.2.- CRÉDITO PARA LA MICROEMPRESA. Derogado por el Artículo 47 del Decreto 1135 de 1992. La Corporación Financiera Popular S. A., destinará hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos de crédito específicamente, al financiamiento de la microempresa.
ARTICULO 2.4.8.2.3.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, creado por la Ley 78 de 1988, será administrado por la Corporación Financiera Popular S. A., de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 2.4.8.2.4.- DEFINICIÓN DE MICROEMPRESA Y PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Para efectos del presente título, entiéndese por microempresa y pequeña y mediana industria, lo que sobre el particular dispone el artículo 2 de la Ley 78 de 1988.
BANCO CAFETERO
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.9.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Cafetero, cuya creación fue autorizada por el Decreto 2314 de 1953 (58), es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, según lo dispone el Decreto 501 de 1989.
ARTICULO 2.4.9.1.2.- OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero será financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas.
ARTICULO 2.4.9.1.3.- RÉGIMEN LEGAL. El Banco Cafetero tendrá como único accionista a la Federación Nacional de Cafeteros y estará sujeto a las leyes que regulen la industria bancaria en Colombia.
El capital del Banco Cafetero podrá pagarse a medida que la Federación Nacional de Cafeteros, de acuerdo con el Gobierno Nacional, resuelva suscribir y pagar acciones de dicho banco con dineros del Fondo Nacional del café o con sus propios recursos.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 2.4.9.2.1.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Banco Cafetero estará integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá;
- Un delegado o su suplente, designado por el Presidente de la República.
- Tres miembros con sus suplentes personales, elegidos para períodos de dos (2) años por el comité Nacional de Cafeteros de Colombia.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.9.3.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos comerciales.
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. FINDETER
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.10.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 2.4.10.1.2.- OBJETO. El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:
a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;
b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales
c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;
e. Construcción y conservación de centrales de transporte;
f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;
g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias
h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras
i. Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques
j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;
k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;
l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;
m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas
n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, y
o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.
ARTICULO 2.4.10.1.3.- SOCIOS. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías o en lugar de cada una estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.
Los consejos regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los fondos de inversión para el desarrollo regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias y comisarías que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 2.4.10.2.1.- ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter:
- La asamblea de accionistas.
- La junta directiva, y
- El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente título, en los estatutos de la financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su junta directiva.
ARTICULO 2.4.10.2.2.- ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, de conformidad con las disposiciones de este título, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.10.2.3.- JUNTA DIRECTIVA. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1733 de 1991. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá
b. El jefe del Departamento Nacional de Planeación;
c. El gerente general del Banco de la República, y
d. Cinco (5) representantes de los accionistas minoritarios, que serán los coordinadores de los cinco consejos de las regiones de planificación.
PARÁGRAFO.- El Distrito Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo, como parte integrante de la región de planificación del centro-oriente colombiano.
ARTICULO 2.4.10.2.4.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
b. Aprobar el presupuesto anual de la financiera;
c. Presentar para aprobación de la asamblea los estatutos de la financiera o cualquier reforma de los mismos;
d. Dictar los reglamentos de crédito
e. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la financiera haga a las entidades a que se refiere la letra a) del artículo 2.4.10.3.1 del presente estatuto, y
f. Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el parágrafo del artículo 2.4.10.3.3 del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.10.2.5.- REPRESENTANTE LEGAL. El presidente de Findeter, quien será designado por el Presidente de la República, será el representante legal de la entidad.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.10.3.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:
a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del decreto ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de qué trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4.10.3.3., letra a) del presente estatuto;
c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales
d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y
f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de qué trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.10.3.2.- CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de qué trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.
En todas las operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.
PARAGRAFO.- La financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.4.10.1.2 del presente estatuto, y
ARTICULO 2.4.10.3.3.- REGLAS SOBRE OPERACIONES. Corresponde a la Junta Monetaria:
a. Aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, emita y de las operaciones de qué trata la letra c) del artículo 2.4.10.3.1. del presente estatuto, y
b. Determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los recursos.
PARAGRAFO.- La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en la letra b) del presente artículo para la ejecución de programas especiales que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto de subsidio.
ARTICULO 2.4.10.3.4.- RELACIÓN DE APALANCAMIENTO Y FONDO DE LIQUIDEZ. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A, Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.
ARTICULO 2.4.10.3.5.- Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional. Los fondos de inversiones para el desarrollo regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos Extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución.
Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los fondos de inversiones para el desarrollo regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.
Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los fondos de inversiones para el desarrollo regional, o la propia financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los fondos de inversiones, en los términos que establezcan los respectivos consejos regionales de planificación.
Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán además de la autorización de los respectivos consejos regionales de planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 (68) o en las normas que lo sustituyan o reformen.
PARAGRAFO TRANSITORIO.- Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los consejos regionales de planificación.
DE LAS INVERSIONES, EL ENCAJE Y LAS UTILIDADES
ARTICULO 2.4.10.4.1.- REGLAS SOBRE LAS INVERSIONES EL ENCAJE Y LAS UTILIDADES. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará sometida al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios.
VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.10.5.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República, examinará mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.4.10.6.1.- APORTES AL CAPITAL. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en la siguiente forma:
a. Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo), y
b. Aportes del Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.
ARTÍCULO 2.4.10.6.2.- OTROS APORTES. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las resoluciones 38 y 66 de 1983 (69) de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.
FIDUCIARIA LA PREVISORA
ARTICULO 2.4.11.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. La sociedad fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3o. del decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de empresa industrial comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.11.2.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:
a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la ley que lo crea.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administraran por la sociedad fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:
1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para a ministrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una junta consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el viceministro de gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura Q SU delegado.
6. El Superintendente Bancario o su delegado.
7. El secretario general de la Presidencia de la República, o como su delegado el jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
PARAGRAFO 1.- Los ministros que conforman la junta consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la junta consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la junta.
PARAGRAFO 2.- Actuará como secretario de la junta consultora el representante legal de la Sociedad de Calamidades, o su delegado.
Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.
b. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989. Tal administración deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el decreto que crea la cuenta especial para restablecimiento del orden público.
El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente estatuto.
Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumple la sociedad fiduciaria La Previsora percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los Términos que señale la Superintendencia Bancaria.
Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria La Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983.
Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la sociedad fiduciaria La Previsora, ejecutará las determinaciones adoptadas por la junta consultora, que estará integrada de la siguiente manera:
1. El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien sólo podrá ser el subsecretario general quien la presidirá.
2. El Ministro de Gobierno.
3. El Ministro de Justicia.
4. El Ministro de Defensa Nacional.
5. El Ministro de Hacienda y crédito Público.
6. El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, o su delegado, quien sólo podrá ser el secretario general de ese organismo.
7. El director general de la Policía Nacional o su delegado, quien sólo podrá ser el director de la Policía Antinarcóticos.
PARÁGRAFO.- Los ministros que conforman la junta consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los respectivos viceministros. El Ministro de Defensa Nacional, delegará en el secretario general.
Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:
1. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.
2. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la sociedad fiduciaria La Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad con capacidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.
3. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional, y
c. Administrar los recursos de la comisión nacional de energía creada por la Ley 51 de 1989 mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La Previsora.
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.12.1.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su estatuto Reorgánico, Decreto-ley 3155 de 1968, las siguientes:
a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y
b. .Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
ARTICULO 2.4.12.1.2.- TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO. El Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, títulos de ahorro educativo (T.A.E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) moneda corriente, con las siguientes características:
a. Los títulos de ahorro educativo (T.A.E.) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;
b. Son títulos nominativos;
c. El vencimiento de estos títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses v del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad, y
d. El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.
PARAGRAFO 1. - La emisión de los títulos a que se refiere este artículo requerirá de la autorización de la junta directiva del Icetex, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y crédito Público y de la Junta Monetaria.
PARAGRAFO 2. - El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de 1985.
ARTICULO 2.4.12.1.3.- UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.
En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la unidad de matrícula constante, UMAC.
ARTICULO 2.4.12.1.4.- EXPRESIÓN DEL VALOR DEL TÍTULO DE AHORRO EDUCATIVO. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del título de ahorro educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de unidad de matrícula constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.12.1.5.- DETERMINACION DEL VALOR DE LA UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la unidad de matrícula constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Monetaria.
PARAGRAFO.- En ningún caso la corrección de la unidad de matrícula constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
ARTICULO 2.4.12.1.6.- FONDO DE GARANTÍAS. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la capitación de los recursos a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. de este estatuto, el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, creará un fondo de garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.
PARAGRAFO 1.- En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la capitación total, no menos del cuarenta por ciento (40 %) se desatinará a la constitución del fondo de garantías previsto en el presente artículo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.
PARAGRAFO 2. - Los créditos que podrá conceder el Icetex a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico - económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del Icetex.
ARTICULO 2.4.12.1.7.- EQUILIBRIO FINANCIERO DE LAS OPERACIONES. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el Icetex con los recursos de los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.
PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.).
ARTICULO 2.4.12.1.8.- REGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos de ahorro educativo, T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.12.2.1.- DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente título.
Adicionado el el título XIII a la Parte Cuarta del Libro Segundo por el Artículo 1 del Decreto 2505 de 1991.
LIBRO TERCERO.
DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
REGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
ARTICULO 3.1.1.0.1. PRINCIPIOS ORIENTADORES. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
ARTICULO 3.1.1.0.2.- RESTRICCIÓN AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
ARTICULO 3.1.1.0.3.- PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1. y 1.7.2 .1.1. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.1.0.4.- ENTIDADES DESTINATARIAS. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este libro, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
ARTICULO 3.1.1.0.5.- PAGO DE COMISIONES. Modificado por el Artículo 18 del Decreto 2179 de 1992. Se prohíbe a las compañías de seguros abonar comisiones a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este estatuto.
FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
ARTICULO 3.1.2.0.1.- OBJETO SOCIAL. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquéllas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones e reaseguro, en los términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
ARTICULO 3.1.2.0.2.- COOPERATIVAS DE SEGUROS. Modificado por el Artículo 19 del Decreto 2179 de 1992. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 79 de 1989, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la ley 79 de 1989 requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.
ARTICULO 3.1.2.0.3.- OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
ARTICULO 3.1.2.0.4.- REGISTRO DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.
Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
ARTICULO 3.1.2.0.5.- DENOMINACION SOCIAL. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.
ARTICULO 3.1.2.0.6.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. Los artículos 4º y 5º de la ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.
REGIMEN DE PÓLIZAS Y TARIFAS
ARTICULO 3.1.3.0.1.- UTILIZACION DE LOS MODELOS. Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.
ARTICULO 3.1.3.0.2.- REQUISITOS DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
ARTICULO 3.1.3.0.3.- REQUISITOS DE LAS TARIFAS. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:
a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumplen exigencias de homogeneidad y representatividad, y
c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
ARTICULO 3.1.3.0.4.- INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
ARTICULO 3.1.3.0.5.- AUTORIZACION PREVIA. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.1.3.0.1. del presente estatuto, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
ARTICULO 3.1.3.0.6.- ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. a 2.1.1.4.34 del presente estatuto.
REGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS E INVERSIONES
DE LAS RESERVAS TECNICAS
ARTICULO 3.1.4.0.1.- RESERVAS TÉCNICAS. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a. Reserva de riesgos en curso;
b. Reserva matemática;
c. Reserva para siniestros pendientes, y
d. Reserva de desviación de siniestralidad.
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 3.1.4.0.2.- INVERSIONES DE LAS RESERVAS. El cuarenta por ciento (40 %) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.
Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.
ARTICULO 3.1.4.0.3.- INVERSIONES ADMISIBLES. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:
a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales;
e. préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate
f. Bienes raíces situados en Colombia;
g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;
h. préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a) a d) del presente artículo;
i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;
j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión
k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y
l. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.- Adicionadopor el Artículo 20 del Decreto 2179 de 1992. Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.4.0.4.- LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN. La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. del presente estatuto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:
a. Cincuenta por ciento (50 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra a);
b. Cuarenta por ciento (40 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra b);
c. Treinta por ciento (30%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra c)
d. Sesenta por ciento (60%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras d) y k);
e. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra f);
f. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en las letras g) y h);
g. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra i);
h. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra j), e
i. Veinticinco por ciento (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l).
El Gobierno Nacional por intermedio del Presidente de la República j el Ministro de Hacienda y crédito Público podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.
ARTICULO 3.1.4.0.5.- LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:
a. Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;
b. Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;
c. Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y
d. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.
REGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS
ARTICULO 3.1.5.0.1.- REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. Adicionado por el Artículo 21 del Decreto 2179 de 1992. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos 3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. del presente estatuto.
No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.
ARTICULO 3.1.5.0.2.- PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. Modificado por el Artículo 22 del Decreto 2179 de 1992. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso. el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto.
ARTÍCULO 3.1.5.0.3.- PRÁCTICAS PROHIBIDAS. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. de este estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
SEGUROS OBLIGATORIOS Y SEGUROS ESPECIALES
CONDICIONES DE CREACIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 3.1.6.1.1.- SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTICULO 3.1.6.2.1.- SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 3.1.6.2.3. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
ARTICULO 3.1.6.2.2.- DEFINICION DE AUTOMOTORES. Para los efectos de este estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
No quedan comprendidos dentro de esta definición:
a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y
b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
ARTICULO 3.1.6.2.3.- ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 3.1.6.2.1. de este estatuto:
a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y
b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1 de julio de 1991.
Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.4.- ATENCIÓN OBLIGATORIA DE LAS VÍCTIMAS. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
El Ministerio de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.
Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en el presente capítulo y sus normas reglamentarias quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
PARAGRAFO.- La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este artículo.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del presente decreto ley establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
ARTICULO 3.1.6.2.5.- FUNCION SOCIAL DEL SEGURO. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.6.- COBERTURAS Y CUANTAS. La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del C.S. del T., con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
PARAGRAFO.- El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima, por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
ARTICULO 3.1.6.2.7.- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquéllas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
a. La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;
b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y
c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
ARTICULO 3.1.6.2.8. ... ACCION PARA RECLAMAR. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
ARTICULO 3.1.6.2.9.- BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio, en la misma proporción establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.10. - CONCURRENCIA DE VEHÍCULOS. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente artículo para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 3.1.6.2.13. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.6.2.11. - INDEMNIZACIONES ADICIONALES. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedir a la víctima o a sus derechohabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.
PARAGRAFO.- Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.
ARTICULO 3.1.6.2.12.- INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A LAS VÍCTIMAS Y REPETICIÓN CONTRA EL TOMADOR. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.
Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
ARTICULO 3.1.6.2.13. - FONDO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.
El fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 3.1.6.2.14. - RECURSOS DEL "FONSAT". El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" contará con los siguientes recursos:
a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras, conforme lo dispuesto por el artículo 3.1.6.2.15. del presente estatuto;
b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
c. Los rendimientos de sus inversiones, y
d. Los demás que reciba a cualquier título.
ARTICULO 3.1.6.2.15.- TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AL "FONSAT". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 3.1.6.2.16 del presente estatuto. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "Fonsat" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50 %) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, e administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25 % de las primas emitidas en el correspondiente período.
La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.
En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.
PARAGRAFO 1.- Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
PARAGRAFO 2.- La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
ARTICULO 3.1.6.2.16. - DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
b. A la atención de víctimas politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que se celebren por la entidad que administre el "Fonsat" con establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y
c. Atendidas las erogaciones anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobados por la Junta Asesora del Fondo.
PARAGRAFO.- En todo caso, la entidad encargada de administrar el "Fonsat" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
ARTICULO 3.1.6.2.17.- REGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, pata el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el decreto ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
ARTICULO 3.1.6.2.18.- Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "Fonsat" las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
ARTICULO 3.1.6.2.19.- JUNTA ASESORA DEL FONDO. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra-
d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
ARTICULO 3.1.6.2.20.- FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la Junta Asesora:
a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el "Fonsat" en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el "Fonsat" acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", conforme a las disposiciones del presente decreto;
e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el "Fonsat" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 3.1.6.2.6., 3.1.6.2.7., 3.1.6.2.8., 3.1.6.2.9. y 3.1.6.2.12. del presente estatuto o las disposiciones que lo adicionen, reglamenten o modifiquen, y
f. Darse su propio reglamento.
ARTICULO 3.1.6.2.21.- REGIMEN DE INVERSIONES. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTICULO 3.1.6.2.22.- DESIGNACION SOBREVINIENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADORA DEL FONDO. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad Pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", o de terminación del contrato correspondiente, el fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
ARTICULO 3.1.6.2.23.- AUDITORIA. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" estará a cargo de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 3.1.6.2.24.- CONTROL DE LA EXISTENCIA DEL SEGURO Y REGIMEN SANCIONATORIO. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el decreto ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente CAPÍTULO.
El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - Intra -, lo mismo que las secretarías, departamentos, institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, intendencial y comisarial, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.
La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.
ARTICULO 3.1.6.2.25.- REGISTRO PUBLICO. En cumplimiento del literal k) del artículo 2 de la ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -Intra-, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo del presente decreto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el Intra organizará un registro público.
Las entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 3.1.6.2.26.- Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
ARTICULO 3.1.6.2.27.- SEÑALAMIENTO Y REVISIÓN DE LAS CONDICIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además, revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito pata el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
ARTICULO 3.1.6.2.28.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
ARTICULO 3.1.6.2.29.- VIGENCIA DEL SEGURO. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
ARTICULO 3.1.6.2.30.- MANEJO DEL REASEGURO E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria pata la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes sólo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.
La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.
ARTICULO 3.1.6.2.31.- EXPEDICIÓN DEL SEGURO EN ZONAS FRONTERIZAS. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente CAPÍTULO deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
ARTICULO 3.1.6.2.32.- REVISION POR EL GOBIERNO NACIONAL. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 3.1.6.2.6. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.6.2.33.- IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
ARTICULO 3.1.6.2.34.- TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el artículo 3.1.6.2.3. de este estatuto, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1 de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
ARTICULO 3.1.6.2.35.- REMISIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. En lo no previsto en el presente CAPÍTULO el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este estatuto.
DE LOS SEGUROS ESPECIALES
SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION
ARTICULO 3.1.6.3.1.- DEFINICION. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70 %) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 3.1.6.3.2. - VALOR DE LA UTILIDAD RETORNABLE. Para determinar cuál es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.
ARTICULO 3.1.6.3.3.- NOTAS TÉCNICAS. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo la misma nota técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 3.1.4.0.2. después de costos de administración.
ARTICULO 3.1.6.3.4.- RETORNO DE UTILIDADES. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:
a. Disminución de las primas o pago en efectivo;
b. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y
c. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.
SEGURO DE VIDA PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 3.1.6.3.5. - NATURALEZA Y DESTINATARIOS. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.
El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.
PARAGRAFO.- Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 3.1.6.3.6.- AMPARO. El seguro de que trata el artículo anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral
b. Incapacidad Permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
ARTICULO 3.1.6.3.7.- VALOR DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE. El valor del seguro de que trata este acápite será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
ARTICULO 3.1.6.3.8.- BENEFICIARIOS DEL SEGURO. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado, si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.,
ARTICULO 3.1.6.3.9.- VALOR DEL SEGURO DE GASTOS FUNERARIOS. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
ARTICULO 3.1.6.3.10.- LIQUIDACION DEL SEGURO POR INCAPACIDADES. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 3.1.6.3.6., se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95 %), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;
b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95 %), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la prevista en caso de muerte, y
c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%) sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75 %), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.
ARTICULO 3.1.6.3.11.- PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. El seguro previsto en la presente sección es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico.
ARTICULO 3.1.6.3.12.- CONTRATACION DEL SEGURO. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere la presente sección.
ARTICULO 3.1.6.3.13.- AUXILIO FUNERARIO. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 3.1.6.3.6. de este estatuto.
DEL SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 3.1.6.3.14.- OBJETO DEL SEGURO. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
ARTICULO 3.1.6.3.15.- DESTINATARIOS DEL SEGURO. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus Servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata la presente sección.
Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.
ARTICULO 3.1.6.3.16.- SUBROGACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
SEGUROS EN DIVISAS
ARTICULO 3.1.6.3.17.- CONDICIONES. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION
ARTICULO 3.1.6.3.18.- ORGANIZACION Y AMPAROS. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
a. crédito otorgado a los compradores del exterior;
b. Contrato de producción para la exportación;
c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del fondo y con aprobación del Gobierno.
ARTICULO 3.1.6.3.19.- PARTICIPACION DEL FONDO. El fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.
ARTICULO 3.1.6.3.20.- GARANTIA DE LA NACIÓN. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION
ARTICULO 3.1.7.0.1.- REVOCACION O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
ARTICULO 3.1.7.0.2.- DISOLUCION. Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.
REGIMEN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
DE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS
ARTICULO 3.2.1.0.1.- DEFINICION. De acuerdo con el artículo 1347 del código de comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
ARTICULO 3.2.1.0.2. - CONTROL Y VIGILANCIA. De acuerdo con el artículo 1348 del código de comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
ARTICULO 3.2.1.0.3.- INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1349 del código de comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
ARTICULO 3.2.1.0.4.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1350 del código de comercio, para hacer la Inscripción de que trata el artículo anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios Incurren en las causales de Inhabilidad o Incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 3.2.2.3.1. del presente estatuto.
ARTICULO 3.2.1.0.5.- CONDICIONES PARA EL EJERCICIO. De acuerdo con el artículo 1351 del código de comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente Inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
DE LAS AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
DEFINICIÓN
ARTICULO 3.2.2.1.1.- DEFINICION Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1456 de 1992. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este título.
Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 3.22.2.1.- CONDICIONES. Ninguna agencia podrá Iniciarlas operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 3.2.2.2.2.- CERTIFICADO PUBLICO. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.
Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia. Dicho certificado se fijara en un lugar visible en las oficinas de la agencia. para información de terceros.
ARTICULO 3.2.2.2.3.- FACULTADES. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:
a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;
b. Inspeccionar riesgos;
c. Intervenir en salvamentos, y
d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
3.2.2.2.4 Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1456 de 1992.
3.2.2.2.5 Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1456 de 1992.
3.2.2.2.6 Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1456 de 1992.
3.2.2.2.7 Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1456 de 1992.
CAPÍTULO III.
INHABILIDADES
ARTICULO 3.2.2.3.1.- INHABILIDADES. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del 20% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 3 2 3.3 1. del presente estatuto, y
d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
DEL AGENTE COLOCADOR DE SEGUROS Y DE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
DEFINICIÓN Y CLASES
ARTICULO 3.2.3.1.1.- DEFINICION Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización
ARTICULO 3.2.3.1.2 - CLASES. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTÍCULO 3.2.3.1.3 - AGENTES DEPENDIENTES. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.
ARTICULO 3.2.3.1.4 - AGENTES INDEPENDIENTES. Son aquellas personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 3.2.3.1.5.- COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 3.2.3.2.1 - CONDICIONES Podrá ejercerla profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el para por más de un ano que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la superintendencia Bancaria.
La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la Instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
INHABILIDADES
ARTICULO 3.2.3.3.1.- CAUSALES. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:
a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes:
b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de Instituciones bancarias y de crédito;
c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;
d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y
e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 3.2.4.0.1.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Son aplicables a los intermediarios de seguros los artículos 1.4.1.0.1., 1.5.1.4.1., 1.5.1.4.2., 2 1.1.2.1. y 75 de la ley 45 de 1990.
ARTICULO 3.2.4.0.2. - INSCRIPCION DE AGENCIAS Y AGENTES. La Inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los artículos 3.2.2.2.1. y 3.2.3 2 1., las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.
El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las Inhabilidades previstas en el presente estatuto
ARTICULO 3.2.4.0.3.- REPRESENTACION DE DIVERSAS COMPAÑIAS. La Superintendencia se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que Inicialmente solicitaron su inscripción.
ARTÍCULO 3.2.4.0.4.- IDONEIDAD La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.
ARTICULO 3.2.4.0.5.- AUTORIZACION. La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la Inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.
ARTICULO 3.2.4.0.6.- PROHIBICIONES. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración dé éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma A Igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros
PARAGRAFO.- La aplicación de la sanción contemplada en este artículo será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumarla de la Infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
3.2.5.0.1 Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
3.2.5.0.2 Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
3.2.5.0.3 Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
3.2.5.0.4 Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
3.2.5.0.5. Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
3.2.5.0.6 Adicionado por el Artículo 46 del Decreto 1135 de 1992.
AUTORIDADES ESPECIALES
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 4.1.1.0.1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y crédito Público que ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:
a. Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las Instituciones que lo Integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones;
b. Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas;
c. Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen;
d Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe;
e. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior;
f. Velar porque las entidades sometidas a su Inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
g. Adoptar políticas de Inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las Instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
ARTÍCULO 4.1.1.0.2.- ENTIDADES VIGILADAS. Corresponde o la Superintendencia Bancaria la vigilancia e Inspección de las siguientes instituciones:
a. Establecimientos bancarios, cajas de ahorro, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de o leasing, sociedades de factoring, organismos de grado superior de carácter financiero, sociedades de fondos de pensiones y de cesantía, entidades de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el artículo 2.4.11.1.2. del presente estatuto específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
b. oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
c. El Banco de la República;
d. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y
e. Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de Inspección y vigilancia permanente.
PARÁGRAFO.- Podrán Ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial.
ARTÍCULO 4.1.1.0.3.- FUNCIONES Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
2. Aprobar la conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión de sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
3. Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales Y agencias en el territorio nacional;
4. Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la situación de las mismas:
5. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
6. Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
7. Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la Información necesaria para lograrla mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
8. Asesorar al Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador;
9. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Monetaria;
10. Verificar que las pólizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y jurídicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos ofrecidas por las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar;
11. Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
12. Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
13. Practicar visitas de inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
14. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
15. Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;
16. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés Jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
17. Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, Instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
18. Interrogar bajo Juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento Judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;
19. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;
20. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal;
21. Expedirlos certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de Éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo; así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales;
22. Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
23. Imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las Instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.oo) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley para los casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO.- La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público;
24. Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
a. Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
b. Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
c. Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
d. ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
e. Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
f. Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el artículo 1.6.0.0.2. del presente estatuto y demás normas vigentes al respecto;
25. Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una Institución vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
d. Cuando Incumpla reiteradamente las ordenes e Instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;
26. Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;
27. Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados pudran delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar;
28. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto;
29. Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
30. Ordenar, de oficio a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
31. Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos:
32. Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la prestación de los servicios de tales entidades;
33. Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.
La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.
El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;
34. Certificar, de conformidad con el artículo 235 de código penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, y
35. Las demás funciones que por virtud de disposiciones legales le corresponda,
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 4. 1.2.0.1.- DE LA ESTRUCTURA ORGANICA. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura orgánica:
A. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO
1. Escuela de Capacitación
2. Oficina Jurídica
3. Oficina de Estudios Económicos
4. Oficina de Planeación y Desarrollo
5, Oficina de Estudios Actuariales
6. Oficina de Calidad Total
7. Oficina de Comunicaciones
B. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
1. Dirección General de Bancos e Instituciones oficiales Especiales
1.1. División Banco de la República
1.2. División de Bancos
1.3. División de Instituciones oficiales Especiales
2. Dirección General de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial
2.1. División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda
2.2. División de Corporaciones Financieras
2.3. División de Compañías de Financiamiento Comercial
3. División de Inspección para Establecimientos de Crédito
4. División de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito
C. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS
1. Dirección General de Servicios Financieros
1.1. División de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía
1.2. División de Sociedades Fiduciarias
1.3. División de Leasing y Factoring
1.4. División de Almacenes Generales de Depósito
1.5. División de Inspección y de Supervisión Especial para Servicios Financieros
D. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SEGUROS Y CAPITALIZACION
1. Dirección General para Seguros y Capitalización
1.1. División de Seguros y Capitalización
1.2 División Técnica de Seguros y Reaseguros
1.3. División de Intermediarios de Seguros
1.4 División de inspección de Seguros y Capitalización
1.5 División de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización
E. SECRETARIA GENERAL
1. Dirección General Administrativa y Financiera
1.1 División de Recursos Humanos
1.2. División Financiera
1.3. División Administrativa
2. Dirección General de Informática y Estadística
2.1. División de Sistemas
2.2. División de Estadística
F. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION
1. Consejo Asesor
2. Comité de Coordinación
3. Comisión de Personal
4. Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
PARAGRAFO. Los cargos de Directores Generales de la Superintendencia Bancaria se asimilan al cargo de Director General de Ministerio o de Departamento Administrativo.
DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO
ARTICULO 4.1.3.0.1.- DE LAS FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993. Al Superintendente Bancario, como Jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a. Dirigir la Superintendencia Bancaria, conjuntamente con los Superintendentes Delegados, en los términos del presente estatuto y demás disposiciones complementarias;
b. Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
c. Aprobar la conversión, fusión adquisición, transformación y escisión de instituciones sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
d. Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;
e. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de aseguradores y reaseguradores del exterior;
f. Conceder autorizaciones a los establecimientos bancarios que lo soliciten, para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el presente estatuto y disposiciones concordantes;
g. Actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualquiera de tales entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos;
h. Imponer alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en el numeral 23 del artículo 4.1.1.0.3 del presente estatuto a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;
i. Adoptar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las medidas establecidas en el numeral 24 del artículo 4.1.1.0.3 del presente estatuto para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla;
j. Disponerla toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, cuando se presente alguna de las situaciones descritas en el numeral 25 del artículo 4.1.1.0.3 del presente estatuto y a su juicio se haga necesaria tal medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
k. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya designación y remoción es competencia del Presidente de la República;
l. Señalar las políticas generales de la Entidad;
m. Expedir los actos administrativos que le correspondan conforme lo dispone el presente estatuto, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
n. Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los Superintendentes Delegados, de conformidad con el literal f del artículo 4 1.4.0.1 del presente estatuto;
ñ. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida;
o. Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
p. Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y crédito Público;
q. Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público, y
r. Las demás que conforme a la ley pueda desarrollar.
DE LAS OFICINAS
ARTICULO 4.1.3.1.1.- DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario Superintendentes Delegados y Secretario General en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;
b. Absolver las consultas que en manera jurídica hagan el público en general, las personas naturales y jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia Bancaria;
c. Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria;
d. Mantener actualizado el proceso de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector financiero y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;
e. Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria, y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de ellos;
f. Emitir conceptos jurídicos relacionados con la Superintendencia Bancaria;
g. Preparar el "Boletín Jurídico " y la compilación de "Doctrinas y Conceptos " de la Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole jurídica de la entidad;
i. Velar por la permanente actualización del Estatuto orgánico del Sistema Financiero;
j. Coordinar con las demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener uniformidad de criterio;
k. Colaborar en la elaboración de los estudios requeridos para las Instituciones bajo supervisión especial, en el área de su competencia;
l. Prestar asistencia jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;
m. Coordinar controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y
n. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia
ARTICULO 4.1.3.1 2 - DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. A la oficina de Estudios Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Bancaria;
b. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en asuntos económicos que sean de su competencia;
c. Preparar el informe anual de labores y los boletines de Índole económica que expida la Superintendencia Bancaria;
d. Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
e. Atender las consultas de orden interno y externo en materia económica;
f. Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;
g. Efectuar los cálculos de tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales, y proponerlos estudios pertinentes para expedir la certificación sobre el interés bancario corriente;
h. Realizar estudios sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;
i. Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;
j. Colaborar en la elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión especial;
k. Emitir recomendaciones sobre documentos preparados por los asesores de la Junta Monetaria que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario, y
l. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 4.1.3.1.3 - DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION Y DESARROLLO A la oficina de Planeación y Desarrollo le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan o lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia Bancaria;
b. Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;
c. Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación, global de los recursos;
d. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados;
e. Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
f. Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
g. Velar permanentemente por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios;
h. Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;
i. Coordinar la permanente actualización del Plan Único de Cuentas -P U C.- para el sector financiero y asegurador, así como del manual de inspección;
j. Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
ARTÍCULO 4.1.3.1.4.- DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ACTUARIALES, A la oficina de Estudios Actuariales le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
b. Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;
c. Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d. Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e. Aprobar los estudios actuariales para pensiones de Jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, y
f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia
ARTICULO 4.1.3.1.5 - DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE CALIDAD TOTAL. A la oficina de Calidad Total le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario en la definición de la filosofía de calidad en el servicio que debe adoptar el organismo;
b. Difundir la política de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia Bancaria e informar a los funcionarios, de todos los niveles, sobre el significado de la política de Calidad Total, así como su realización e implantación;
c. Establecer, en coordinación con la Escuela de Capacitación, un programa de educación, capacitación y entrenamiento para todos los funcionarios en los conceptos y metodologías para lograr la calidad en el servicio y el mejoramiento de éste;
d. Diseñar un plan anual de acción para el mejoramientos de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
e. Implantar Métodos de información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y participación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en los programas que se establezcan;
f. Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
g. Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
h. Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
i. Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
ARTICULO 4.1.3.1.6 - DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE COMUNICACIONES. A la oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollarlas siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia, su importancia, papel económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la Entidad;
b. Emitir, previa autorización del Superintendente Bancario, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas planes y programas a desarrollar;
c. Coordinar las labores de diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia Bancaria;
d. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la superintendencia Bancaria y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los funcionarios en general;
e. Colaborar en la definición de términos de referencia de los contratos o convenios que en materia de prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de prensa proyecte celebrar la Superintendencia, y
f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS
ARTICULO 4.1.4.0.1.- DE LAS FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, PARA SERVICIOS FINANCIEROS Y PARA SEGUROS Y CAPITALIZACION. A los Superintendentes Delegados para Establecimientos de crédito, para Servicios Financieros y para Seguros y Capitalización les corresponde, en relación con las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia, las siguientes atribuciones:
a. Colaborar con el Superintendente Bancario en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo;
b. Proponerlas políticas que debe formular el Superintendente Bancario para una mejor supervisión de las entidades vigiladas;
c. Velar por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones;
d. Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, Incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
e. Coordinar con las distintas dependencias la realización de visitas de inspección e investigaciones que sean necesarias y dar traslado de los informes correspondientes a la entidad inspeccionada;
f. Aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley;
g. Ejercer, a través de las respectivas dependencias, una supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;
h. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;
i. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatorio directo interpuestos contra los actos que expidan:
j. Impartir autorización a los ramos, pólizas o tarifas de seguros, cuando a ello hubiere lugar conforme a las leyes;
k, Asumir por designación del Presidente de la República las funciones del despacho del Superintendente Bancario en sus ausencias temporales, y
l. Las demás que les delegue o señale el Superintendente Bancario,
DE LA SECRETARIA GENERAL
ARTICULO 4.1.5.0.1.- DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Al Secretorio General le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia Bancaria;
b. Asistir al Superintendente Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de lo Superintendencia;
c. Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d. Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicos de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e. Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección General Administrativa y Financiera y de la Dirección General de Informática y Estadística;
f. Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;
i. Coordinar lo pertinente para la oportuna publicación del Informe anual de labores;
j. Revisar y aceptar los poderes Conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k. Mantener contacto con las personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y de seguros en otros países cuando o juicio del Superintendente Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;
l. Controlar el cumplimiento de los requisitos previos o la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento, si existe algún impedimento paro tal efecto;
m. Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa delegación del Ministro de Hacienda y crédito Público;
n. Coordinar la colaboración que pueda prestarla Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
ñ. Expedir las certificaciones que requieran que órganos jurisdiccionales;
o. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia;
p. Convocar periódicamente el comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente Informados o sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcho de la Entidad;
q. Nombrar Secretarios Generales Ad-Hoc en los casos en que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria;
r. Designar los funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria, y,
s. Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
DE LAS DIRECCIONES
ARTICULO 4.1.6.0.1.- DE LAS FUNCIONES DE LA ESCUELA DE CAPACITACION. Créase la Escuela de Capacitación de la Superintendencia Bancaria como Dirección General de la misma. A dicha Dirección le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Escuela de Capacitación para los funcionarios de la Superintendencia Bancaria;
b. Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y del público en general;
c. Planear, coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
d. Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previo o su realización;
e. Seleccionar los conferencistas y el personal que deba participar en los programas de capacitación que organice;
f. Revisar programas y proyectos de cursos, seminarios y reuniones de Instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la Entidad y proponerlos posibles candidatos;
g. Mantener contacto permanente con centros docentes nacionales e Internacionales y analizar el contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;
h. Mantener actualizado el registro de posibles Instructores poro el desarrollo de los programas de capacitación que requiera la Entidad y proyectar los contratos respectivos cuando la necesidad lo exija;
i. Coordinar con entidades públicas, privados, universidades, gremios, asociaciones y otras Instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros, bancarios, contables, económicos, de seguros, y demás que sean de interés de la Superintendencia o en los cuales se requiera la participación de la misma;
j. Señalar los parámetros generales conforme o los cuales se entienden cumplidas las condiciones de idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.0.2.- DE LAS FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE BANCOS E INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES, DE CORPORACIONES Y DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS YCAPITALIZACIÓN A las Direcciones Generales de Bancos e Instituciones oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial de Servicios Financieros y de Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollar las siguientes funciones, las cuales realizarán a través de sus respectivas divisiones:
a. Tramitar, con destino al Superintendente Bancario, las solicitudes de creación de nuevas instituciones financieras;
b. Coordinar con las dependencias correspondientes, las visitas de Inspección que se deban realizar a las instituciones bajo su control, y trasladar o la dependencia encargada de la supervisión especial correspondiente, previa autorización del Superintendente Delegado, el control de los Instituciones vigiladas que requieran un seguimiento especial;
c. Efectuar, por medio del personal a su cargo, control permanente sobre b condición financiera y económico de las instituciones sometidos a su vigilancia;
d. Coordinarla atención de las consultas y quejas que se formulen relativas a las instituciones bajo Su vigilancia;
e. Supervisar el análisis de los Informes rendidos por las comisiones de visita a las instituciones Inspeccionadas;
f. Imponer a las entidades vigiladas multas por violación a las normas sobre encajes; activos ponderados por riesgo a patrimonio; capital adecuado: patrimonio técnico; capital mínimo; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones en valores de alta liquidez; de colocaciones de posición propia; de aceptaciones bancarias y aquellas que sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las sanciones pecuniarias que procedan con ocasión de quejas presentadas ante la Superintendencia bancaria y las institucionales que se relacionen con los Intermediarios de seguros;
g. Autorizar Individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;
h. Dar trámite a las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de Información;
i. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa Interpuestos contra los actos que expidan;
j. Aprobar la liquidación voluntaria de sociedades;
k. Impartir autorización a los programas publicitarios que deben someterse al régimen de aprobación Individual;
l. Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evoluciones de cartera de créditos y de Inversiones que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o Individuales que resulten procedentes,
m. Aprobarlos planes de capitalización, en forma individual, cuando sea del caso;
n. Autorizar los certificados públicos y las credenciales de las agencias y agentes de seguros, y
ñ. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
ARTICULO 4.1.6.0.3.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. A la Dirección General Administrativa y Financiera, le corresponde desarrollar las siguientes funciones, a través de sus respectivas divisiones:
a. Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
b. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas de recursos humanos, financieros y servicios generales;
c. Colaborar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia Bancaria, y controlar su ejecución;
d. Coordinar con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos, y racionalización operativa;
e. Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las Instituciones Financieras;
f. Tramitar las solicitudes de autorización o los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para obtener crédito de Instituciones vigiladas;
g. Controlar el oportuno recaudo de las multas Impuestas o las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, Informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, y
h. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.0.4.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE INFORMATICA Y ESTADISTICA. A la Dirección General de Informática y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones, o Través de sus respectivas divisiones:
a. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones de sistematización, manejo estadístico y central de riesgos;
b. Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad;
c. Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;
d. Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la Institución y del sector financiero;
e. Coordinar con la dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad por parte de los Funcionarios;
f. Sugerir al Superintendente Bancario los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
g. Asesorar a todas las dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores de auditoria de sistemas en el sector vigilado;
h. Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística, y
i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
DE LAS FUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES
ARTICULO 4.1.6.1.1.- DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE BANCOS. Corresponde a la División de Bancos el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a. Bancos Comerciales;
b. Cajas de Ahorro, y
c. Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero.
ARTICULO 4.1.6.1.2.- DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Corresponde a la División de Corporaciones de Ahorro y vivienda el control y vigilancia de dichas entidades y del Banco Central Hipotecario.
ARTICULO 4.1.6.1.3.- DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE CORPORACIONES FINANCIERAS. A la División de Corporaciones Financieras le corresponde el control y vigilancia de dichas entidades y del Instituto de Fomento industrial, I.F.I.
ARTICULO 4.1.6.1.4- - DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. Corresponde a la División de Compañías de Financiamiento Comercial asumir la vigilancia de dichas entidades e Impulsar los trámites relacionados con las personas que capten recursos en forma masiva y habitual en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.7.1.1.3 del presente estatuto.
ARTICULO 4.1.6.1.5.- DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES. Corresponde a la División de Instituciones Oficiales Especiales el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a. Banco de Comercio Exterior;
b. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER;
c. Financiera Nacional Agropecuaria, FINAGRO;
d. Entidades Descentralizadas de los Entes Territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el artículo 1.4.1.1.1.2. del presente estatuto una vez obtengan la autorización de FINDETER;
e. Financiera Energética Nacional, FEN, y
f. Instituto Colombiano para Estudios en el Exterior, ICETEX.
ARTICULO 4.1.6.1.6.- DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LAS DIVISIONES DE SUPERVISION ESPECIAL. Corresponde a las Divisiones de Supervisión Especial el control y vigilancia de las entidades de la correspondiente Delegatura respecto de las cuales se establezca una vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del literal b del artículo 4.1.6.0.2 del presente estatuto.
ARTICULO 4.1.6.1.7.- DE LAS FUNCIONES GENERALES DE LAS DIVISIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA, DE BANCOS, DE CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA, DE CORPORACIONES FINANCIERAS, DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA, DE SEGUROS Y CAPITALIZACION, DE INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES, DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, DE LEASING Y FACTORING, DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS, DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. A las divisiones del Banco República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de Instituciones Oficiales Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes Generales de Depósito e Intermediarios de Seguros, les corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Llevar A cabo la vigilancia de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de Éstas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
b. Autorizar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos;
c. Autorizar las solicitudes individuales en materia de horarios de prestación de servicio al público o la suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;
d. Velar por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones para las instituciones sujetas a su control;
e. Proyectarlas resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas efectuadas, quejas recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia Bancaria;
f. Sugerir a la Oficina de Planeación y Desarrollo la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;
g. Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
h. Coordinar con los Directores Generales y los Jefes de División respectivos, las visitas que deban practicarse a las instituciones bajo su vigilancia y determinar prioridades;
i. Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que servirá a los inspectores en la ejecución de las mismas;
j. Mantener un con tacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, conocer los informes producidos por la División de inspección respectiva y proponerlos planes de acción sobre el tratamiento que deba dársele a cada entidad por parte de la Superintendencia Bancaria;
k. Analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las actas de conclusiones, resoluciones, y demás providencias relacionadas con dicha función;
l. Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
m. Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
n. Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control;
ñ. Tramitar las consultas;
o. Tramitar los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
p. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de Éstas se observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los Superintendentes Delegados o los Directores Generales, según se trate, las sanciones a que haya lugar;
q. Atender las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia;
r. Sustanciar los trámites relacionados con las entidades a su cargo, y
s. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
PARÁGRAFO.- Cuando surjan entidades que deban someterse al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Superintendente designar la dependencia que tenga a su cargo las funciones de vigilancia sobre Éstas,
ARTICULO 4.1.6.1.8.- DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE INSPECCION PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, DE INSPECCION PARA SEGUROS Y CAPITALIZACION Y DE INSPECCION Y SUPERNSION ESPECIAL PARA SERVICIOS FINANCIEROS. Además de las funciones previstas en los literales d), f), h), l), n), p) y r) en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, a las Divisiones de inspección para Establecimientos de crédito, de Inspección para Seguros y Capitalización y de Inspección y Supervisión Especial para Servicios Financieros, les corresponde desarrollar las siguientes:
a. Adoptar, en coordinación con los Superintendentes Delegados, los Directores Generales y los Jefes de las Divisiones respectivas, el plan anual de visitas de inspección, teniendo en cuenta las prioridades de supervisión y la disponibilidad de recursos y las modificaciones al mismo, de acuerdo con las circunstancias, supervisando y evaluando su cumplimiento;
b. Coordinar con los Superintendentes Delegados y los Directores Generales respectivos, las visitas de inspección que deben realizarse de acuerdo con el plan de visitas de inspección;
c. Dirigir la ejecución de las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección;
d. Dirigir la revisión de los informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;
e. Coordinar con la Dirección General de Informática y Estadística el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de Crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria, y
f. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
PARAGRAFO 1.- Corresponde a la División de Inspección para Seguros y Capitalización proyectarlas resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas a las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización;
PARAGRAFO 2.- A la División de inspección y Supervisión Especial para Servicios financieros corresponderá, adicionalmente, adelantar las funciones de que tratan los literales a), b), c) y d) del artículo siguiente.
ARTICULO 4.1.6.1.9.- DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE SUPERVISION ESPECIAL PARA ESTABLEClMIENTOS DE CREDITO Y DE SUPERVISION ESPECIAL PARA SEGUROS Y CAPlTALlZAClON. Además de las funciones generales previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, y las Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de crédito y de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollarlas siguientes funciones:
a. Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
b. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
c. Determinar las características de las visitas de inspección a las instituciones bajo su supervisión, y coordinar con la División de Inspección correspondiente la ejecución de dichas visitas;
d. Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial, y
e. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
ARTICULO 4.1.6.1.10. - DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION TECNICA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Son funciones de la División técnica de Seguros y Reaseguros, las Siguientes:
a. Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las modificaciones a las cláusulas o a las tarifas;
b. Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
c. Coordinar el trámite y supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la Superintendencia Bancaria;
d. Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior,
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.1.11.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS. A la División de Recursos Humanos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, promoción inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política;
b. Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios;
c. Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria a la carrera administrativa especial de Ésta;
d. Llevar las hojas de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones;
e. Proponer al Superintendente Bancario las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la Entidad, según las necesidades del servicio;
f. Coordinar la elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Director General Administrativo y Financiero para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible de la Superintendencia Bancaria;
g. Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
h. Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento.
i. Coordinar los trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria;
j. Suministrar la información necesaria a la División financiera para la elaboración de nóminas y cancelación de todo tipo de devengos de los funcionarios de la Entidad, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
a. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;
b. Desarrollar los procesos de programación, formalicen, ejecución y control del presupuesto, de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
c. Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
d. Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
e. Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
f. Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra las contribuciones fijadas por la Superintendencia Bancaria a las entidades vigiladas;
g. Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
h. Mantener actualizados y controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para el efecto se encuentren establecidas;
i. Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
ARTÍCULO 4.1.6.1.13.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Apoyar a todas las dependencias con el suministro oportuno y eficiente de todos los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;
b. Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de acuerdo con las normas establecidas;
c. Recibir y almacenarlos elementos adquiridos por la Entidad en las condiciones y calidades previamente estipuladas;
d. Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;
e. Preparar el programa anual de compras;
f. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;
g. Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la Superintendencia Bancaria;
h. Organizar y controlar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, aseo, mantenimiento, reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran, y
i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.1.14.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE SISTEMAS. A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Realizar las actividades de planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
b. Analizar, diseñar y recomendar las políticas que se deben seguir respecto del procesamiento de datos;
c. Desarrollar el plan de sistematización de la Superintendencia Bancaria;
d. Suministrar los diversos reportes que faciliten la gestión decisión y manejo de todas las dependencias de la Entidad;
e. Mantener actualizadas y en correcto funcionamiento las aplicaciones y programas sistematizados;
f. Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;
g. Proporcionar asesoría y apoyo a las distintas dependencias de la Entidad sobre aspectos de sistemas y procesamientos de datos;
h. Facilitar la información, archivos, equipos y programas con el fin de que puedan adelantarse las labores de la Oficina de Calidad Total;
i. Brindar la capacitación necesaria a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para la adecuada utilización y racionalización de los equipos de sistematización del organismo, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 4.1.6.1.15.- DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE Estadística. A la División de Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Registrarlos datos suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
b. Preparar los informes financieros semanales, con base en la información obtenida;
c. Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;
d. Preparar las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
e. Preparar las estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
f. Preparar la liquidación de la contribución de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y a las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;
g. Procesar la información periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de créditos otorgados a sus clientes;
h. Procesar, en coordinación con la División de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero;
i. Preparar, con base en la información obtenida, informes para la utilización interna de la Superintendencia, que permita detectar el grado de concentración del crédito;
j. Preparar, con base en la información obtenida, informes que permitan mostrar la participación accionaria de las instituciones financieras y la utilización de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentración del capital;
k. Preparar la información que, con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las visitas en la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y
l. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE ALGUNAS DIVISIONES
ARTICULO 4.1.6.2.1.- DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION BANCO DE LA REPUBLICA. Además de las funciones previstas en el artículo 4.1.6.1. 7. del presente estatuto, a la División Banco de la República le corresponde desarrollarlas siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaría de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones aplicables;
b. Ejercer la vigilancia sobre los Fondos Financieros, cuya administración corresponde al Banco de la República;
c. Ejercer la supervisión especial del Fondo de Garantías para Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.0.7.1. del presente estatuto;
d. Efectuar análisis permanente de la condición del Banco de la República, con base en la información financiera exigida periódicamente por la Superintendencia Bancaria;
e. Coordinar las visitas de inspección que deban practicarse al Banco de la República;
f. Revisar los informes preparados por la división de Inspección para Establecimientos de crédito, relacionados con visitas al Banco de la República, con el fin de conocer la situación del Banco y recomendar las acciones necesarias para corregir las deficiencias anotadas en el informe;
g. Efectuar un seguimiento a la ejecución de las recomendaciones hechas durante las inspecciones;
h. Proponer al Superintendente Delegado para Establecimientos de crédito, las sanciones que deban imponerse al Banco de la República, o a sus directores, administradores y empleados;
i. Vigilar las actividades desarrolladas por la Casa de la Moneda;
j. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el funcionamiento del Banco en todas las operaciones relacionadas con divisas;
k. Elaborar informes sobre los movimientos de la cuenta especial de cambios y reservas internacionales, con base en los estudios previamente realizados;
l. Controlar que los créditos otorgados por los Fondos que administre el Banco de la República, sean manejados de acuerdo con las normas vigentes;
m. Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de compra de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro;
n. Vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con el régimen disciplinario correspondiente, en concordancia con los artículos 4.1.9.0.4, 1. 7.1.2.1 del presente estatuto y 12 del decreto 306 de 1932;
ñ. Ejercer la vigilancia sobre las operaciones y funciones que desarrolla la oficina de cambios;
o. Asesorar a otras dependencias de la Superintendencia Bancaria sobre operaciones de comercio exterior y cambios internacionales;
p. Previo análisis de carácter financiero y contable, recomendar la autorización para la publicación de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la República;
q. Vigilar las actividades fiduciarias del Banco, y
r. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.2.2.- DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS. - Además de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones especiales de la División de Sociedades Fiduciarias las siguientes:
a. Proyectar las instrucciones que deben darse al fiduciario con arreglo a la ley;
b. Evaluar los tipos o modelos de contratos de fideicomiso, siempre que estos constituyan contratos de adhesión o para la prestación masiva de servicios;
c. Dar trámite a las solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario, salvo en los casos previstos en el artículo 1.239 del Código de Comercio, cuyo trámite corresponde al juez competente;
d. Sugerir el nombramiento o remoción del administrador interino cuando sea del caso, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.2.3.- DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- Además de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones especiales de la División de Almacenes Generales de Depósito las siguientes:
a. Autorizar la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito;
b. Aprobar los planos de las bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de depósito;
c. Aprobar los modelos de contratos de tenencia y convenios;
d. Autorizar los modelos de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de depósito, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4.1.6.2.4.- DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE SEGUROS Y CAPITALlZACION. Además de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones especiales de la División de Seguros y Capitalización las siguientes:
a. Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas;
b. Organizar el giro de divisas por contratos de seguro y de reaseguro;
c. Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4.2.0.2 del presente estatuto, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
ARTICULO 4.1.6.2.5.- DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Además de las funciones previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones de la División de Intermediarios de Seguros las siguientes:
a. Estudiar y presentar para la aprobación del Director General para Seguros y Capitalización la documentación presentada por las compañías las de seguros para la expedición de credenciales;
b. Llevar y mantener actualizado el registro de credenciales, certificados públicos y certificados de inscripción y expedir las certificaciones requeridas;
c. Practicar y calificar los exámenes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION
ARTICULO 4.1.7.0.1.- DEL CONSEJO ASESOR. Modificado en lo pertinente por el Artículo 12 del Decreto 656 de 1993. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:
a. Para otorgarla autorización de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecte su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;
b. Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;
c. Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera o aseguradora;
d. Para resolver sí se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma, y
e. En los demás casos previstos en la ley.
PARAGRAFO 1.- Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
PARAGRAFO 2.- Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este artículo.
ARTICULO 4.1.7.0.2. - DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Consejo Asesor:
a. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven tal carácter;
b. Quienes por sí o por interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y
c. Las personas en quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.
ARTICULO 4.1.7.0.3.- DEL COMITE COORDINACION. El COMITÉ de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4.1.7.0.4. - DE LA COMISION DE PERSONAL. La composición y funciones de la Comisión de personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4.1.7.0.5.- DE LA JUNTA DE ADQUISlClONES Y LlClTAClONES. La Junta de Licitación y Adquisiciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 4.1.8.0.1.- ECONOMIA. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 654 de 1993. Por virtud del principio de economía en las actuaciones que se surtan ante la Superintendencia Bancaria, Ésta podrá:
a. Tramitar una sola petición de las distintas que formule un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre un mismo asunto;
b. Remitirse a una providencia anterior, a los efectos de la motivación del acto, para dar curso a recursos de reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el mismo verse sobre un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos del recurrente se funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos;
c. Archivar la actuación en el estado en que se encuentre cuando dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanción dentro de dicho término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código Contencioso Administrativo, y
d. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales se haya pronunciado y versen sobre los mismos hechos o supuestos.
ARTICULO 4.1.8.0.2.- PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES. Modificado por el Artículo 6 del Decreto 654 de 1993. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín del Ministerio de Hacienda y crédito Público, CAPÍTULO Superintendencia Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.
Los actos de carácter particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se notificarán de Conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen. Cuando la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Bogotá D.E., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio de eficacia previsto en el artículo 30. de código contencioso administrativo, podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política o administrativa del lugar. Ante el mismo funcionario podrá efectuarse la diligencia de presentación personal del recurso de reposición correspondiente, cuyo trámite sólo se surtiré a partir de su recepción oportuna en la Superintendencia.
ARTICULO 4.1.8.0.3.- MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con el artículo 4.1.1.0.3. del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 4.1.9.0.7.- NACIONALIDAD DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano colombiano.
ARTICULO 4.1.9.0.2.- PRORROGAS ESPECIALES. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades a que esta ley sea aplicable, en la forma siguiente:
a. Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;
b. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y
c. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta ley, enajenar las acciones, bonos de renta ("income bonds") o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.
ARTICULO 4.1.9.0.3. - DEBERES DE LOS INSPECTORES Y RESERVA DE INFORMES. - Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
ARTICULO 4.1.9.0.4 - PAGO DE CONTRIBUCIONES. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente deberá el 10 de febrero y el 10 de agosto de cada ano, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por Éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.
El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas.
PARAGRAFO. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda contribuirán para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que para tales fines se determinen.
ARTICULO 4.1.9.0.5.- DEL MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. La Dirección General del Presupuesto y la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejarán las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagara las entidades vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada "Fondo de Contribuciones Superintendencia Bancaria ", cuya cuantía será igual a la apropiación presupuestal asignada para el efecto en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 4.1.9.0.6.- DE LAS DELEGACIONES PARA ORDENAR GASTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las demás normas de la ley 38 de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 4.1.9.0.7.- DE LOS GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Según las necesidades del servicio el Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4.1.9.0.8.- COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DE PERSONAL. Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas régimen especial de carrera administrativa distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien Él delegue esta función mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4.1.9.0.9.- DE LA VINCULACION CON LA PLANTA GLOBAL. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.
ARTICULO 4.1.9.0.10.- ORGANISMO VINCULADO. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria es una Corporación sin ánimo de lucro, creada conforme a las disposiciones del Título XXXVI del Código Civil y que tiene a su cargo, por delegación del Estado, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales de los empleados y pensionados de la Superintendencia Bancaria.
La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reconocerá igualmente las prestaciones extralegales que su órgano competente de Dirección estime convenientes.
ARTICULO 4.1.9.0.11.- REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria se rige por sus propios estatutos aprobados por el organismo competente y está dirigida por una Junta Directiva integrada por las siguientes personas:
El Superintendente Bancario, quien la presidirá, los Superintendentes Delegados y dos vocales elegidos por los empleados y los jubilados respectivamente.
ARTICULO 4.1.9.0.12. - REGIMEN DE CONTRATACION. Continua vigente el decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 4.2.0.1.1.- NATURALEZA JURIDICA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 10 de la ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.- Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.
ARTICULO 4.2.0.1.2.- OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e. Adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos, y
f. Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.
ARTICULO 4.2.0.1.3.- INSTITUCIONES QUE DEBEN INSCRIBIRSE. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República,
Inicialmente, y mientras la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.
ARTICULO 4.2.0.1.4.- AFILIACION Y GARANTIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.
En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO.- El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 4.2.0.2.1.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:
- El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;
- El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;
- El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y
- Dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la junta directiva.
ARTICULO 4.2.0.2.2.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:
a. Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
b. Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;
c. Regular el seguro de depósitos;
d. Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
e. Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
f. fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;
g. Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;
h. Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;
i. Aprobar los estados financieros anuales;
j. Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;
k. Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y Ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;
l. Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantías para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 2.1.3.2.29. del presente estatuto, y
m. Las demás que señale la ley.
PARAGRAFO. Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 4.2.0.2.3.- DIRECCION. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:
a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en esta parte segunda de la presente ley, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;
b. Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y
c. Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 4.2.0.3.1.- RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el artículo 4.2.0.1.2 del presente estatuto:
a. El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causaran por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;
b. El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;
c. Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas;
d. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;
e. El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;
f. Las primas por concepto del seguro de depósitos, y
g. Las demás que obtenga a cualquier TÍTULO, con aprobación de su junta directiva.
PARAGRAFO. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 4.2.0.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en esta parte segunda del presente estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:
a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones financieras, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y 1.8.3.0.2 del presente estatuto;
b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d. Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta directiva, a los acreedores de aquéllas;
e. Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma junta;
f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.
Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;
g. Contratar y recibir créditos internos y externos;
h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y
j. En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerarlos servicios que reciba del Banco de la República.
ARTICULO 4.2.0.4.2.- COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. A partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. Para este efecto, podrá adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas.
El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.
PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.
ARTICULO 4.2.0.4.3.- FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:
a. Rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y
b. Señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 4.2.0.5.1.- UTILIZACION DE EXCEDENTES. Modificado por el Artículo 10 del Decreto 2180 de 1992. En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.
PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES
ARTICULO 4.2.0.6.1.- PRERROGATIVAS DEL FONDO. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del decreto 624 de 1989 Estatuto Tributarios, no cedidos a entidades territoriales, y
c. Exención de inversiones forzosas.
ARTICULO 4.2.0.6.2. - PAGO DE ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de Aquéllas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera deriva das de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
ARTICULO 4.2.0.6.3.- RESERVA DE INFORMACIÓN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
ARTICULO 4.2.0.6.4.- LIMITACIONES DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:
a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en la letra d) del artículo 4.2.0.4.1 del presente estatuto, cuando se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;
b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y
c. Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta directiva.
VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 4.2.0.7.1.- INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO. Derogado (inciso 2) por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.
El Banco de la República por conducto de su Auditoría Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria, vigilará la correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la observancia de los estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 4.3.0.0. 1.- INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política. 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1., 1.2.0.4.2., Parágrafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.2.4., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1, 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1...
Así mismo, las disposiciones del presente estatuto que a continuación se indican tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4., 2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25., 2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al 2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28., Parágrafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4...
ARTICULO 4.3.0.0.2.- BANCO DE LA REPUBLICA. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Continuan vigentes las normas relativas al Banco de la República.
ARTICULO 4.3.0.0.3 - CAJAS DE AHORROS. Continúan vigentes las disposiciones relativas a las cajas de ahorro.
ARTICULO 4.3.0.0.4 - ENTIDADES FINANCIERAS ESPECIALES. Continúan vigentes las normas relativas al Banco Ganadero, la Corporación de Fomento Pesquero, Corfipesca, la Corporación Nacional de Turismo, la Corporación Financiera del Transporte y el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.
ARTICULO 4.3.0.0.5.- INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto
ARTICULO 4.3.0.0.6 - VIGENCIA El presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991, con excepción del título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a los 4 días del mes de julio. 1991
CESAR GAVIRIA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
RUDOLF HOMMES
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39889. 4 de julio de 1991.