Decreto 2179 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2179 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2179 DE 1992

 

(Diciembre 30)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

 

ARTÍCULO  1°. Modifica parcialmente literal b) del Artículo 1.1.1.1.5. del Decreto 1730 de 1991. La letra b) del artículo 1.1.1.1.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"b). Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.".

 

ARTÍCULO  2°. Modifica el inciso segundo del artículo 1.2.0.3.1 del Decreto 1730 de 1991. El inciso segundo del artículo 1.2.0.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así.

 

"La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades."

 

ARTÍCULO  3°. Modifica el artículo 1.3.1.4.2 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.3.1.4.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"Reducción de capital. La Superintendencia Bancaria podrá hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido en la Ley".

 

ARTÍCULO  4°. Adiciona el Artículo 1.5.1.7.1. al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, el cual formará parte del Capítulo VII, que con la denominación de "Otras obligaciones" se incorporará en el Título I, Parte Quinta del Libro Primero:

 

"ARTÍCULO 1.5.1.7.1. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.

 

"Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante".

 

ARTÍCULO  5°. Modifica el Artículo 1.6.0.0.4  del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"ARTÍCULO 1.6.0.0.4 Adquisición. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.

 

"La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.

 

"La adquisición podrá efectuarse en una o en varias operaciones simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la primera transacción, adquiera la totalidad de dichas acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión. Si vencido el término antes señalado la entidad adquierente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la fusión, deberá proceder a enajenar las acciones adquiridas a más tardar dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.

 

"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de la enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.2.1.1.3. del presente Estatuto.

 

"PARÁGRAFO 1°. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 de este Estatuto, durante el término establecido para efectuar la adquisición de la totalidad de las mismas.

 

"PARÁGRAFO 2°. El plazo de que trata el inciso primero de este artículo será de un año en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales".

 

ARTÍCULO  6°. Modifica el Artículo 1.7.1.3.1 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.7.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"Responsabilidad de los gerente y directores. Todo director, gerente o funcionario de una institución financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señale la Ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria".

 

ARTÍCULO  7°. Modifica el Artículo 1.8.5.0.1 del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo del artículo 1.8.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará como parágrafo primero y a continuación del mismo, se adiciona el siguiente parágrafo segundo.

 

"PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1 y 1.7.1.1.1 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta".

 

ARTÍCULO  8°. Adiciona el Artículo 1.2.1.1.5. al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 1.2.1.1.5. Uso de red de oficinas por otras entidades. Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

 

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

 

PARÁGRAFO. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta".

 

ARTÍCULO  9°. Adiciona el numeral n) al Artículo 2.1.2.2.5 del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente letra:

 

"n). Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los límites que fije el Gobierno Nacional.".

 

ARTÍCULO  10°. Adiciona al Artículo 2.1.3.1.1  del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículos 2.1.3.1.1 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, el cual fue modificado por el artículo 22 del Decreto 1135 de 1992, con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la Ley.

 

"En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto".

 

ARTÍCULO  11. Adiciona el Artículo 2.2.1.2.6. al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 2.2.1.2.6. Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto".

 

ARTÍCULO  12. Modifica el Artículo 2.2.2.5.2  del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.2.5.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"Administración de fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del resto del activo de la entidad".

 

ARTÍCULO  13. Modifica el Parágrafo del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo del artículo 2.2.2.6.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"PARÁGRAFO. Además de las inversiones de que trata el artículo 2.2.1.2.5 del presente Estatuto, los almacenes generales de depósito podrán poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes señaladas.

 

"Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico del almacén general de depósito y para su realización se deberá obtener previa autorización de la Superintendencia Bancaria."

 

ARTÍCULO  14. Adiciona el Artículo 2.4.1.3.1 al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 2.4.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

 

"4°. La compra de oro por cuenta del Banco de la República".

 

ARTÍCULO  15. Modifica el literal a) y adicional el literal d) del Artículo 2.4.4.4.1 del Decreto  1730 de 1991. Modifícase la letra a) del artículo 2.4.4.4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase el mismo artículo con la letra d), en la siguiente forma:

 

"a). Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para éstas en el presente Estatuto en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. En desarrollo de su objeto podrá promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privado no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente".

 

"d). Realizar operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito".

 

CAPÍTULO II.

 

NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

 

ARTÍCULO  16. Adiciona el párrafo al Artículo 1.2.1.3.4  del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 1.2.1.3.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad.

 

"La actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades aseguradoras".

 

ARTÍCULO  17. Modifica el literal b) del Artículo 2.2.2.7.3  del Decreto 1730 de 1991. La letra b) del artículo 2.2.2.7.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"b). El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los mismos.

 

ARTÍCULO  18. Modifica el Artículo 3.1.1.0.5  del Decreto 1730 de 1991. El artículo 3.1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

 

"Pago de comisiones u otras remuneraciones. Se prohíbe a las compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este estatuto".

 

ARTÍCULO  19. Adicional el párrafo al Artículo 3.1.2.0.2 del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase al artículo 3.1.2.0.2 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros podrán anunciarse como entidades aseguradoras y dominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen".

 

ARTÍCULO  20. El parágrafo del artículo 3.1.4.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará como parágrafo primero y, a continuación del mismo, se adiciona el siguiente parágrafo segundo:

 

"PARÁGRAFO 2°. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO  21. Adiciónase el artículo 3.1.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente inciso:

 

"Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes independientes".

 

ARTÍCULO  22. El artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero quedará así:

 

"Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes.

 

"La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y aseguradores para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto.

 

ARTÍCULO  23. Cesión y aceptación de reaseguros. La Superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.

 

CAPÍTULO III.

 

INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD BURSATIL

 

ARTÍCULO  24. El artículo 6o. del Decreto 2016 de 1992 quedará así:

 

"Reunión de la Junta. Las Juntas Directivas de las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores deberán reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus estatutos".

 

ARTÍCULO  25. El inciso primero del artículo 8o del Decreto 2016 de 1992, quedará así:

 

"Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5o. del Decreto 1172 de 1980 y demás disposiciones legales".

 

ARTÍCULO  26. El inciso tercero del artículo 8o del Decreto 1414 de 1992 quedará así:

 

"El Superintendente de Valores deberá convocar al Comité Consultivo por lo menos una vez en cada trimestre calendario. La primera reunión deberá convocarse antes del 30 de marzo de 1993".

 

ARTÍCULO  27. Deróganse el artículo 1.2.0.2.1 del inciso 2o del artículo 1.2.0.2.4, los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.2.3.9 y 2.4.3.1.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 28. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 30 días del mes de diciembre de 1992

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.705, del 31 de diciembre de 1992