Decreto 1135 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1135 de 1992

Fecha de Expedición: 07 de julio de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1135 DE 1992

 

(Julio 7)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Adiciónase el artículo 1.1.1.1.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones financieras".

 

ARTÍCULO  2°. Adiciónase el artículo 1.1.2.0.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad".

 

ARTÍCULO  3°. Adiciona el Artículo 1.2.0.2.8. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase el Capítulo II, Título Único Parte II, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 1.2.0.2.8. INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas".

 

ARTÍCULO  4°. Modifica el Parágrafo del Artículo 1.3.1.1.3. del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo del artículo 1.3.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"PARÁGRAFO. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento".

 

ARTÍCULO  5°. Modifica el Artículo 1.3.2.0.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.3.2.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2o del Decreto 2815 de 1991, quedará así:

 

"Reserva legal en establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros y de capitalización. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

 

"Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones".

 

ARTÍCULO  6°. Modifica el Parágrafo 2 del Artículo 1.6.0.0.1. del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo segundo (transitorio) del artículo 1.6.0.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"Parágrafo segundo. Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el artículo 1.3.1.1.2. de este Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria".

 

ARTÍCULO  7°. Modifica el literal c) del Artículo 1.8.2.3.3. del Decreto 1730 de 1991. La letra c) del artículo 1.8.2.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"c) Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto".

 

ARTÍCULO  8°. Adiciona Paragrafo al Artículo 1.8.3.0.5. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase el artículo 1.8.3.0.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera específica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años".

 

ARTÍCULO  9°. Modifica literal f) del Artículo 2.1.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991. La letra f) del artículo 2.1.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"f) Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales".

 

ARTÍCULO  10°. Modifica literal c) del Artículo 2.1.2.1.2. del Decreto 1730 de 1991. La letra c) del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificada por el artículo 4o. del Decreto 2815 de 1991, quedará así:

 

"c) No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido".

 

ARTÍCULO  11Modifica literal e) del Artículo 2.1.2.1.2. del Decreto 1730 de 1991. La letra e) del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"e) No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario".

 

ARTÍCULO  12. Adiciona literal g) al Artículo 2.1.2.1.2. del Decreto 1730 de 1991. Adicionasse el artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente letra:

 

"g) No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back".

 

ARTÍCULO  13. Modifica el Artículo 2.1.2.1.16. al Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.1.16. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada.

 

"La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial".

 

ARTÍCULO  14. Modifica el Artículo 2.1.2.2.1. al Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.1. OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

 

"PARÁGRAFO 1°. De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en la letra b) del artículo 2.1.2.2.10. y en el artículo 2.2.22.1. de este Estatuto.

 

"PARÁGRAFO 2°. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras".

 

ARTÍCULO  15Modifica el Artículo 2.1.2.2.3. al Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente Estatuto se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.

 

"Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.

 

"Si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.

 

"Parágrafo. Las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente Estatuto.

 

 "Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal".

 

ARTÍCULO  16Adiciona el Artículo 2.1.2.2.6. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase la Sección Segunda, Capítulo II Título II, Parte Primera del Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente disposición:

 

"ARTÍCULO 2.1.2.2.6. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las sociedades de leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero".

 

ARTÍCULO  17. Modifica el Parágrafo 1 del Artículo 2.1.2.2.13. del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo primero del artículo 2.1.2.2.13. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"PARÁGRAFO 1°. Se exceptúa de estas disposiciones las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social".

 

ARTÍCULO  18Adiciona el Parágrafo 3 del Artículo 2.1.2.2.13. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase el artículo 2.1.2.2.13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO 3°. Aquellas corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registran a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, se disminuya la participación de la Nación o de sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción".

 

ARTÍCULO  19. Modifica el Artículo 2.1.2.2.24. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.2.2.24. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, quedará así:

 

"INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo 2.1.2.2.13. y se someterán a la limitación señalada en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente Estatuto.

 

"Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 2.1.2.2.13. de este Estatuto".

 

ARTÍCULO  20Adiciona el Artículo 2.1.2.3.22. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase el Artículo 2.1.2.3.22. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III, Título II, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 2.1.2.3.22. OFERTA DE TASAS. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria".

 

ARTÍCULO  21Adiciona el Artículo 2.1.2.3.23. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III, Título II, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 2.1.2.3.23. ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION E INEMBARGABILIDAD. En razón de lo dispuesto por el artículo 1.9.0.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 2.1.2.1.20. y 2.1.2.1.21. de este Estatuto".

 

ARTÍCULO  22. Modifica el Artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:

 

"a) Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;

 

"b) Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece;

 

"c) Obrar como agente de transferencia y registro de valores;

 

"d) Obrar como representante de tenedores de bonos;

 

"e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin, y

 

"f) Prestar servicios de asesoría financiera".

 

ARTÍCULO  23Adiciona Parágrafo al Artículo 2.1.3.1.3. del Decreto 1730 de 1991. Adicionaseel artículo 2.1.3.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. "En aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que contenga el contrato".

 

ARTÍCULO  24Adiciona parcialmente (Párrafo al inciso 4) al Artículo 2.1.3.1.5. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase como inciso cuarto del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el siguiente párrafo:

 

"Los recursos del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reparto, siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente artículo".

 

ARTÍCULO  25Modifica el Parágrafo 3 del Artículo 2.1.3.1.5. del Decreto 1730 de 1991. El parágrafo tercero del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"PARÁGRAFO 3°. Las sociedades fiduciarias deberán invertir en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de quince (15) días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN u otros establecimientos de crédito del país el porcentaje que sobre el promedio mensual del activo del fondo común ordinario señale el Gobierno Nacional.

 

"La Superintendencia Bancaria verificará mensualmente el cumplimiento de esta obligación, con base en el promedio diario que hayan registrado en el mes calendario inmediatamente anterior los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.

 

"Mientras el Gobierno Nacional señala por primera vez el porcentaje a que hace referencia el presente parágrafo, el mismo será del diez por ciento (10%)".

 

ARTÍCULO  26Modifica el literal i) del Artículo 2.1.3.1.14. del Decreto 1730 de 1991. La letra i) del artículo 2.1.3.1.14. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"i) El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo. Dichos porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación, en los cuales podrá, contemplarse un porcentaje mayor, conforme a lo que al respecto apruebe la Superintendencia Bancaria";

 

ARTÍCULO  27Modifica el Artículo 2.1.3.1.17. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.3.1.17. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"MARGEN DE SOLVENCIA. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el Gobierno Nacional.

 

"PARÁGRAFO (TRANSITORIO). Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados".

 

ARTÍCULO  28Adiciona inciso al Artículo 2.1.3.3.1. al Decreto 1730 de 1991.  Adicionase el artículo 2.1.3.3.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente inciso:

 

"Los almacenes generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías".

 

ARTÍCULO  29Modifica el Artículo 2.1.3.3.2. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.3.3.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"OPERACIONES DE CREDITO. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de estos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.

 

"Los Créditos sólo se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá exigir adecuadas garantías a sus clientes.

 

"PARÁGRAFO. La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente estatuto".

 

ARTÍCULO  30. Adicionase Parágrafo al Artículo 2.1.3.3.3. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase el artículo 2.1.3.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con obligación de dar aviso al beneficiario".

 

ARTÍCULO  31Modificado literal n) del Artículo 2.1.3.3.7. del Decreto 1730 de 1991. La letra n) del artículo 2.1.3.3.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"n) Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener en su patrimonio técnico".

 

ARTÍCULO  32Modifica el Artículo 2.1.4.1.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.4.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el artículo 2.1.4.1.5. de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propios de estos y del régimen cooperativo en lo pertinente.

 

"Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros, el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también tendrá el carácter de mínimo e irreductible".

 

ARTÍCULO  33Modifica el Artículo 2.1.4.1.5. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.4.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"OPERACIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado Superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente Estatuto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:

 

"a) Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC);

 

"b) Otorgamiento de créditos ordinarios o de fomento, y

 

"c) Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público o sociedades anónimas nacionales".

 

ARTÍCULO  34. Adiciona el Artículo 2.1.4.1.9. al Decreto 1730 de 1991. Adicionaseel Capítulo Primero, Título IV, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente disposición:

 

"ARTÍCULO 2.1.4.1.9. INVERSIONES ADMISIBLES. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones:

 

"a) Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el Capítulo II, Título I, Parte Segunda, Libro Segundo del presente Estatuto, y

 

"b) Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.

 

"PARÁGRAFO. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias".

 

ARTÍCULO  35. Modifica el Artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.1.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992, quedará así:

 

"INVERSIONES NO AUTORIZADAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.

 

"PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de diciembre de 1991, inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 57 de 1992; en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de diciembre de 1992, a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación".

 

ARTÍCULO  36. Modifica el Artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992, quedará así:

 

"SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENAJENACION. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (O.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida".

 

ARTÍCULO  37Adiciona Parágrafo 1 y 2 al Artículo 2.2.1.2.1. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase el artículo 2.2.1.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes parágrafos:

 

"PARÁGRAFO 1°. Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).

 

"PARÁGRAFO 2°. Con excepción de lo previsto en la letra b), las disposiciones consagradas en el presente artículo serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.4.0.3. del presente Estatuto.

 

"PARÁGRAFO 3° (TRANSITORIO). Las entidades cuya vinculación a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición no satisfaga los requisitos consignados en el parágrafo primero de este artículo dispondrán de un término de seis (6) meses para ajustarse o enajenar la inversión".

 

ARTÍCULO  38Modifica el Artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1730 de 1991. El Capítulo IV del Título I, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se denominará "Inversiones en muebles e Inmuebles" y el artículo 2.2.1.4.1. del mismo Estatuto, modificado por el Decreto 2815 de 1991, quedará así:

 

"INVERSIONES EN INMUEBLES. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:

 

"a) Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instituciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;

 

"b) Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y

 

"c) Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.

 

"Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años".

 

ARTÍCULO  39. Modifica el Artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras.

 

"Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas".

 

ARTÍCULO  40Modifica el Artículo 2.2.2.1.3. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.2.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.

 

"Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas".

 

ARTÍCULO  41Adiciona el Artículo 2.2.2.1.10. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase el Capítulo I, Título II, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 2.2.2.1.10. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de Inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 2.1.4.1.9. del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza".

 

ARTÍCULO  42. Modifica el Artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"INVERSIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito.

 

"Los directores y gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas".

 

ARTÍCULO  43Modifica el Artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.2.2.4.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

"La inversión en sociedades anónimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La inversión en sociedades de servicios financieros se sujetará al límite consagrado en el artículo 2.2.1.2.1. del presente Estatuto.

 

"Los directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.

 

"Parágrafo transitorio. Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989, de un plazo máximo de tres (3) años para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores".

 

ARTÍCULO  44Adiciona Parágrafo al Artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1730 de 1991. Adicionase el artículo 2.2.2.6.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

 

"PARÁGRAFO. Además de las inversiones de que trata el artículo 2.2.1.2.5. del presente Estatuto, los almacenes generales de depósito podrán poseer acciones en sociedades de transporte, portuarias, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes señaladas.

 

"Estas inversiones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del almacén y para su realización se deberá obtener la previa autorización de la Superintendencia Bancaria".

 

ARTÍCULO  45. Adiciona el Artículo 2.2.2.7.4. al Decreto 1730 de 1991. Adicionase el Capítulo VII, Título II, Parte Segunda, Libro Segundo, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 2.2.2.7.4. LIMITES AL VOLUMEN DE ACTIVOS. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización".

 

ARTÍCULO  46. Adiciona los Artículos 3.2.5.0.1., 3.2.5.0.2., 3.2.5.0.3., 3.2.5.0.4., 3.2.5.0.5. y 3.2.5.0.6. al Decreto 1730 de 1991. Modificase la denominación de la Parte Segunda del Libro Tercero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por la de "Régimen de los Intermediarios de Seguros y Reaseguros", modifícase la denominación del Título IV de la Parte Segunda mencionada por el de "Disposiciones Comunes Aplicables a los Intermediarios de Seguros", adiciónase el Título V con la denominación "De los Intermediarios de Reaseguros", del cual formarán parte los siguientes artículos:

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.1. TIPO SOCIETARIO Y OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.2. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS. En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:

 

"1. Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.

 

"2. Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.

 

"3. Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.

 

"4. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.

 

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.3. PROHIBICIONES EN LA REPRESENTACION LEGAL. No podrán actuar como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.4. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte de la Superintendencia Bancaria.

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.5. CONDICIONES MINIMAS PARA EL EJERCICIO. El Gobierno Nacional establecerá las normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mínimo y sistema de garantías.

 

"La Superintendencia Bancaria determinará las reglas relativas a la organización técnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros.

 

"ARTÍCULO 3.2.5.0.6. APLICACION. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables los artículos 1.1.2.0.9., 3.2.4.0.1., 3.2.4.0.4., 3.2.4.0.5. y el 3.2.4.0.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este último referido a la intermediación de reaseguros, en lo que resulte pertinente".

 

ARTÍCULO  47. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga la letra b) del artículo 1.1.1.1.6, el inciso segundo del artículo 1.3.4.0.1, modificado por el artículo tercero del Decreto 2815 de 1991, artículos 1.6.0.0.11, 2.1.2.1.8, 2.1.2.2.4, la letra m) del artículo 2.1.2.2.5, la letra a) del artículo 2.1.2.2.10, los artículos 2.1.2.2.16, 2.2.2.3.4., 2.2.2.5.3., 2.4.7.4.1., 2.4.7.4.2, 2.4.7.4.3 y 2.4.8.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 2o., 4o, 8o y 10 del Decreto 2815 de 1991, el artículo 3o. del Decreto 2876 de 1991, el Decreto 57 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de julio de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.496, de 8 de julio de 1992