Decreto 678 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 678 de 1992

Fecha de Expedición: 21 de abril de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 678 DE 1992

 

(Abril 21)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se reglamentan las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el artículo transitorio 50 de la Constitución Política.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar créditos para la adquisición de vivienda hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor comercial o del precio de compra del inmueble, según corresponda. 

 

Exceptúanse de la aplicación de la presente norma los créditos que se otorguen para vivienda de interés social. 

 

ARTÍCULO 2° Los créditos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán cumplir con las condiciones de garantías establecidas en la Resolución externa número 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.3.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 

 

Liquidación. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- calculada así: al veinte por ciento (20%) de la variación resultante en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de la certificación. 

 

ARTÍCULO 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y con relación a los valores de la UPAC a partir del mes de mayo de 1992. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de abril de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

JORGE OSPINA SARDI.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40428. 22 de abril de 1992.