Decreto 1456 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1456 de 1992

Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1456 DE 1992

 

(Septiembre 07)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Adiciona Parágrafo al Artículo 3.2.2.1.1 del Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el artículo 3.2.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: 

 

"PARÁGRAFO. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el artículo 3.2.1.0.2 del presente estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros". 

 

ARTÍCULO   Adiciona Artículos 3.2.2.2.4, 3.2.2.2.5, 3.2.2.2.6 y 3.2.2.2.7 al Decreto 1730 de 1991. Adiciónase el Capítulo II, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con las siguientes disposiciones: 

 

"ARTÍCULO 3.2.2.2.4. Capital social. Las agencias de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 

 

"ARTÍCULO 3.2.2.2.5. Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento. Las agencias actualmente inscritas deberán comprobar con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior. 

 

"ARTÍCULO 3.2.2.2.6. Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio. 

 

"ARTÍCULO 3.2.2.2.7.Organización técnica y contable. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria". 

 

ARTÍCULO 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de septiembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40574. 8 de septiembre de 1992.