Decreto 1763 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1763 de 1992

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1763 DE 1992

 

(Noviembre 03)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.1.3.1  del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 

 

"ARTICULO 2.1.1.3.1.De la oferta pública de documentos emitidos por instituciones financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18. del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista. 

 

Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores. 

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la materia". 

 

ARTÍCULO  Adiciona el Parágrafo 3º al Artículo 2.1.2.2.2 del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 2.1.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: 

 

"PARÁGRAFO 3º. El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición de que trata el presente artículo". 

 

ARTÍCULO  Modifica literales d) y h) del Artículo 2.1.2.2.5 del Decreto 1730 de 1991. Las letras d) y h) del artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así: 

 

"d) Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e) y f) del presente artículo, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año. 

 

"h) Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular. 

 

"No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación". 

 

ARTÍCULO  Adiciona literal m) al Artículo 2.1.2.2.5 del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente letra: 

 

"m) Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y normas que lo adicionen o reformen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.2.13 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.13 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.13. Inversiones de capital. Las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma: 

 

"a) Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que se produzca el referido incremento, y 

 

"b) Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el presente artículo. 

 

Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de interés social, las cuales se computarán por costo de adquisición. No obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia la presente norma se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales. 

 

Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos, se entiende como nueva empresa la sociedad cuya constitución se haya efectuado dentro de los dos (2) años anteriores. 

 

"PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de estas disposiciones las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación, las entidades territoriales a sus entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social. 

 

"PARÁGRAFO 2. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo. 

 

"PARÁGRAFO 3. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.2.14 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.14 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.14. Composición de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme el artículo anterior deba realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social del mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en que las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta. 

 

Este porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.2.15 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.15 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.15. Sanción por incumplimiento. La Superintendencia Bancaria impondrá a las Corporaciones Financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más de seis meses la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.2.17 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.17. Régimen de emisión de bonos de garantía general. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetarán a las siguientes reglas: 

 

a) La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por la junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión. 

 

El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones: 

 

1. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento. 

 

2. Monto del empréstito. 

 

3. Valor nominal de cada bono. 

 

4. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales. 

 

5. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento. 

 

6. Lugar, fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización. 

 

7. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador. 

 

8. Ultimo estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia. 

 

9. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas. 

 

10. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente. 

 

11. Extracto del acta de la Junta Directiva en que se ordenó la emisión y de las leyes relativas a la materia. 

 

12. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores. 

 

b) La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público puede identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso. 

 

c) Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado. 

 

Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente Revisor Fiscal. Su resultado constara en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes de la del sorteo. 

 

La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón de los sorteos efectuados. 

 

d) El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año. 

 

e) Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro. 

 

"PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese Decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.2.2.18 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.18Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 2.1.1.3.1 de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión". 

 

ARTÍCULO  10. Modifica el Artículo 2.1.2.2.19 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.19. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones: 

 

a) La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador; 

 

b) Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda; 

 

c) El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos; 

 

d) Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere; 

 

e) Las garantías constituidas; 

 

f) Cupones necesarios para el pago de los rendimientos; 

 

g) Firma del Gerente y del Secretario de la Corporación; 

 

h) Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento". 

 

ARTÍCULO  11. Modifica el Parágrafo 3 del Artículo 2.1.3.1.5 del Decreto 1730 de 1991. El Parágrafo Tercero del artículo 2.1.3.1.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 

 

"PARÁGRAFO 3. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deberán invertir parte del activo de dichos fondos en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de crédito del país. 

 

La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación con base en la información sobre el promedio diario registrado en cada período mensual. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y términos con sujeción a los cuales se dará cumplimiento a esta obligación". 

 

ARTÍCULO  12. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el parágrafo segundo del artículo 2.1.2.2.5 y los artículos 2.1.2.2.20 y 2.1.2.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de noviembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40651. 31 de noviembre de 1992.