Decreto 2180 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2180 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2180 DE 1992

 

(Diciembre 30)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por medio del cual se introducen algunas modificaciones y adiciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en particular de las conferidas por el artículo 50 transitorio de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Adiciona al Artículo 1.8.2.3.6 al Decreto 1730 de 1991el Parágrafo 2. . Adiciónase el artículo 1.8.2.3.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: 

 

"PARÁGRAFO 2º Los Contralores de las entidades en liquidación que designe el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercerán las funciones propias de un Revisor Fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas legales". 

 

ARTÍCULO   Adiciona al Artículo 1.8.2.3.23 al Decreto 1730 de 1991el Parágrafo. Adiciónase el artículo 1.8.2.3.23 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: 

 

"PARÁGRAFO Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la SuperintendenciaBancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatario respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible. 

 

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso liquidatario respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la misma en el registro público de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la persona jurídica. 

 

La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad. 

 

ARTÍCULO   Adiciona el Artículo 1.8.2.3.37.  al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Capítulo III, Título Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo: 

 

"ARTÍCULO 1.8.2.3.37Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas: 

 

1º Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24 de este Estatuto correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago. 

 

2º Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así: 

 

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar; 

 

b) Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta el cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria. 

 

En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores. 

 

3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales. 

 

4º Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación. 

 

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. 

 

5º Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras. 

 

6º Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto. 

 

7º Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso. 

 

ARTÍCULO   Modifica el Literal g) del Artículo 1.8.2.2.2  del Decreto 1730 de 1991. El literal g) del artículo 1.8.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"g) La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. 

 

Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatario y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación. 

 

No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión. 

 

Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Literal f) del Artículo 1.8.2.2.3  del Decreto 1730 de 1991. El literal f) del artículo 1.8.2.2.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"f) La comunicación a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en el literal g) del artículo 1.8.2.2.2 de este Estatuto". 

 

ARTÍCULO  Adiciona el Artículo 1.8.2.3.38 al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Capítulo III, Título Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente artículo: 

 

"ARTÍCULO 1.8.2.3.38. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 -letra b- y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. 

 

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto. 

 

PARÁGRAFO 1º La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad. 

 

PARÁGRAFO 2º Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se contará desde la fecha de publicación del presente Decreto". 

 

ARTÍCULO   Adiciona al Artículo 1.8.3.0.1  al Decreto 1730 de 1991 un parágrafo. Adiciónase el artículo 1.8.3.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: 

 

"PARÁGRAFO Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones: 

 

a) Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria; o 

 

b) Otorgar capital garantía con carácter temporal, cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo". 

 

ARTÍCULO   Adiciona el Artículo 1.8.3.0.6.  al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Título Tercero, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo: 

 

"ARTÍCULO 1.8.3.0.6. Capital garantía del Fondo de garantías de Instituciones Financieras. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo. 

 

Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas: 

 

1º Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía. 

 

2º Computen por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad. 

 

3º Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea. 

 

4º La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos: 

 

a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al numeral 1 de este artículo; 

 

b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso; 

 

c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tales casos será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional; 

 

d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º del presente artículo; 

 

e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el literal d) anterior. 

 

5º La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida y operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo. 

 

El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo". 

 

ARTÍCULO   Adiciona el Artículo 1.8.3.0.7.  al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Título III, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente artículo: 

 

"ARTÍCULO 1.8.3.0.7. Capital garantía de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen. 

 

La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera". 

 

ARTÍCULO  10. Modifica el Artículo 4.2.0.5.1  del Decreto 1730 de 1991. El artículo 4.2.0.5.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva de esa entidad". 

 

ARTÍCULO  11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40705. 31 de diciembre de 1992.